STS, 30 de Enero de 1998

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso4730/1995
Fecha de Resolución30 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso de casación en interés de la Ley que con el número 4.730 de 1995 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Generalidad Valenciana, representada y asistida por Letrado de su servicio jurídico, contra la sentencia de fecha 27 de diciembre de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso número 2.066/92, sobre resolución de concurso de traslado de funcionarios docentes de enseñanza secundaria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Se desestima la causa de inadmisibilidad alegada por el Letrado de la Generalitat Valenciana y se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Asociación de Catedráticos de Bachillerato de la Comunidad Valenciana contra la Orden de 20 de julio de 1992, de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia, y contra la desestimación, por silencio, del recurso de reposición interpuesto el 6 de agosto de 1992, sobre resolución definitiva del concurso de traslado de funcionarios docentes de enseñanza secundaria convocado por Orden de 11 de diciembre de 1991, actos administrativos que se anulan por ser contrarios a Derecho en lo que a la aplicación de los apartados 1.2 y 2.4 del baremo de la Orden de 11 de diciembre de 1991 se refiere, declarando que la antigüedad como Catedráticos de Bachillerato de los funcionarios procedentes de los Centros de Enseñanzas Integradas debe comenzar a computarse desde que se integraron en el Cuerpo de Catedráticos, adquiriendo tal condición y teniendo en cuenta los servicios efectivamente prestados desde entonces, y que la permanencia ininterrumpida de estos funcionarios en el centro desde el que solicitan plaza con destino definitivo debe comenzar a contarse desde que fueron adscritos con carácter definitivo a un centro de enseñanza secundaria. No se hace expresa imposición de costas."

SEGUNDO

El Letrado de la Generalidad Valenciana interpuso contra la referida sentencia recurso de casación en interés de la Ley, mediante escrito en el que, después de formular las consideraciones jurídicas que estimó oportunas, suplicó a la Sala dicte sentencia por la que respetando las situaciones jurídicas derivadas de la recurrida, declare que ésta infringe el ordenamiento jurídico y fije como doctrina legal que cuando el apartado quinto de la Disposición Adicional Décima de la LOGSE habla de "servicios efectivamente prestados en el Cuerpo de Catedráticos" está haciendo referencia a servicios efectivamente prestados en los distintos cuerpos que por virtud de la Ley 23/1988, de 28 de julio, se integraron en el Cuerpo de Catedráticos de Bachillerato, excluyendo de ese cómputo las situaciones de los funcionarios que pese a ser consideradas legalmente como servicio activo no han implicado "servicio efectivo" en la docencia pública. Asimismo pretende el Letrado de la Generalidad Valenciana que se declare como doctrina legal quela permanencia ininterrumpida en el puesto desde el que se solicita el traslado se compute para los funcionarios docentes procedentes de los antigüos Centros de Enseñanzas Integradas desde que comenzaron a prestar servicios en dichos centros y no desde que fueron adscritos a un centro de enseñanza secundaria.

TERCERO

Reclamados y enviados que fueron por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana los autos correspondientes, y declaradas conclusas las actuaciones, se señaló para deliberación y fallo del recurso la audiencia del día 10 de diciembre de 1997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Orden de la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalidad Valenciana, de 20 de julio de 1992, se resolvió el concurso de traslado de funcionarios docentes de los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y otros, convocado por Orden de 11 de diciembre de

1.991, en cuyo baremo de méritos figuraban, entre otros, los siguientes conceptos: "1.- Condición de Catedrático: ... 1.2.- Por cada año de antigüedad con la condición de Catedrático. 1.50 puntos. A estos efectos la antigüedad en la condición de Catedrático, con anterioridad a la entrada en vigor de la LOGSE, será la que corresponda con los servicios prestados en el Cuerpo de Catedráticos.- 2.- Antigüedad: ... 2.4.-Por permanencia ininterrumpida con destino definitivo en el puesto desde el que se concursa o en el que se esté adscrito en el exterior, en función inspectora o en administración educativa, siempre que estas situaciones de adscripción impliquen pérdida de su destino docente: Por el primer y segundo año, cada uno, 2,00 puntos. Por el tercer año 3,00 puntos. Por el cuarto y quinto año, cada uno 4.00 puntos. A partir del sexto año, cada uno, 5.00 puntos".

Contra la citada Orden de 20 de julio de 1.992 y la desestimación presunta del recurso de reposición interpuso recurso contencioso-administrativo la Asociación de Catedráticos de Bachillerato de la Comunidad Valenciana, disconforme con el modo en que se habían aplicado los apartados 1.2 y 2.4 del baremo a los profesores de los antigüos Centros de Enseñanzas Integradas (que habían sido integrados en el Cuerpo de Catedráticos por la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley 30/1.984, de 2 de agosto, modificada por la Ley 23/1.988, de 28 de julio), argumentando que la antigüedad como Catedráticos de Bachillerato a que se refiere el apartado 1.2 del baremo sólo es computable a dichos profesores desde que entró en vigor la LOGSE y no desde que adquirieron su condición de funcionarios, como ha hecho la Administración, y que la permanencia ininterrumpida a que alude el apartado 2.4 del baremo debe computarse para esos mismos profesores desde que tienen destino definitivo en un Instituto de Bachillerato y no desde que impartían su docencia en las antigüas Universidades Laborales, en las que, además de las enseñanzas del Bachillerato, impartían otras distintas.

La Sentencia ahora recurrida estimó el recurso promovido por la Asociación de Catedráticos de Bachillerato de la Comunidad Valenciana y anuló la orden de 20 de julio de 1.992 en lo que se refiere a la aplicación de los apartados 1.2 y 2.4 del baremo de la Orden de 11 de diciembre de 1.991, declarando que la antigüedad como Catedráticos de Bachillerato de los funcionarios procedentes de los Centros de Enseñanzas Integradas debe comenzar a computarse desde que se integraron en el Cuerpo de Catedráticos, adquiriendo tal condición y teniendo en cuenta los servicios efectivamente prestados desde entonces, y que la permanencia ininterrumpida de estos funcionarios en el centro desde el que solicitan plaza con destino definitivo debe comenzar a contarse desde que fueron adscritos con carácter definitivo a un centro de enseñanza secundaria; doctrina que la representación de la Generalidad Valenciana considera gravemente dañosa para el interés general y errónea, por lo que pretende la fijación para el futuro, sin alterar la situación jurídica creada por la Sentencia, de la doctrina legal que propugna en el escrito de formalización de este recurso de casación en interés de la Ley.

SEGUNDO

El recurso de casación en interés de la Ley, regulado por el artículo 102.b) de la Ley de la Jurisdicción, es un recurso extraordinario que puede interponerse contra Sentencias firmes y cuya finalidad, respetando en todo caso la situación jurídica particular derivada de la Sentencia recurrida, consiste en fijar en el fallo, cuando fuese estimatorio, la doctrina legal aplicable al supuesto debatido (apartado 4 del artículo 102.b). Ahora bien, para ello es necesario, por lo que interesa al caso examinado, no solamente que la Sentencia impugnada sea errónea, sino que se estime que el criterio que sienta es gravemente dañoso para el interés general (apartado 1 del citado precepto). El grave daño para el interés general, requisito indispensable para que pueda prosperar un recurso de casación en interés de la Ley, está en función de una posible posterior y repetida actuación de los Tribunales de instancia, al conocer casos iguales, que se suponen de fácil repetición, por lo que se trata de conseguir que el Tribunal Supremo, sin alterar la situación jurídica particular derivada de la Sentencia recurrida, fije la doctrina legal que en el futuro habrá de aplicarse a otros supuestos equivalentes que se presenten (cfr. Sentencias de este Tribunal Supremo de 11 de mayode 1.983 y 16 de octubre de 1.989). Es decir, tiene que ser razonablemente previsible la reiteración de actuaciones administrativas iguales a la que ha sido enjuiciada por la Sentencia impugnada en interés de la Ley o la existencia de un número importante de afectados por el criterio que se pide al Tribunal Supremo que altere, fijando la oportuna doctrina legal. Pues bien, en el presente caso la representación de la Generalidad Valenciana no acredita el cumplimiento de éste requisito como una exigencia distinta e independiente del carácter supuestamente erróneo de la Sentencia impugnada. En efecto, la argumentación del recurso gira en torno a una pretendida alteración por la Sentencia recurrida de la doctrina legal fijada por la Sentencia de este Tribunal de 11 de mayo de 1.994, dictada en recurso de casación en interés de la Ley promovido también por la Generalidad Valenciana en asunto, se dice, idéntico al que nos ocupa, en virtud de cuya doctrina se viene admitiendo pacíficamente en todo el territorio nacional que la antigüedad como Catedráticos de los antigüos profesores de los Centros de Enseñanzas Integradas se computa desde la fecha de su nombramiento como funcionarios de carrera, de suerte que, se alega, la doctrina de la Sentencia impugnada "resulta gravemente dañosa para el interés general y errónea desde el momento en que introduce una variación injustificada a ese criterio pacíficamente admitido en todo el territorio nacional que discrimina a los antigüos profesores de los CEIS de la Comunidad Valenciana, habida cuenta que los concursos de traslados entre profesores de enseñanza secundaria se convocan a nivel nacional y que la baremación de los méritos en todo el territorio nacional se realiza de acuerdo con el criterio de la antigüedad como funcionarios de carrera, salvo en el caso de la Comunidad Valenciana en la que como consecuencia de la Sentencia que recurrimos la antigüedad en la condición de Catedrático se habrá de computar desde su integración como tales, con lo que se coloca en peor posición a éstos que al resto de funcionarios del territorio nacional"; discriminación que, añade la Comunidad Autónoma recurrente, también se produce para estos mismos profesores al impedirles que se compute como permanencia ininterrumpida el tiempo durante el que prestaron servicios docentes en los antigüos Centros de Enseñanzas Integradas, pese a que su transformación en Centros de Enseñanza Secundaria no supuso variación del puesto de trabajo.

Es visto, pues, que la Generalidad Valenciana residencia la concurrencia del grave daño para el interés general en la pretendida disconformidad a Derecho de la Sentencia recurrida, olvidando que la admisibilidad del recurso de casación en interés de la Ley requiere, como se ha indicado con anterioridad, no solo que la Sentencia recurrida sea errónea, sino que el criterio que mantenga sea gravemente dañoso para el interés general, extremo este que, ha de insistirse, no aparece acreditado en el recurso.

TERCERO

Podría aducirse, sin embargo, que el grave daño para el interés general se halla implícitamente acreditado al invocarse el quebranto de la doctrina legal fijada por la citada Sentencia de 14 de mayo de 1.994 en asunto que, según se afirma, es idéntico al presente, pero tal razonamiento carecería de fundamento, pues, contrariamente a lo que se sostiene en el recurso, no existe identidad entre el caso contemplado por dicha Sentencia y la cuestión que fue objeto de resolución por la aquí recurrida, ya que la Sentencia de este alto Tribunal de 14 de mayo de 1.994, a la vista de que la disposición adicional decimoquinta.2 de la Ley 30/1.984, de 2 de agosto, redactada conforme a la Ley 23/1.988, de 28 de julio, dispuso la integración en el Cuerpo de Catedráticos de Bachillerato de los funcionarios de la Escala de Profesores Numerarios y Psicólogos de Enseñanzas Integradas que estuvieren en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente, añadiendo en su último párrafo que "a efectos de participación en concursos de méritos, los funcionarios que se integran en los cuerpos citados se ordenarán según la fecha de su nombramiento como funcionario de carrera", fijó como doctrina legal correcta "que la ordenación de los funcionarios integrados en el Cuerpo de Catedráticos de Bachillerato según lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 23/1.988, de 28 de julio, debe efectuarse atendiendo a la fecha de su nombramiento como funcionarios de carrera en el cuerpo docente de origen"; pero lo que aquí se debate no es la ordenación de los funcionarios integrados en el cuerpo de Catedráticos de Bachillerato, sino el cómputo de un mérito nuevo como es la denominada "condición de Catedrático", creada por la Ley Orgánica 1/1.990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE), cuya adquisición requiere tener una antigüedad mínima de ocho años en el correspondiente cuerpo y especialidad y ser seleccionado en las convocatorias que al efecto se realicen (disposición adicional decimosexta.3), condición que, sin embargo, la propia LOGSE reconoce adquirida a los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Catedráticos Numerarios de Bachillerato, estableciendo, además, que "a todos los efectos, la antigüedad en la condición de catedrático, con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, será la que se corresponda con los servicios efectivamente prestados en el Cuerpo de Catedráticos" (disposición adicional décima.5)

Tratándose, por tanto, de cuestiones distintas, no cabe extender al presente recurso las apreciaciones que sobre la existencia de grave daño para el interés general haya podido efectuar este Tribunal en el recurso de casación en interés de la Ley resuelto por la tan repetida Sentencia de 14 de mayo de 1.994, como tampoco puede admitirse que la Sentencia recurrida haya alterado, según se alega, la doctrina legal fijada por aquélla, puesto que al referirse tal doctrina a la disposición adicional decimoquinta.2de la Ley 30/1.984, en su redacción dada por la Ley 23/1.988, no podía hacer relación a la "condición de Catedrático" creada por la Ley Orgánica 1/1.990, ni tenía nada que ver con la "permanencia ininterrumpida" en el puesto desde el que se concursa, que constituyen el objeto de la Sentencia aquí impugnada, de suerte que la ordenación de los funcionarios de los antiguos Centros de Enseñanzas Integradas, integrados en

1.988 en el Cuerpo de Catedráticos de Bachillerato y, posteriormente, por la LOGSE, en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, continúa ajustándose (sin que exista interferencia alguna por parte de la Sentencia impugnada que es ajena a tal cuestión) a la doctrina que establece la Sentencia de 14 de mayo de 1.994, de constante cita, ya que la mencionada Ley Orgánica 1/1.990, no sólo no ha derogado lo dispuesto en el último párrafo de la disposición adicional decimoquinta.2 de la Ley 30/1.984, redactada conforme a la Ley 23/1.988, sino que lo ha reiterado en su disposición adicional décima.9.

En definitiva, ha de concluirse que no aparece acreditado expresa ni implícitamente que el criterio sentado por la Sentencia recurrida resulte gravemente dañoso para el interés general toda vez que no se han expuesto a la Sala las razones por las que deba considerarse afectado de modo grave dicho interés por el hecho de que se computen a efectos de concurso de traslado, en la forma que el fallo impugnado señala, a determinados funcionarios docentes que prestan servicio en la Comunidad Valenciana, cuyo número no se facilita, los méritos relativos a la antigüedad en la "condición de Catedrático" y a la "permanencia ininterrumpida" con destino definitivo en el puesto desde el que se concursa. Falta pues uno de los requisitos imprescindibles para que sea admisible el recurso de casación en interés de la Ley, lo que determina, en este momento procesal, la desestimación del recurso.

CUARTO

Por lo expuesto, debemos declarar que no ha lugar al presente recurso de casación en interés de la Ley, siendo improcedente la fijación por este Alto Tribunal de doctrina legal sobre el caso planteado, sin que deba formularse pronunciamiento acerca de las costas, dada la peculiar estructura del recurso, en el que no contienden partes enfrentadas en sus respectivas posiciones.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la Generalidad Valenciana contra la Sentencia dictada el 27 de diciembre de 1.994, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2º) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso número 2.066/92, sin efectuar especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Gustavo Lescure Martín, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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