STS, 23 de Marzo de 1998

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
Número de Recurso765/1996
Fecha de Resolución23 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida con los señores al margen anotados el recurso contencioso administrativo que con el nº 765 de 1996, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Isidro contra el Acuerdo del Pleno del Consejo general del Poder Judicial de 9 de Octubre de 1996, sobre sancion disciplinaria. Habiendo sido parte recurrida la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Isidro se interpuso recurso contencioso administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la representación del recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de quince días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que considero oportunos suplicó a Sala dicte sentencia en la cual, con anulación de la resolución impugnada se decida: 1.- De forma principal, que es inválida la sanción de que se trata, y que por tanto no puede extraerse efecto perjudicial alguno de la misma sobre mi representado, que deberá ser repuesto en su plenitud de derechos como si la misma no hubiera existido. 2.- Subsidiariamente a su vez, que la resolución impugnada es inválida por infracción de los principios procedimentales esgrimidos en las páginas 48 y ss. de esta demanda, al haber indebidamente considerado el Pleno que el mismo era competente para resolver el expediente y haberse erigido en primer órgano sancionador, con el efecto no poder derivarse efecto alguno hacia mi mandante de la sanción impuesta por el Pleno del Consejo, con todos los derechos inherentes a tal anulación. 3.- Con carácter subsidiario respecto a lo pedido aquí, entendiendo que la sanción única válida (por infracción muy grave) que cabría mantener sobre mi mandante sería la de suspensión de un mes, con todos los efectos inherentes que correspondan a la declaración. 4.-Subsidiariamente respecto a lo anterior, entendiendo que el expediente sancionador de que se trata caducó (págs. 73 y ss. de esta demanda) y que por ello es inválida la sanción impuesta. 5.- Subsidiariamente respecto de todas las anteriores pretensiones, considerando inválida la sanción por falta de la preceptiva propuesta de la Comisión Disciplinaria (págs. 68 y ss. de esta demanda).

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda mediante escrito en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala dicte sentencia por la que se desestime el recurso en todos sus extremos y se confirme el Acuerdo impugnado.

TERCERO

Por auto de 8 de Julio de 1997, la Sala acuerda recibir a prueba este recurso por términos de treinta días comunes a las partes para proponer y practicarla, con el resultado que se recoge en autos.

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso laaudiencia de 17 de Marzo de 1998 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El tema a decidir en este proceso se centra en torno a la legalidad del Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 9 de Octubre de 1996, por el que, entre otros extremos se decidió imponer al Magistrado, Ilmo. Sr. D. Isidro , titular del Juzgado Central de Instrucción nº NUM000 de la Audiencia Nacional, la sanción de un año de suspensión, prevista en el artículo 420,1,d) de la Ley orgánica del Poder Judicial, por considerarlo autor de una falta muy grave de las del artículo 417,12, en relación con el 396, ambos de esa Ley, por revelar hechos, datos y noticias conocidos en el ejercicio de la función jurisdiccional, en perjuicio de tercero, con motivo de una entrevista publicada en el diario DIRECCION000 , de 15 de Octubre de 1995.

SEGUNDO

Como antecedentes de interés para la resolución de este litigio, que derivan de las actuaciones, deben señalarse los siguientes:

  1. - La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en sesión de 8 de febrero de 1996, acordó: "Imponer al Magistrado Ilmo. Sr. D. Isidro , titular del Juzgado Central de Instrucción nº NUM000 de la Audiencia Nacional, la sanción de multa de 300.000 pesetas prevista en el artículo 420.1.b) y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, como autor de la falta grave del artículo 418.7 en relación con el artículo 396, ambos de la citada Ley, por revelar hechos y datos conocidos en el ejercicio de su función jurisdiccional con motivo de la entrevista publicada en el Diario " DIRECCION000 " del día 15 de octubre de 1995".

    En el expediente disciplinario en el que recayó dicha resolución, el Instructor delegado había propuesto, de conformidad con el Ministerio Fiscal, la imposición de la sanción de un año de suspensión, prevista en el artículo 420 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por la comisión de la falta muy grave del artículo 417.12 de la misma Ley.

  2. - Contra el expresado acuerdo de la Comisión Disciplinaria interpuso el Ministerio Fiscal recurso ordinario con fecha 6 de marzo de 1996, en el que, sin cuestionar la competencia de la Comisión Disciplinaria por entender que no está vinculada por la valoración jurídica de los hechos contenida en la propuesta del Instructor y podía, por tanto, dictar la resolución que considerara procedente dentro de su ámbito competencial, respetando los hechos que sirvieron de base a dicha propuesta, alega el Ministerio Público que tales hechos constituyen la falta muy grave del artículo 417.12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al haberse causado perjuicio a tercero, y, en su consecuencia, solicita al Pleno del Consejo General del Poder Judicial que revoque el acuerdo recurrido y dicte en su lugar otro por el que se declare que la conducta imputada al Magistrado constituye la falta muy grave del citado artículo y le imponga la sanción de un año de suspensión.

  3. - Dado traslado del recurso del Ministerio Fiscal al Magistrado Sr. Isidro , presenta éste con fecha 29 de marzo de 1996 escrito solicitando, en primer término, que se suspendiera su tramitación hasta que recayera sentencia en el recurso contencioso-administrativo que había interpuesto contra la resolución de la Comisión Disciplinaria, y, en segundo lugar, que se desestimara el expresado recurso ordinario.

  4. - La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión de 16 de julio de 1996, examina de oficio la competencia de la Comisión Disciplinaria y llega a la conclusión de que al haber formulado el Instructor propuesta de resolución en la que se calificaban los hechos como falta muy grave, dicha Comisión debió proceder a elevar el procedimiento al Pleno del Consejo, por lo que acuerda declarar la nulidad de pleno derecho del acuerdo sancionador de la Comisión Disciplinaria, por falta de competencia, y, en consecuencia, manda retrotraer las actuaciones al momento en que se dictó el acuerdo declarado nulo, debiendo dicha Comisión proceder conforme a lo establecido en el artículo 425.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  5. - Con carácter previo a la decisión que procediera sobre la ratificación del acuerdo de la Comisión Permanente, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en sesión de 25 de septiembre de 1996, acuerda oír a todos los interesados, por término de cinco días, en relación con la competencia de la Comisión Disciplinaria para el conocimiento y resolución de expedientes por falta muy grave, en relación con la simultánea tramitación de recurso administrativo potestativo y recurso contencioso-administrativo contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria y en relación con cualquiera otra cuestión de forma o de fondo relacionada con el expediente tramitado.En dicho trámite de audiencia el Magistrado Sr. Isidro alegó que la Comisión Permanente carecía de competencia para adoptar el acuerdo de nulidad de la resolución de la Comisión Disciplinaria de 8 de febrero de 1996 y que esta última Comisión se había ajustado a lo dispuesto en el artículo 425.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, reiterando su solicitud de suspensión de la tramitación del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal y considerando que procedía suspender también el expediente disciplinario en tanto no recayera pronunciamiento judicial sobre la legalidad de los Acuerdos de la Comisión Disciplinaria y de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial.

    Por su parte, el Ministerio Fiscal presenta escrito en el que, en cuanto a la competencia de la Comisión Disciplinaria, se remite a lo que expuso en su escrito de interposición de recurso ordinario, si bien, añade, que los ambiguos términos del párrafo 4º del artículo 425 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pueden avalar la interpretación que al precepto ha dado la Comisión Permanente, en cuyo caso, dice el Fiscal, mantiene su pretensión de que los hechos se consideren constitutivos de la falta muy grave del artículo 417.12, con imposición de la sanción de un año de suspensión; y en cuanto a la simultánea tramitación del recurso potestativo administrativo y del recurso contencioso-administrativo, el Fiscal entiende que la Ley permite recurrir directamente el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria ante el orden contencioso-administrativo y en este sentido nada tiene que oponer a la iniciación del proceso contencioso.

  6. - Por último, debe hacerse referencia siquiera sucinta, a la motivación del acuerdo aquí impugnado, pudiendo sintetizarse sus fundamentos señalando que el Pleno del Consejo General del Poder Judicial considera: a) Que no procede ratificar el Acuerdo de la Comisión Permanente de 16 de julio de 1996 pues, aunque se acepta la incompetencia de la Comisión Disciplinaria al haber calificado los hechos el Instructor y el Fiscal como falta muy grave, se trata de una falta de competencia jerárquica que no es causa de nulidad de pleno derecho, sino de anulabilidad; b) Que, no obstante lo anterior, no procede convalidar el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 8 de febrero de 1996 para no declinar las competencias del Pleno y resolver el procedimiento sancionador en el marco de las máximas garantías establecidas por el ordenamiento jurídico;

    1. Que tampoco procede suspender la tramitación del recurso ordinario interpuesto por el Fiscal contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 8 de febrero de 1996, hasta tanto se resuelva el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el interesado contra el mismo acuerdo, pues tal situación es consecuencia del sistema de recursos introducido en la Ley Orgánica del Poder Judicial por la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, y la decisión sobre la posibilidad o no de la simultánea tramitación de ambos recursos, e, incluso, sobre la preferencia de uno u otro, debería, en su caso, adoptarse por el órgano jurisdiccional; d) Que anulado el acuerdo de la Comisión Disciplinaria por incompetencia jerárquica, razones de economía procesal aconsejan no remitir las actuaciones a dicha Comisión para que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 425,4, las eleve al Pleno con su propuesta, sino entrar directamente a conocer partiendo de la pretensión sancionadora concretada en la propuesta de resolución del Instructor, llegandose así a la conclusión de que los hechos imputados al Magistrado Sr. Isidro constituyen la falta muy grave del artículo 417.12, en relación con el artículo 396, procediendo la imposición de la sanción de un año de suspensión, prevista en el artículo 420.1.d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por haber revelado hechos, datos y noticias conocidos en el ejercicio de su función jurisdiccional, con motivo de la entrevista publicada en el Diario " DIRECCION000 " del día 15 de octubre de 1995, cuya revelación causó perjuicios de índole moral a determinada persona, así como a otras entidades.

TERCERO

A los antecedentes expuesto ha de añadirse que el recurrente, y actuando bajo la misma representación y defensa, interpuso frente al acuerdo que ahora se recurre, otro recurso contencioso-administrativo por la vía del proceso de protección de los derechos fundamentales de la Ley 62/1978, que se siguió ante esta misma Sala y sección con el nº 683/1996 y que concluyó por sentencia firme de 5 de Noviembre de 1997, totalmente desestimatoria de las pretensiones entonces esgrimidas. Lo que quiere decir, a la vista del carácter plenario, aunque especial en atención a su limitado objeto, que deben considerarse definitivamente resueltas cuantas cuestiones aparezcan planteadas en este proceso ordinario, si se considera que reproducen otras ya promovidas en el de la Ley 62/1978, por aparecer fundadas en idénticas alegaciones de vulneración de derechos fundamentales, entonces alegadas. Esto ocurre en relación con las alegaciones relativas a la invalidez del acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial fundadas en que según el actor, vulnera el artículo 24 de la Constitución por incongruencia e improcedente agravamiento de la posición del recurrente (como destinatario de una sanción muy grave, frente a la grave que le había impuesto la Comisión Disciplinaria del Consejo), y por las graves infracciones del procedimiento que determinaron la agravación de la situación de aquel, que, en síntesis sostiene el demandante que derivan de que la resolución del Pleno dice estimar el recurso del Ministerio Fiscal que priva de su competencia a la Comisión Disciplinaria, sin que en la alzada el Fiscal haya discutido la incompetencia de ese órgano, o porque se ha impuesto una sanción en un expediente sin propuesta o en el que se ha producido el efecto de la caducidad. Y ello porque la sentencia firme antes citada ha entrado a conocer y, resuelto definitivamente, tales alegaciones con argumentos que se dan por reiterados, y que nose considera oportuno pasar a reproducir en el texto de esta sentencia, al estimarse innecesario, ya que, según se ha expuesto, ese otro anterior proceso se siguió entre las mismas partes y bajo idéntica representación y defensa que el que ahora se resuelve.

CUARTO

Como único punto a decidir en este proceso, de entre los argumentos esgrimidos en la demanda y que hacen referencia a aspectos formales del asunto, es el que alude a la infracción procedimental que el recurrente funda en que >, pues si bien también la sentencia citada, del proceso de la Ley 62/1978, en su fundamento legal quinto entró a resolver sobre esa alegación lo hizo desde la perspectiva del artículo 24 de la Constitución, en cuya razón había sido entonces invocada, y únicamente la contempló bajo el punto de vista de si la interpretación que el Pleno había hecho del artículo 425.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, podía considerarse, o, no objetiva y racional, que es aspecto que el Tribunal Constitucional suele comprender en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de dicho artículo 24 de la Constitución, sin necesidad de relacionar la infracción constitucional alegada con otros aspectos expresamente reflejados en ese precepto constitucional, tales como juez legal predeterminado, proceso público, indefensión ...etc., pero no en los demás alegados por el entonces demandante, que estimó ajenos al contenido del cauce procesal de la Ley 62/1978, al considerar que constituían materia propia de legalidad ordinaria,, a dilucidar, como es el caso a través de un proceso ordinario.

QUINTO

El problema suscitado sobre este particular consiste en determinar si la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, que de conformidad con el art. 421.1.c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial resulta competente para la imposición de faltas graves, al recibir una propuesta del Instructor Delegado en la que se contiene una indicación de que la sanción que se estima procedente es de las de naturaleza muy grave, para cuya imposición solo resulta competente el Pleno conforme al art. 421.1.d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, puede ser competente (la Comisión Disciplinaria), a pesar de ello, para dictar la resolución que ponga término al procedimiento, imponiendo una sanción grave, en lugar de elevar el procedimiento con su propuesta al Pleno del Consejo General del Poder Judicial, tal como prevé el artículo 425.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEXTO

La mayoría de la Sección considera que este punto ha de ser resuelto en sentido negativo a la tesis del actor, pues como se dice en la resolución del Pleno, el pliego de cargos del Instructor es una manifestación del principio acusatorio formal, aplicable al procedimiento sancionador, por la suprema unidad del ordenamiento jurídico, jurisprudencialmente considerado como equivalente a los escritos de calificación del proceso penal ordinario, que implica el ejercicio de una pretensión sancionadora, y que, por razón de los hechos que recoge y valoración jurídica de los mismos que contiene, supone una determinación inicial del órgano competente para conocer de la fase de decisión del procedimiento disciplinario, de la misma manera que el escrito de calificación provisional en el proceso penal ordinario determina el órgano jurisdiccional competente para el enjuiciamiento. De ahí que si procediera la Comisión Disciplinaria, como aconteció en el caso de autos, a imponer una sanción grave, en un procedimiento disciplinario en que la propuesta del Instructor, e incluso la del Ministerio Fiscal, entendían procedente la imposición de una sanción por falta muy grave, ello determinaría la incompetencia de la Comisión Disciplinaria, puesto que estaría conociendo por vía negativa, implícitamente, de hechos susceptibles de constituir falta muy grave, al suponer ese modo de proceder un enjuiciamiento sobre los hechos de la propuesta, que arrojaban para ella el resultado negativo de que aquellos no constituían la falta muy grave propuesta por el Instructor y Fiscal, sino el de la otra de menor gravedad que justificaría la competencia que asumía para sancionarlos; invadiendo así el ámbito competencial del Pleno, único con potestades legales para decidir sobre los hechos constitutivos de falta muy grave.

En conclusión, se estima que incluso dentro de ese ámbito limitado que el Tribunal Constitucional deja a los órganos jurisdiccionales para la interpretación de la legalidad ordinaria, cuando no se relaciona con el contenido expreso de alguno de los derechos fundamentales o de otro precepto constiitucional de directa aplicación, estima la Sala que era conforme a derecho el acuerdo del Pleno, en el aspecto formal ahora enjuiciado.

SÉPTIMO

Respecto de las alegaciones del actor que hacen referencia a aspectos sustantivos del asunto, se alega que no concurren los requisitos exigidos por el artículo 417.12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para la existencia de la infracción. En relación a la existencia de revelación por el Juez Magistrado de hechos o datos conocidos en el ejercicio de la función o con ocasión de ésta, debe hacerse notar que, en contra de lo que aduce el demandante, el conocimiento por la opinión pública a través de su difusión por los medios de comunicación de hechos o datos relacionados con la función jurisdiccional, noexcluye la posibilidad de que la infracción citada pueda ser cometida mediante una posterior y expresa revelación de los mismos por parte del titular del órgano jurisdiccional, pues una cosa es que personas ajenas al proceso en curso puedan intuir por rumores o filtraciones indebidos lo que ocurre en el proceso, y otra muy diferente que se exponga a la opinión pública, mediante una comunicación realizada a un medio de gran difusión, por el máximo responsable de la investigación, lo que personalmente está haciendo en el proceso, ya que mediante esta actuación se atribuye plena verosimilitud a las noticias. Aparte de que en el caso que se enjuicia tampoco podía decirse que a través de las declaraciones del imputado, no se hubieran dado a conocer datos hasta entonces desconocidos por el público. Para ello basta la lectura de las declaraciones efectuadas por el Sr. Isidro en el medio de comunicación, que se recogen en los hechos probados del acuerdo impugnado y su comparación con el contenido de las resoluciones judiciales pronunciadas en el proceso abreviado 165/1993, para poder comprobar que son cuantitativa y cualitativamente diferentes. Y así basta examinar el escrito de calificación provisional del Fiscal, los autos de prisión sin fianza de los tres acusados, el auto de reforma de la prisión contra el Sr. Francisco , y el de remisión de la causa al Fiscal por si procediera hacer una calificación, todos ellos de fecha anterior a la de la publicación de la entrevista en el periódico, para que pueda comprobarse que al margen de un intento de justificación ante la opinión pública acerca del cambio de criterio adoptado a lo largo de un mismo día sobre la situación de prisión de un imputado, en el contexto de lo que se publica existen detalles o aspectos de concretas actuaciones jurisdiccionales que no constaban en las actuaciones anteriores. De entre los que cobra especial relieve la revelación de cual había sido el mecanismo interno de convicción que habrá llevado al instructor a variar aquella situación personal consiguiente al primer auto de prisión -la manifestación del afectado de que no se había apropiado de 600 millones, porque ese dinero lo había entregado a Luis María , para mediar ante un partido con el fin de obtener ciertas exenciones en una operación bancaria; manifestación que según el entrevistado Don. Francisco no quiso que constara en la declaración-. Lo que el imputado en el expediente no solo revela, sino que cualitativamente eleva a la condición de elemento determinante de su cambio de criterio en las sucesivas resoluciones judiciales sobre la prisión.

Por lo que hace al perjuicio de tercero, también exigido por el tipo de inmfraacción elegida en el acuerdo impugnado, hay que destacar que en la entrevista a que se viene aludiendo se imputa Don. Luis María , según se ha expuesto, la percepción de 600 millones de pesetas para entregarlas a un partido político parra obtener ciertas exenciones fiscales. De ahí se infiere que el carácter de perjudicado lo tiene Don. Luis María y ese partido. Esa manifestación se hace recordando declaraciones anteriores Don. Francisco de sentido contrario sobre el destino de ese dinero, que ahora se dice que fue recibida por Luis María para facilitar frente al poder público la concesión de exenciones fiscales. Con ello se introducía en el procedimiento penal a esa otra persona y entidad; lo que explica que se planteara la necesidad de recalificación por la acusación, al entender el instructor que podía haber otros imputados. De ello se seguia un potencial perjuicio para Don. Luis María y los miembros del partido político aludido, con facultades decisorias sobre la concesión de exenciones, no solo en el plano procesal, por la posible imputación de cohecho,, sino incluso en el material y moral al haberse hecho la imputación en un diario de la máxima difusión nacional. De modo que existe la necesaria vinculación entre la declaración -causa-, y el efecto inmediato (daño). Siendo claro que quien hacía las declaraciones debía ser consciente de que aquella había de derivar un concreto perjuicio en los términos que se ha reseñado.

OCTAVO

Frente a lo expuesto no cabe invocar el principio >, implícito en el artículo 24 de la Constitución, ni el e la publicidad de las actuaciones judiciales del artículo 120.1 de la Constitución, ni la libertad de expresión, artículo 20,1,a) de la Constitución.

El primero al ser inequivoca la significación antijurídica y la tipificación de los hechos imputados, conforme lo antes argumentado y aparecer respaldada su atribución al sancionado con pruebas de cargo legales y bastantes, cuales eran las propias declaraciones del imputado en el expediente y el contenido de la publicación en el diario nacional a que se viene aludiendo.

En orden a la libertad de expresión, porque tal derecho no puede concebirse como absoluto, máxime cuando se relaciona con la conducta de quien desempeña una potestad pública, cual es la jurisdiccional, para cuyo ejercicio se impone un especial deber de sigilo, según se desprende del contenido al artículo 396 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que tajantemente declara que los Jueces y Magistrados no podrán revelar los hechos o noticias referentes a personas físicas o judiciales de los que hayan tenido conocimiento en el ejercicio de sus funciones.

Tampoco resulta amparable la conducta del actor por la publicidad de las actuaciones judiciales, del artículo 120.1 de la Constitución. En primer lugar porque según se ha dicho, existían datos en la entrevista que no figuraban en las actuaciones judiciales. En último término porque el precepto constitcuional citadoprevé la posibilidad de que las leyes de procedimiento establezcan excepciones a la publicidad, y de ese carácter puede considerarse la antes aludida del artículo 396 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

NOVENO

En lo que respecta a la aseveración del actor de la existencia de otros supuestos similares en los que, aún habiendose producido declaraciones a medios de comunicación, no ha existido pronunciamientto sancionador del Consejo general del Poder Judicial, no cabe sino argumentar que aunque la afirmación del actor se considerase como cierta, sin embargo resultaría de aplicación la doctrina del Tribunal Constitucional que tiene declarado que la igualdad constitucionalmente garantizada por el artículo 14 de la Constitución, que es lo que el recurrente invoca, es la que se produce dentro de la legalidad, y, por tanto no la que derivaría de la ilegalidad implícita en la postura pasiva del Consejo General del Poder Judicial al no perseguir esos otros hipotéticos casos, que se dicen similares.

DECIMO

En último lugar se pretende por el actor una rebaja de la sanción, hasta el plazo de un mes, en aras del principio de proporcionalidad.

Sobre este particular cabe decir que si bien es doctrina jurisprudencial constante la posibilidad de fiscalización jurisdiccional del uso que la Administración sancionadora haya hecho de sus potestades al cuantificar la sanción impuesta, al tratarse de la aplicación de un principio general del Derecho constatable a la vista de los hechos, sin embargo no se aprecia en los que se enjuicia la concurrencia de alguno que pueda llevar a este Tribunal a una rebaja de la sanción aplicada por el Consejo Geeneral del Poder Judicial, dadas las circunstancias concurrentes, naturaleza, e intensidad de los perjuicios causados al perjudicado denunciante y demás entidades afectadas y transcendencia para el prestigio de quienes desempeñan la función jurisdiccional, vista la repercusión de los hechos en los medios de difución pública. Sin que quepa aceptar la alegación expuesta por el actor sobre su falta de intencionalidad, porque debe darse por probado que actuó con voluntad consciente de lo que declaraba, y de haberse considerado la existencia de una particular intención de producir los perjuicios que de su conducta podían seguirse, entonces quizá lo procedente hubiera sido seguir otra vía de imputación mucho mas perjudicial para el actor que la que en definitiva se ha seguido por el Consejo General del Poder Judicial.

UNDECIMO

Por lo expuesto procede la desestimación de la demanda. No se aprecian motivos para una condena por las costas procesales causadas.

Por todo lo expuesto en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Isidro contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 9 de Octube de 1996, sobre sanción disciplinanria.

No se hace una expresa condena por las costas procesalas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

VOTO PARTICULAR

que formula el Magistrado Excmo. Sr. D. Vicente Francisco Martín de Hijas a la sentencia de 23 de marzo de 1998, dictada en el recurso nº 765/96.

Con pleno respeto personal para los Magistrados que sostienen el parecer mayoritario en que se basa la sentencia, cumpliendo lo que creo deber del Art. 206 de la L.O.P.J., por mi condición inicial ponente, y en todo caso, en ejercicio del derecho establecido en el Art. 260.1 de la propia Ley, me veo precisado a formular mi voto particular, exponiendo las razones que, a mi juicio, deberían haber fundado la estimación parcial del recurso.

En tal sentido fundo mi voto en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

Acepto, como tales, los expuestos en la sentencia, que se deben dar aquí por reproducidos.FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Mi discrepancia con el parecer mayoritario se centra en dos puntos claves, cuya solución debió conducir, a mi juicio, a la anulación de la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en cuanto en ella se estimó el recurso del Ministerio Fiscal contra la resolución de la Comisión Disciplinaria del propio Consejo, por la que se había sancionado al recurrente como autor de una falta grave, estimación que no considero adecuada a derecho.

Tales dos puntos de discrepancia se refieren al extremo de la sentencia en el que se acepta la tesis de la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, sobre la proclamada incompetencia de la Comisión Disciplinaria para resolver del modo que lo hizo; y la apreciación de la concurrencia del elemento de que "se cause algún perjuicio a la tramitación de un proceso o a cualquier persona", en el que radica la diferencia legal entre los tipos de la falta muy grave del Art. 417.12 y el de la grave del Art. 418.7 de la

L.O.P.J.

Pese a que en la fundamentación de la demanda la cuestión atinente a la competencia de la Comisión Disciplinaria forma parte de un capítulo segundo de "vicios formales de la resolución impugnada", que se pospone al de los fundamentos alusivos a los "vicios de contenido de la resolución impugnada", (sistemática que en el planteamiento de la parte obedece claramente al hecho de que la fundamentación alusiva a los vicios formales se expresa como reiteración de la de la de otro recurso paralelo, interpuesto por el cauce especial de la Ley 62/1978, basado exclusivamente en esa fundamentación), estimo que el significado atribuible a esos vicios hace aconsejable anticipar su estudio al de los imputados al contenido de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Antes de entrar en el análisis de la cuestión referida a la competencia de la Comisión Disciplinaria, para apreciar la existencia de una falta grave y aplicar la sanción que estimó adecuada, correspondiente a las legalmente previstas para las infracciones de tal entidad, pese a que el Instructor delegado en su propuesta postulaba la existencia de la infracción muy grave, con la imposición de sanción a ella adecuada, proceder para el que, según la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, la Comisión Disciplinaria carece de competencia, conviene hacer unas consideraciones previas.

En primer lugar, es necesario relacionar la solución de tal problema con la que mereció en la precedente sentencia del recurso interpuesto por el cauce especial de la Ley 62/1978, para justificar la coherencia entre ambas soluciones. Y después, es preciso centrar el significado del problema en el planteamiento del actor en el proceso actual.

Nuestra sentencia de 10 de diciembre de 1997, recaída en el recurso 683/1996 del mismo recurrente

(F.Dº. Quinto), rechazó su planteamiento sobre la competencia de la Comisión Disciplinaria, negada en la resolución del Pleno, haciéndolo desde la obligada perspectiva del Art. 24 C.E., que el recurrente en dicho proceso consideraba vulnerado.

El rechazo de tal planteamiento se basaba en que se trataba de una cuestión que "constituye materia propia de la legalidad ordinaria y, por consiguiente, ajena al objeto del procedimiento especial establecido en la Ley 62/1978, ya que se trata de un problema de interpretación del artículo 425.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que no afecta a los derechos garantizados por el artículo 24.1 de la Constitución, sin que, por otra parte, pueda entenderse que sea arbitraria o irrazonable la interpretación que hizo de dicho precepto el acuerdo recurrido en su fundamento jurídico segundo, pues, en caso contrario, y como señala el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, se reconocería a la Comisión Disciplinaria, en supuestos como el presente, la posibilidad de enjuiciar negativamente una pretensión sancionadora por falta muy grave -formulada en la propuesta de resolución del Instructor- que rebasa los límites de la competencia de dicha Comisión".

El hecho de que la cuestión que nos ocupa pueda no afectar al derecho fundamental del Art. 24.1 C.E., por tratarse de un problema de interpretación de un precepto de legalidad ordinaria, y de que la interpretación discutida no sea "arbitraria o irrazonable", es perfectamente compatible con que en el plano de esa legalidad, en el que ahora nos desenvolvemos, dicha interpretación pueda considerarse contraria a la ley, sin que, pese a ello, deba ser merecedora del reproche de arbitrariedad e irrazonabilidad, rechazado en la anterior sentencia, reproche complementario que sería, en su caso, el que pudiera elevar el significado de la ilegalidad a vicio afectante al Art. 24.1 C.E.

Obligado es, no obstante, reconocer que en dicha precedente sentencia subyace una implícita aceptación de la conformidad a derecho de la interpretación aludida, respecto de la que puede razonarseuna discrepancia explícita en este voto particular; aunque no se formulara en la ocasión precedente, sin que en esa diferente actitud pueda verse signo alguno de incoherencia personal; pues la oportunidad adecuada de la expresión de la discrepancia no era la de un planteamiento relacionado con el Art. 24.1 C.E., sino precisamente el que se sitúa en el plano de la legalidad ordinaria.

La segunda observación previa se refiere a la significación del problema de la competencia de la Comisión Disciplinaria para la decisión del recurso actual.

Puede adelantarse que la cuestión acerca de la competencia de la Comisión Disciplinaria puede no tener una significación, como fundamento determinante del éxito del recurso, si hubiera de ser el fundamento único, pero no se puede prescindir de su virtualidad para reforzar el fundamento de tal éxito, ni, sobre todo, puede eludirse la consideración del valor jurisprudencial, que es atribuible al hecho de la reiteración en dos sentencias (Art. 1.6 C.C.), de lo que creo que es un tratamiento erróneo de la cuestión, frente al que, desde mi personal criterio es aconsejable salir al paso.

La relativa entidad del problema de la competencia de la Comisión Disciplinaria se explica a partir del rechazo del planteamiento global del recurrente, de admirable sagacidad por lo demás.

Tal planteamiento, expresado en una síntesis esencial, consiste en que la cuestión sobre la competencia de la Comisión Disciplinaria era ajena a la pretensión impugnatoria del Ministerio Fiscal, a la que, en tesis de la parte, el pleno del Consejo General del Poder Judicial estaba obligado a ceñirse, al tratarse de un procedimiento sancionador; por lo que se trataba de un planteamiento de oficio, vedado al órgano ad quem, lo que determina el efecto clave de que dicho Pleno se erige en órgano sancionador "ex novo", y no en órgano decisor de un recurso, basado en una cuestión de fondo, que es como el recurso del Ministerio Fiscal se formuló. De ese planteamiento básico el recurrente extrae varias consecuencias, que, en tesis de la parte, vulneran el Art. 24.1 C.E., y en todo caso la legalidad ordinaria:

  1. Que no se resuelve propiamente un recurso, al no atenerse a la pretensión impugnatoria, con vulneración del principio de congruencia, y del de veda de la reformatio in pejus.

  2. Ilegalidad de la decisión del Pleno, por la necesidad de una propuesta sancionadora de la Comisión Disciplinaria, que no se puede eludir por la sola referencia a un principio de economía procedimental.

  3. Caducidad del procedimiento sancionador.

En definitiva, la clave de todo el planteamiento descansa en la consideración de que el Pleno del Consejo General del Poder Judicial actuó en el caso de autos como órgano sancionador "ex novo" y de primer grado.

Si realmente la solución del problema de la competencia de la Comisión Disciplinaria pudiese conducir a sustentar sobre ella el dato de que el Pleno del Consejo General del Poder Judicial actuó como órgano sancionador "ex novo" y de primer grado, sería compartible la tesis del recurrente, incluso en cuanto a la afectación negativa del acuerdo recurrido al Art. 24.1 C.E. (valoración, por lo demás que se debe excluir aquí, al estar la cuestión ya decidida en nuestra precedente sentencia); mas ese planteamiento, pese a la sutileza argumental con que se reviste, distorsiona la verdadera realidad de los hechos.

Que la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial lo es de un recurso, lo acreditan los inequívocos términos en que se pronuncia su parte dispositiva, punto 2º: "Estimar el recurso ordinario interpuesto por el Ministerio Fiscal y anular el citado acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 8 de Febrero de 1966, sin que resulte procedente la convalidación del mismo".

Es cierto que la resolución en algún extremo no guarda estricta coherencia con esa caracterización jurídica, como resolución estimatoria de un recurso, que corresponde al pronunciamiento explícito que queda transcrito.

Habida cuenta de la existencia del recurso del Ministerio Fiscal, con su concreta pretensión impugnatoria de fondo, independientemente de que el Pleno declarase de oficio la incompetencia de la Comisión Disciplinaria (lo que ciertamente podía hacer, conforme a lo dispuesto en el Art. 113.3 de la Ley 30/1992, de indudable aplicabilidad a los recursos interpuestos en procedimientos disciplinarios, no siendo compartible la tesis contraria del recurrente), no había razón para plantearse ni la convalidación posible dela resolución recurrida (Fundamento Jurídico Tercero), ni la posibilidad teórica de retroacción de actuaciones, para que la Comisión Disciplinaria (Fundamento Jurídico Quinto) formulase propuesta de sanción por falta muy grave; lo que da pie al sagaz planteamiento de la parte sobre la actuación "ex novo" del Pleno. Lo lógico hubiera sido que la incompetencia del órgano a quo se añadiese a la motivación, con base en la que se estimó el recurso, asentando directamente la calificación de fondo en los datos aportados por el Ministerio Fiscal recurrente.

Mas el hecho de que la fundamentación del acuerdo del Pleno del Consejo pueda adolecer de la incoherencia referida, no permite ni desconocer el dato incontrovertible de que el Pleno intervino en el procedimiento sancionador en virtud del recurso del Ministerio Fiscal contra la resolución de la Comisión Disciplinaria, ni el de que en pronunciamiento decisorio es de estimación de ese recurso.

Tales elementos son de por sí suficientes, para negar la tesis del recurrente sobre la intervención "ex novo" del Pleno.

A partir de esta negación, el problema de la competencia o incompetencia de la Comisión Disciplinaria, para resolver como lo hizo, se reduce en su repercusión sobre la validez formal de la resolución del Pleno recurrida, pues, aun afirmando la competencia de la Comisión Disciplinaria, indebidamente negada, como se razonará de inmediato, no hay duda de que el Pleno también la tenía para resolver el recurso del Ministerio Fiscal y para imponer la sanción que impuso, asentada sobre el soporte de una inequívoca pretensión sancionadora de aquel.

La mayor o menor coherencia de la fundamentación jurídica y la adecuación a derecho de la misma corresponden a otro plano de consideraciones; pero no se ajusta a la realidad de los hechos la tesis de que la incompetencia de la Comisión Disciplinaria, indebidamente declarada, se erija en razón determinante de la imposición de la sanción recurrida en este proceso.

Mas, pese a la reducida significación del tema de la competencia de la Comisión Disciplinaria para la decisión final del caso debatido, estimo conveniente, como anticipé, detenerme en el análisis razonado de dicha cuestión, para justificar mi discrepancia con la tesis mayoritaria, expresada en la sentencia, pensando sobre todo en la transcendencia jurisprudencial de la misma.

Por lo demás, rechazado el planteamiento base de que la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial constituya una resolución "ex novo", y no la resolución estimatoria del recurso del Ministerio Fiscal, el rechazo de los alegados "vicios formales de la resolución impugnada" surge como consecuencia lógica, compartiendo sobre el particular la tesis mayoritaria de la sentencia.

Sobre la base de esa realidad, ni es necesaria la propuesta de la Comisión Disciplinaria, ni cabe alegar la caducidad, pues el expediente disciplinario, en cuanto al requisito del plazo para su conclusión, culminó con la resolución de dicha Comisión, no afectando el posterior recurso al límite temporal de su duración; ello a parte de la jurisprudencia de la Sala citada por el Abogado del Estado, que viene negando que el límite temporal referido pueda determinar la caducidad.

TERCERO

La resolución recurrida plantea el problema de la competencia de la Comisión Disciplinaria (Fundamento Jurídico Segundo, párrafo 3º), diciendo:

>.

Y responde a ese planteamiento de forma contundente: >.

Esa respuesta se argumenta después, en los términos que analizaremos.

Tanto el planteamiento de la cuestión, como la contundencia de la respuesta anticipada, permiten sospechar que, más que la exposición neutral de un problema, están revelando una toma de partidoapriorística, en la que el problema no se considera tal, sino dato de partida, que luego se trata de justificar con una argumentación, que estimo inadecuada.

El planteamiento de tal cuestión no responde a la auténtica realidad de ésta, de modo que ya en su formulación se desliza un elemento, alusivo a la competencia, que puede distorsionar los verdaderos términos de la cuestión, y desorientar en la búsqueda de la solución.

El problema, pienso, es más bien otro: el de si en el procedimiento disciplinario la propuesta del Instructor delegado a la autoridad que lo nombra puede determinar por sí sola cuál deba ser la decisión a adoptar por esta autoridad delegante, hasta el punto de poderle limitar la elección de "la decisión que proceda" (Art. 425.4. inciso 1º), restándole la competencia para calificar por sí misma cuál deba ser la sanción procedente, y obrar después en conformidad a esa elección.

Con la misma rotundidad de la respuesta del Pleno del Consejo General del Poder Judicial a su propio planteamiento, que se ha transcrito antes, puede anticiparse una respuesta igualmente negativa al interrogante del planteamiento que aquí se acaba de hacer.

La argumentación con la que la resolución del Pleno apoya la respuesta al suyo es, en lo esencial, la siguiente:

De conformidad con lo anterior, el órgano que resolvió la incoación del procedimiento sancionador podrá proceder a la resolución del mismo si la sanción propuesta por el Instructor delegado se encuentra entre las de su competencia resolutoria; e, incluso, tales órganos "pueden imponer sanciones de menor gravedad que las que tienen ordinariamente atribuida si, al examinar un expediente que inicialmente está atribuido a su competencia, resulta que los hechos objeto del mismo merecen un inferior reproche disciplinario" (artículo 421.2 de la Ley Orgánica). Mas, lo que resulta evidente es que carece de competencia para la verificación de un juicio de reprochabilidad en los supuestos en que los que la sanción propuesta sea superior a las de su ámbito competencial, aun cuando su juicio o decisión definitiva -como en el supuesto de autos aconteció- se enmarque o incluya dentro de dicho ámbito. A tal cuestión debe llegarse no obstante los términos del inciso segundo del artículo 425.4, que no puede ser interpretado en el sentido de que "solo" cuando la autoridad que hubiere ordenado la iniciación del procedimiento "entienda procedente una sanción de mayor gravedad de las que están dentro de su competencia, elevará el procedimiento, con su propuesta, a la que sea competente"; sino, mas al contrario, tal elevación habrá de efectuarse, como se ha expresado, en función de la sanción que figure en la propuesta de resolución del Instructor delegado>>.

Detengámonos en estos extremos de la argumentación de la resolución recurrida, para su análisis, sin perjuicio de continuar más adelante el del resto de la argumentación, que se expondrá.

Como se acaba de ver, la expuesta se inicia con una referencia al contenido de los Arts. 138.2 L. 30/92 y 425.7 L.O.P.J., de la que, sin otro complemento discursivo intermedio ("de conformidad con lo anterior", se dice), se extrae la consecuencia que ha quedado expuesta.

Tal argumentación no resulta convincente, pues no existe la ilación lógica, que se da por supuesta, entre la veda de la aceptación de hechos distintos de los que sirvieron de base a la propuesta de resolución con el complemento y la salvedad de posibles valoraciones jurídicas distintas siempre que no sea de mayor gravedad, que es lo que dicen dichos preceptos, por una parte, y la consecuencia que de los mismos se extrae ("de conformidad con lo anterior"), por otra.

Puede incluso entenderse que precisamente el Art. 425.7 L.O.P.J. facilita un valioso elemento para, en unión de otros, fundamentar la tesis contraria.

En modo alguno de esos preceptos se deduce la consecuencia, (que además se enuncia como evidencia: "mas, lo que si resulta evidente...") de que el órgano que recibe la propuesta del Instructordelegado "carece de competencia para la verificación de un juicio de reprochabilidad en los supuestos en los que la sanción propuesta sea superior a la de su ámbito competencial, aun cuando su juicio o decisión definitiva... se enmarque o incluya dentro de dicho ámbito".

Si, ciñéndose a los hechos que sirvieron de base a la propuesta del Instructor delegado, es posible hacer valoraciones jurídicas distintas, siempre que no sea de mayor gravedad (Art. 425.7 L.O.P.J.), y si, a mayor abundamiento, el órgano que recibe la propuesta puede imponer sanciones de menor gravedad que las que tiene normalmente atribuidas (Art. 421.2 L.O.P.J.), no se alcanza a comprender cómo del precepto de primera cita puede extraerse la consecuencia que se extrae en el argumento de la resolución recurrida.

No se trataría, en su caso, de una inferencia lógica inmediata, sino de una especie de propuesta a "sensu contrario", ni siquiera formulada como tal.

Negada la ilación lógica entre los Arts. 425 y 421.2 L.O.P.J. y la consecuencia que de ellos se extrae, nos encontramos con que, en realidad, esa pretendida consecuencia no es sino una proclamación apodíctica de lo que se ha planteado previamente como problemático.

Es, en realidad, la respuesta negativa de lo que antes se formuló en términos de interrogación, sin que entre ésta y aquélla exista una razón lógica explícita, que fundamente tal negativa.

La argumentación que analizamos, andando un paso en el discurso, se enfrenta a lo que puede ser un obstáculo para su conclusión, cual es el Art. 425.4 inciso segundo: "A tal conclusión debe llegarse no obstante los términos del inciso segundo del artículo 425.4..." Pero de inmediato ese obstáculo se soslaya, diciendo: "que no puede ser interpretado... sino, más al contrario, tal elevación habrá de efectuarse, como se ha expresado, en función de la sanción que figure en la propuesta de resolución del Instructor delegado".

La réplica argumental inmediata es la de inquirir por qué el precepto aludido no pueda ser interpretado en el sentido que se rechaza, si ese sentido, en principio, se adecua al literal y lógico del mismo. La respuesta a ese interrogante no puede venir, como se hace en el argumento analizado, de la mera referencia o reproducción de lo que antes se proclamó apodícticamente y sin justificación argumental. Se va saltando de razonamiento apodíctico a razonamiento apodíctico, cuando el primero se encuentra ante un obstáculo legal (el del Art. 425.4, inciso segundo), cuya solución reclama una respuesta argumentada.

Retornando a la argumentación de la resolución recurrida en el punto que nos ocupa, en ella se discurre en el sentido de una asimilación del procedimiento disciplinario al proceso penal, para concluir con las siguientes afirmaciones:

Por ello, al proceder la Comisión Disciplinaria a imponer una sanción grave (para la que es indudablemente competente) en un procedimiento disciplinario en el que existe propuesta del Instructor delegado (y calificación del Fiscal en el mismo sentido) que entiende procedente la imposición de una sanción por falta muy grave, tal Comisión está conociendo, implícitamente, de hechos susceptibles de constituir falta muy grave, llevando a cabo un enjuiciamiento negativo sobre ellos que arroja como resultado el entender la inexistencia de un hecho sancionable con sanción de mayor gravedad que aquellas para las que es competente el órgano en cuestión. Para poder verificar ese enjuiciamiento negativo debe, obviamente, tenerse competencia para realizar el enjuiciamiento positivo que pudiera arrojar como resultado la apreciación de la existencia de falta muy grave, ya que, en otro caso, se estaría produciendo una denegación de "tutela" de una pretensión sancionadora, sin que tal pretensión se pueda satisfacer por la vía del recurso contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria habida cuenta de que siendo la competencia de los órganos administrativos irrenunciable y cuestión de orden público (artículo 12 de la Ley 20/1992, de 26 de noviembre), el Pleno del Consejo debe proceder a apreciar de oficio -utilizando, por otra parte, el recurso ordinario que se formula- la falta de competencia de la Comisión Disciplinaria, con declaración de nulidad de lo actuado...>>.

El punto de partida de la asimilación al proceso penal, la calificación de la propuesta del Instructor como pretensión sancionadora, la cita de la sentencia de la Sala 2ª de 11 de diciembre de 1992, y laargumentación final sobre la veda al órgano sancionador de poder hacer un juicio negativo sobre la pretensión sancionadora, si no se tiene competencia para el juicio positivo, so pena de poder incurrir en una denegación de tutela, estimo que no son argumentos aceptables.

Que el procedimiento disciplinario y el proceso penal sean instrumentos para el ejercicio de una potestad estatal, globalmente reducible a unidad, cual es la potestad sancionadora, no es razón suficiente para trasladar esa última asimilación global a los planos inferiores, en los que delito e infracción administrativa se diferencian en su régimen jurídico; y menos aún, al plano lógico de los procedimientos, a través de los cuales se ejerce la potestad sancionadora respecto de los tipos cualitativamente diferenciados de lo ilícito.

La solución de un cierto problema en el plano del proceso penal no tiene por qué erigirse en guía de la solución de un problema en alguna medida asimilable suscitado en el procedimiento administrativo disciplinario.

Sobre todo, no cabe suscitar un problema, que en rigor no existe, si nos atenemos a los términos estrictos de la regulación legal del procedimiento disciplinario, para forzar la interpretación de los preceptos legales, a partir del modelo de regulación del proceso penal respecto a una cuestión, cuya asimilación se establece de partida.

En un discurso riguroso lo primero es inquirir si realmente existe o no el problema en el régimen legal del procedimiento disciplinario, y solo si, en efecto, se constata su existencia, y si la solución al mismo no puede encontrarse en ese régimen, será cuando, en su caso, pueda salirse de la regulación administrativa, para acudir por vía de analogía a la regulación del proceso penal, buscando en él el criterio de solución.

Lo que no es adecuado, es una especie de estrabismo en el discurso, en el que de antemano se esté con la vista puesta en el proceso penal; lo que, más que contribuir a la adecuada inteligencia de los preceptos rectores del procedimiento administrativo disciplinario, puede impedir la limpia visión de éstos y su correcta interpretación.

Elemento discursivo esencial en la asimilación al proceso penal es la consideración de la propuesta del Instructor del procedimiento disciplinario como pretensión. Tal configuración no la estimo adecuada, compartiendo sobre este particular plenamente la tesis del recurrente. Es precisamente el punto de partida de la asimilación forzada entre procedimiento disciplinario y proceso penal, el que desemboca en forzadas configuraciones de lo que no tiene por qué definirse desde esquemas conceptuales ajenos a la realidad a definir.

Calificar la supuesta resolución del Instructor delegado como pretensión sancionadora, solo sería aceptable sobre la base de una argumentación evidenciadora de que tal es su naturaleza, argumentación intermedia que se echa en falta la resolución recurrida.

El Instructor delegado del órgano, que acuerda la instrucción de un expediente disciplinario, se sitúa en un plano de oficialidad orgánica, totalmente ajeno a lo que es característico de la pretensión, cuyo sujeto activo (el pretendiente), cuando de auténticas pretensiones se trata, es alguien ajeno al órgano con competencias decisorias. El órgano oficial de Instrucción que propone, no formula en modo alguno pretensiones frente al órgano, del que es delegado, y al que eleva la propuesta.

Aunque en alguna ocasión se haya utilizado en la jurisprudencia una asimilación de la índole de la referida, era a otros efectos; mas el dato de que en alguna medida la propuesta de resolución pueda cumplir una función asimilable en algún aspecto a la que cumplen las pretensiones penales, cuando tal asimilación no es problemática, no autoriza a atribuir la naturaleza de pretensión, como clave conceptual para la solución de lo que se plantea como auténtico problema.

El Instructor ejercita una competencia que le delega el órgano sancionador, lo que no se da en los sujetos ajenos al órgano jurisdiccional, que en el proceso penal formulan auténticas pretensiones punitivas (las acusaciones o el Ministerio Fiscal).

Por razón de la función, el Instructor del procedimiento disciplinario, si quiere insistirse en asimilaciones al proceso penal, podría quizás asimilarse al Juez de Instrucción, con la sustancial diferencia de que dicho Juez tiene de por sí una potestad jurisdiccional propia, no delegada por nadie, sino directamente regulada en la Ley, lo que impide una asimilación completa al Instructor del expediente disciplinario, que no es un órgano predeterminado legalmente, sino que es nombrado por el órganosancionador.

Existen así elementos conceptuales de suficiente entidad, para no poder aceptar la configuración de la propuesta de resolución como pretensión punitiva, que es la clave sobre la que se sustenta el discurso ulterior en la argumentación analizada.

La cita de la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1992 no parece que aporte ningún criterio válido para la cuestión que en la resolución recurrida se suscita. La interpretación del Art. 14 L.E.Cr. en relación con un problema específico, cual es el de si para la determinación del órgano competente para conocer del proceso penal se ha de estar a la pena abstractamente señalada para el delito de que se trate, o a la pena solicitada en los escritos de acusación, que es sobre lo que se pronuncia la sentencia citada, nada tiene que ver con el problema, distinto, suscitado en el procedimiento administrativo sancionador de si la propuesta del instructor determina apriorísticamente la competencia del órgano sancionador, o si éste tiene unas facultades de calificación no predeterminadas totalmente por aquella propuesta.

No puede olvidarse que en el sistema de ordenación de competencias del Art. 14 de la L.E.Cr. éstas se refieren al "conocimiento y fallo de las causas", mientras que en el Art. 425 L.O.P.J., con una indudable mayor tosquedad, las competencias se establecen "para la imposición de las sanciones", lo que puede dar lugar a peculiaridades de la tramitación, que son propias del procedimiento administrativo disciplinario, y no del proceso penal.

La conclusión final del discurso, consistente en la veda al órgano sancionador de poder hacer un juicio negativo sobre la pretensión sancionadora, si no tiene competencia para el juicio positivo, no resulta fundada, si se prescinde de sus bases de sustentación del traslado al procedimiento administrativo sancionador de los esquemas de distribución de competencias en el orden penal, de la calificación de la propuesta de resolución del Instructor delegado como pretensión punitiva, y de identificación en el procedimiento administrativo disciplinario entre la competencia para conocer de un procedimiento disciplinario y la competencia para la imposición de una sanción.

Más que la conclusión final de un discurso articulado con rigor lógico, es la expresión de una tesis de partida, que se suscitó como cuestión, cuando realmente se concebía como dato.

El hecho de que ese discurso argumental adolezca de los defectos que se han señalado impide que esa tesis, ese prejuicio en realidad, sobre la interpretación de los preceptos rectores del procedimiento disciplinario pueda ser aceptado.

Llegados a este punto, es el momento de inquirir si realmente dichos preceptos (y no el prejuicio, sin duda inconsciente, de su aplicador), dejan lugar a entender que pueda suscitarse como problema la cuestión que en la resolución recurrida se plantea como tal. Estimo que se trata en realidad de un falso problema, pues los términos de dichos preceptos, (si el intérprete fija su mirada directamente en ellos, y no la desvía a partir de inconscientes prejuicios), son suficientemente claros, y no dejan lugar a la duda.

Según el Art. 133 de la L.O.P.J. "A la Comisión Disciplinaria corresponde la competencia para la instrucción de expedientes, e imposición de sanciones a Jueces y Magistrados". La competencia, pues, no se determina primariamente por la entidad de la sanción a imponer, sino que es genérica y previa, independientemente de que a la hora de la imposición de la sanción, no de la calificación de la infracción, que es un juicio previo a la imposición, deban entrar en juego los criterios específicos de distribución de competencias para dicha imposición.

Dicho precepto está en línea con el Art. 423.1 de la L.O.P.J., que reconoce la potestad para la incoación del procedimiento a las autoridades que indica, con independencia de la entidad de los hechos sobre los que debe versar.

Probablemente ese sistema legal de ordenación de competencias no sea el mejor de los posibles, e incluso pueda dar lugar a críticas fundadas desde una posición de "lege ferenda"; pero el sistema es el que es, y a él hemos de atenernos.

Con arreglo al Art. 423.3 L.O.P.J., "en el acuerdo que mande iniciar el procedimiento se designará un instructor delegado".

Conviene observar, insistiendo en lo advertido en otro momento, que el Instructor delegado no es unórgano que tenga una existencia legal predeterminada, sino que es un Instructor ad hoc, designado por el propio órgano con competencias para ordenar la incoación del expediente disciplinario, y al que la Ley denomina como "instructor delegado"; lo que no deja de tener un contenido conceptual significativo.

Sin un precepto legal que de modo inequívoco atribuya al Instructor delegado la potestad de ejercitar "una pretensión sancionadora", que contenga "una determinación inicial del órgano competente para conocer del expediente disciplinario", no cabe dar por sentado que el órgano delegado ad hoc pueda restringir con su propuesta las facultades de calificación del órgano delegante, lo que es problema distinto de la competencia para imposición de la sanción, que se basa en un previo juicio de calificación de los hechos. La idea de delegación no se aviene con el hecho de que el delegado pueda suplantar las facultades del delegante, imponiéndole una determinada decisión, o restándole sus propias facultades de calificación.

Si, pues, un precepto de índole tal no se encuentra en el régimen legal del procedimiento disciplinario, no cabe darlo por supuesto, salvo que la interpretación de los preceptos de dicho régimen lo hiciera exigible, para evitar situaciones sin salida legal, que, como veremos, no es el caso.

Concluida la instrucción por el Instructor delegado, de la que el último trámite (Art. 425.3 L.O.P.J.) es el de las alegaciones del interesado respecto de la propuesta de resolución, el del Art. 425.4 de la L.O.P.J. regula, en términos que no admiten duda, (tanto por lo que dicen, como por lo que no dice), la tramitación ulterior:

>.

Es lógico suponer que, si el legislador hubiese querido que la propuesta del Instructor delegado, de imposición de una sanción superior a los atribuidos a la competencia de "la autoridad que hubiera ordenado la iniciación del procedimiento", determinase de por sí, sin posibilidad de calificación de los hechos por parte de dicha autoridad, la necesidad de que ésta elevase el procedimiento a la autoridad competente para imponer dicha sanción, lo hubiera dicho.

Es inexplicable que un supuesto tan caracterizado, de unos efectos tan rigurosos, no haya sido objeto de una previsión expresa en la ley, cuando en ésta, sin embargo, se contemplan otras hipótesis de posible discrepancia entre la propuesta del Instructor delegado y la calificación de los hechos por la autoridad delegante: en relación con una calificación de mayor gravedad, el apartado 5; y en relación con una calificación de distinta entidad o de posible menor gravedad, el apartado 7, ambos del Art. 425 L.O.P.J. El silencio del legislador al respecto no responde a olvido (como la tesis de la resolución del Consejo parecería dar por supuesto), sino que guarda perfecta coherencia lógica y jurídica, con las facultades de calificación que el Art. 425.4 atribuye a "la autoridad que hubiere ordenado la iniciación del procedimiento".

En efecto, a ésta le atribuye la potestad de adoptar "la decisión que proceda", regulando a continuación lo que debe hacerse en caso de ciertas decisiones.

No existe ninguna predeterminación legal en el sentido de que, cuando la sanción propuesta por el Instructor delegado exceda de la competencia que tiene atribuida la autoridad que recibe la propuesta, ésta necesariamente deba elevar el procedimiento a la autoridad competente para su imposición, sin posibilidad legal de calificar por sí misma si esa propuesta es o no adecuada (que es la tesis de la resolución del Pleno del C.G.P.J.). Por el contrario, la Ley respeta la potestad de calificación de la autoridad "que hubiere ordenado la iniciación del procedimiento", y que ha recibido de su Instructor delegado su propuesta para "la decisión que proceda". Esa elevación solo la ordena la Ley, "cuando esta autoridad entienda procedente una sanción de mayor gravedad que las que están dentro de su competencia"; cuando la entienda ella, no su Instructor delegado.

Va de suyo que, si la autoridad de que se trata puede dictar "la decisión que proceda", se le están otorgando unas facultades de calificación de los hechos, no vinculadas a la propuesta de su Instructor delegado; y que es ella, y no dicho Instructor, la que puede entender "procedente una sanción de mayor gravedad que las que están dentro de su competencia".

Una interpretación conjunta de los apartados 4, 5 y 7 del Art. 25 de la L.O.P.J. evidencia la no vinculación de la autoridad que ordenó la iniciación del procedimiento a la propuesta inicial de su Instructor delegado.Y así, incluso en relación con los hechos, que constituyen el núcleo más caracterizado de vinculación posible, y también para posibles calificaciones de mayor gravedad, el apartado 5 dispone:

>.

En sentido contrario en el apartado 7 está explícitamente admitida la distinta valoración jurídica de los hechos con el límite de que no sea de mayor gravedad:

>.

Es claro, con arreglo a este precepto, que ante una determinada propuesta de resolución, cabe que la "decisión que procede", obedezca a una "distinta valoración jurídica" que la propuesta por el Inspector delegado, pudiéndose imponer no solo una sanción, cuya imposición entre dentro de la competencia de la autoridad que la dicta, sino incluso de menor gravedad "que las que tiene ordinariamente atribuidas" (ex Art. 421.2 L.O.P.J.).

La elevación del procedimiento prevista en el Art. 425.4 inciso segundo de la L.O.P.J. depende en exclusiva de lo que considere procedente la autoridad que ordenó la iniciación del procedimiento. Y esa elevación podrá corresponder, tanto a una inicial propuesta del Instructor de una sanción que exceda de la competencia de la autoridad que lo nombró, cuya valoración resulte aceptada por ésta como precedente, como una previa actitud discrepante de esa autoridad sobre la calificación de los hechos contenida en la propuesta inicial del Instructor, si bien en este caso será preciso que previamente se le hayan devuelto a éste las actuaciones en los términos del Art. 425.7 L.O.P.J.

Así pues, la cuestión de cuál deba ser la decisión a adoptar por la autoridad que ordenó la iniciación del procedimiento disciplinario, cuando reciba de su Instructor delegado una propuesta de sanción, para cuya imposición carece de competencia, no suscita en los términos de la regulación legal ningún problema interpretativo, pues tiene regulación clara en la misma. No es, pues, un problema, para cuya solución deba acudirse a forzados paralelismos con el proceso penal, sino un falso problema, que solo surge, como tal, a partir de una actitud apriorística, sin duda inconsciente, derivada de una fijación mental en ese inadecuado paralelismo.

No solo no hay base legal, por tanto, para sostener, como hace la resolución recurrida, que la competencia para el enjuiciamiento negativo sobre la procedencia de la imposición de una sanción por falta muy grave solo puede tenerla la autoridad que tiene competencia para realizar el enjuiciamiento positivo "que pudiera arrojar como resultado la apreciación de la existencia de falta muy grave", sino que una tesis tal se opone directamente a la competencia atribuida por los apartados 4 y 7 del Art. 425 de la L.O.P.J. a la autoridad que ordena la iniciación del procedimiento disciplinario.

Con ello no se cierra el paso a que la autoridad competente para la imposición de la sanción por falta muy grave (no para el conocimiento del procedimiento mediante el que tal sanción pueda llegar a imponerse, que es concepto de ordenación de competencias no utilizado en el Art. 423.1 de la L.O.P.J., según se dijo en su momento), pueda llegar a conocer del procedimiento, y a imponer la sanción, revisando la decisión improcedente de la autoridad inferior que, sobre la base de un enjuiciamiento negativo de la aplicabilidad de la sanción por falta muy grave, impuso una sanción de inferior gravedad.

La intervención del Ministerio Fiscal en el expediente (Art. 425.1 L.O.P.J.) y la posibilidad del recurso contra la resolución de la autoridad sancionadora, garantizan que por este medio el Pleno del Consejo General del Poder Judicial (Art. 127.6 L.O.P.J.), única autoridad competente para la imposición de sanciones por faltas muy graves (Art. 421.1.d L.O.P.J.), pueda ejercer su propia potestad sancionadora.

La conclusión del largo discurso precedente es que la argumentación de la resolución recurrida sobre la incompetencia de la Comisión Disciplinaria para imponer la sanción que impuso (por falta grave) y el fundamento anulatorio de su resolución, contenidos en la resolución recurrida, son contrarios a derecho, en cuanto vulneran los Arts. 425.4 y 7 y el 421.1.c) de la L.O.P.J., lo que, no obstante, y según lo advertido antes, no sería por sí solo fundamento bastante para la anulación de la resolución recurrida, conforme a lo dispuesto en el Art. 63.1 de la Ley 30/1992, si es que la resolución no tiene otro fundamento legal que la sustente, al margen del rechazado; lo que, como se razonará de inmediato, no ocurre, pues también el juiciode fondo de dicha resolución sobre la infracción imputada al recurrente y la sanción impuesta lo considero contrario a derecho.

TERCERO

El segundo extremo de mi discrepancia con el voto mayoritario, expresado en la sentencia, se refiere a la apreciación del elemento del perjuicio, en cuanto elemento diferencial del tipo de la infracción muy grave del Art. 417.12 y la grave del Art. 418.7 de la L.O.P.J.

La inexistencia, a lo que equivale la falta de prueba, de ese perjuicio determina la del tipo de infracción muy grave, lo que, a su vez, conduce directamente a la consecuencia de que la calificación de la infracción y la sanción correlativa, contenidas en la resolución recurrida, haya de considerarse contraria a derecho, y deba ser anulada, conforme a lo dispuesto en el Art. 63.1 de la L. 30/1992, debiéndose, en suma, estimar el recurso.

Por contra, estimo que la calificación efectuada por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial era la adecuada a derecho, y que el recurso del Ministerio Fiscal contra ella, que condujo a la resolución del Pleno aquí recurrida, debió ser desestimado.

Es preciso empezar señalando que el único perjuicio a considerar en la resolución sancionadora es el que, en su caso, se haya podido causar a D. Luis María , pues es el único tenido en consideración en la propuesta de resolución del Instructor delegado, extremo fáctico en el que es obligada la vinculación de la autoridad sancionadora a esa propuesta, según lo dispuesto en el Art. 425.7 de la L.O.P.J., al no haberse hecho uso de la facultad de comprender nuevos hechos, establecida en el apartado 5 de ese artículo. En este sentido, la referencia del Fundamento Jurídico Sexto.9 de la resolución recurrida al "perjuicio causado al denunciante -en su entorno personal, familiar y profesional- así como a otra entidades, por cuanto la causa determinante de la denuncia no es otra que el dato de imputar, al mismo denunciante, la percepción de 600.000.000 de pesetas para entregarlos al partido político gobernante con la finalidad de obtener del Gobierno determinadas exenciones fiscales", desborda la determinación de los hechos realizada por el Instructor, al considerar como perjudicados, además de al Sr. Luis María , a "otras entidades", expresión claramente alusiva al partido político gobernante, al que hace inmediata alusión.

Ese otro hipotético perjudicado, no precisado, como tal, en la propuesta de resolución del Instructor, no puede ser tomado en consideración por la autoridad sancionadora, y al hacerlo, infringe el límite que le marca el Art. 425.7 L.O.P.J., y por tanto vulnera este precepto.

En otro orden de consideraciones, el modo en que se alude al perjuicio, como elemento del tipo del Art. 417.12 L.O.P.J. ("La revelación por el Juez o Magistrado de hechos o datos conocidos en el ejercicio de su función o con ocasión de éste, cuando se cause algún perjuicio a la tramitación de un proceso o a cualquier persona"), evidencia que no se está refiriendo a un perjuicio potencial (a tal equivaldría el que se hablase de revelaciones perjudiciales, por ejemplo), sino real y causado ("cuando se cause"), lo que a la hora de la aplicación del tipo implica la necesidad de una prueba adecuada de la efectividad del perjuicio causado.

Es indudable que el perjuicio no tiene por qué limitarse al material, y que puede extenderse al moral; mas no por ello se justifica que el perjuicio moral pueda darse por supuesto, o que la prueba de su existencia no deba ajustarse al rigor exigible en todo procedimiento sancionador, en el que, como bien dice el recurrente, debe operar el principio "in dubio por reo".

Por otra parte, el perjuicio elemento del tipo debe derivar de la revelación de los "hechos o datos conocidos en el ejercicio de su función o con ocasión de ella" (sobre este punto habremos de extendernos más adelante); lo que implica que, si la revelación no es propiamente de "hechos o datos conocidos en el ejercicio de la función", sino de noticias, que son en sí aspectos del ejercicio de la función, y no de hechos o datos conocidos por ella, aunque esas noticias puedan producir un perjuicio a alguna persona, éste no se ajustará al previsto en el tipo, ni podrá aplicarse dicho tipo con base en él.

Si lo que se revela no es un hecho o dato, conocido en el ejercicio de la función, sino el mecanismo interno de formación de la convicción del Juez al ejercer su función, y si es precisamente la revelación de esa convicción la causa del perjuicio, el perjuicio así causado queda extramuros del tipo. Sería una interpretación extensiva de éste, vedada por el Art. 4.2 del C.C., su aplicación, fundada en el perjuicio que causa la revelación del mecanismo de convicción del Juez.

No se me oculta que la revelación, mecanismo de convicción, puede suponer a la vez la revelación del hecho o dato sobre el que se forma tal convicción; mas a la hora de establecer cual sea la "concretacausa generadora del resultado lesivo", (F.J. 6º.9 de la resolución), es inexcusable, por arduo que pueda ser, diferenciar en su eficiencia causal la del hecho o dato, o la de la convicción sobre ellos; y lo es igualmente que, en la duda sobre la solución de tal arduo juicio diferencial, el principio "in dubio pro reo", invocado por el recurrente, está llamado a desplegar su eficacia como criterio de solución.

En el caso actual la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, que decidió en primer grado en el expediente disciplinario del recurrente, examina con minuciosidad el elemento del perjuicio (F.J. 4º), razonando su inexistencia, sobre la base de la publicidad de los autos del recurrente de 11 de octubre de 1995 y 13 de octubre de 1995, en los que se establecían los presupuestos de una posible inculpación del Sr. Luis María , y que habían tenido la misma publicidad en prensa que la posterior entrevista del recurrente, excluyendo así la lesividad de ésta, y centrando esa lesividad en la previa publicidad de dichos autos.

Extraña que ese planteamiento de la resolución de la Comisión Disciplinaria, que es absolutamente clave en su decisión, no haya sido objeto de un análisis crítico de la resolución del Pleno, que resuelve el recurso contra la de dicha Comisión.

La resolución del Pleno aquí recurrida comienza aludiendo a una duplicidad de sujetos perjudicados, desbordando, como ya se destacó antes, los hechos de la propuesta de resolución (el denunciante y otras entidades, con clara referencia al partido político gobernante); mas a la hora de razonar la demostración de la existencia de los perjuicios aludidos, centra éstos, correctamente, solo ya en el denunciante, pronunciándose empero con una parquedad de razonamiento, que no permite compartir el criterio de que los cuestionados perjuicios puedan considerarse probados. Sobre el particular se dice tan solo lo siguiente:

>.

Conviene distinguir entre la directa imputación de una conducta delictiva al Sr. Luis María , que es el dato tenido en consideración en el párrafo transcrito, y la expresión de la personal convicción sobre la imputación hecha por un tercero, diferencia de matiz que es aquí de gran importancia.

Lo que en la expresada convicción del juez pueda aproximarse a una imputación en sentido propio, estaba precedido de un auto del recurrente (actuación jurisdiccional, y no revelación de hechos conocidos por ella), en el que éste se dirigía al Fiscal, después de la formulación del escrito de Calificación Provisional en el procedimiento abreviado, con base en el Art. 790.4 de la L.E.Cr. A su vez dicho auto iba inmediatamente precedido del auto de levantamiento de la prisión Don. Francisco . En ambos autos el Juez de Instrucción recogía en los antecedentes fácticos la información esencial alusiva a la conducta atribuida al Sr. Luis María , no por el Instructor, sino por el inculpado Don. Francisco . Y ambos autos, como se razona en la resolución de la Comisión Disciplinaria, fueron objeto de una publicidad destacada en los medios de comunicación, de gran relieve informativo, añadimos por nuestra parte, por los titulares con los que se presentaba la información, y por los entrecomillados identificativos de la autenticidad de lo transcrito en ella.

Esa publicidad, con ese poderoso relieve informativo, permiten dar por sentado que el perjuicio potencial de la publicación de conducta atribuida al Sr. Luis María por Don. Francisco , no directamente por el Juez, derivaba, en su caso, de la propia actuación jurisdiccional en que los autos consistían, y de su publicidad muy destacada en los medios informativos, no atribuible al recurrente; de modo que el potencial perjuicio ya estaba producido, cuando se produjo la entrevista, sin que ésta contribuyese de modo apreciable para asentar en la misma la causa eficiente de ese perjuicio.

En tal sentido resulta más convincente el razonamiento de la resolución de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial sobre la inexistencia de los perjuicios, que el de la del Pleno, aquí recurrida, que estimó el recurso contra aquélla, apreciando la existencia de los perjuicios.

Pero sobre todo el elemento no compartible del razonamiento de la resolución del Pleno consiste en que, en definitiva, la única prueba del perjuicio se hace descansar en la propia reacción del supuesto perjudicado, tomándose incluso su denuncia como dato probatorio, cuando propiamente la denuncia lo quehace es fijar los hechos a probar.

Es significativo que en la denuncia, cuya inmediatez a la entrevista se destaca en la resolución recurrida, como rasgo de su valor acreditativo de los perjuicios, no se hace alusión alguna a los perjuicios causados al denunciante, lo que no resulta fácilmente explicable, si es que dichos perjuicios hubieran sido, como deben serlo, el factor determinante de la existencia de la infracción muy grave. Por ello no deja de causar una cierta extrañeza que en la declaración de dicho supuesto perjudicado, obrante en el expediente disciplinario, se le interrogue "acerca de los perjuicios que dice haber sufrido con motivo de los hechos que motiva este expediente", cuando previamente a esa declaración no existe en él ninguna alegación del denunciante en el sentido de haber sido perjudicado.

Pero en cualquier caso, lo más importante es que desde el punto de vista del rigor probatorio, exigible en un procedimiento sancionador, no se estima adecuado que pueda considerarse precisamente al denunciante como el instrumento de prueba único de la veracidad de la propia denuncia. Y menos, existiendo, como existe, una circunstancia, que aconseja una actitud cautelosa respecto de la credibilidad de tal denunciante.

Tal circunstancia es la situación comprometida, en la que se encontraba en el procedimiento penal que instruía el recurrente.

En efecto, dicho Juez, utilizando al respecto el Art. 790.4 de la L.E.Cr. (actuación procesal que, obviamente, queda fuera de nuestro posible enjuiciamiento crítico), había puesto en marcha un mecanismo para la posible acusación del Sr. Luis María por el Ministerio Fiscal, de ahí el riesgo procesal en el que se hallaba el denunciante.

Sin poner en cuestión la licitud y estricta corrección jurídica de la denuncia, es realista, no obstante, destacar el dato de que no se trata de la denuncia de una persona, de quien se pueda rechazar de antemano cualquier interés, que no sea el de la defensa del buen nombre puesto en cuestión. En las circunstancias referidas, junto a ese interés podía existir también el de la búsqueda de un medio indirecto de reacción contra el Juez de Instrucción, causante del riesgo procesal, en el que se encontraba el denunciante.

Naturalmente no se afirma que tal fuera la razón de la denuncia, afirmación solo justificable, si en el expediente existieran elementos de prueba suficientes para sustentarla, y que, sin ellos, debe evitarse a toda costa, por respeto de la dignidad de dicho denunciante. Lo único que se hace, es observar que las concretas circunstancias en que se produce la denuncia dejan un margen abierto a la prudente cautela, que impide atribuir apriorísticamente al denunciante una credibilidad, que tal vez le pudiera ser reconocida en circunstancias distintas. De ahí que ni la denuncia en sí, (en la que, como se ha indicado, no se hace referencia a perjuicios), ni la posterior declaración del denunciante en el procedimiento disciplinario, puedan considerare pruebas suficientes, para, solo por dichos medios, poder dar por probada la existencia del perjuicio, que es elemento constitutivo del tipo de infracción muy grave, por la que fue sancionado el recurrente en la resolución recurrida.

La conclusión inmediata es la de que, al no existir una base probatoria adecuada de la existencia de la infracción muy grave, la resolución recurrida, que sancionó por dicha infracción, ha de considerarse contraria a derecho, conforme a lo dispuesto en el Art. 63.1 de la Ley 30/1992, y debe ser anulada, según lo dispuesto en el Art. 84.a) de nuestra Ley Jurisdiccional, lo que bastaría para la estimación total del recurso, si no fuera porque la petición principal del suplico de demanda se formula en unos términos, solo admisibles sobre la base de que el actor no hubiera cometido ningún tipo de infracción; lo que obliga a analizar si, a parte de la inexistencia de la infracción por falta muy grave, sobre la que nos acabamos de pronunciar, los hechos por los que fue sancionado no pueden ser constitutivos de la infracción por falta grave, por la que le sancionó la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial.

CUARTO

Sobre el particular es preciso analizar si en la entrevista, por la que el recurrente fue sancionado, se produjo la revelación de hechos o datos conocidos en el ejercicio de su función o con ocasión de éste, pues, si así ocurrió, habría incurrido el demandante en la infracción prevista en el Art. 418.7 de la L.O.P.J., por la que le sancionó la Comisión Disciplinaria en resolución posteriormente anulada por la ahora recurrida.

Sobre el particular asumo en parte el criterio mayoritario expresado en la sentencia, sobre la existencia del elemento de revelación; si bien con importantes matices.Ante todo, es importante destacar que el objeto de la revelación que constituye el supuesto legal de la infracción lo son "hechos o datos", "conocidos en el ejercicio de su función o con ocasión de ella" por el Juez o Magistrado.

La identidad conceptual del hecho o del dato supone la existencia previa de los mismos, como objeto posible de conocimiento en el ejercicio de la función (los hechos o datos, a que el tipo legal se refiere, son algo ajeno al ejercicio de su función, aunque conocido en él). Dada esa distinción, la consecuencia inmediata es la de que la revelación de los hechos o datos conocidos en el ejercicio de la función no pueda equipararse a la revelación de elementos o aspectos de ese ejercicio.

En tal sentido, la revelación del mecanismo de formación de su convicción por un determinado Juez, por censurable que pueda ser desde los recomendables criterios de discreción, que deben caracterizar el ejercicio de la función judicial, para salvar la respetabilidad social de la misma, no puede considerarse que integre el supuesto de hecho del tipo legal referido.

Como ya se observó en otro momento, en la medida en que la convicción del Juez puede referirse a hechos o datos de propia identidad, separada de la convicción misma, la revelación de tal convicción puede producir simultáneamente la de los hechos o datos a que aquélla se refiere. Pero, en todo caso, es la revelación de éstos, y no la de la convicción, el factor a considerar a la hora de decidir si el Juez ha incurrido en la infracción del Art. 418.7 de la L.O.P.J.

En todo caso, debe evitarse que la sumariedad de un juicio de reproche a las indiscreciones cometidas por los Jueces, pueda sustituir al juicio, necesariamente más sutil, y tal vez más difícil de comprender por la opinión pública, imprescindible a la hora de interpretar el alcance del tipo legal que nos ocupa, y de ponderar si en las concretas circunstancias del caso se da o no el supuesto legal de tal tipo.

Hechas estas advertencias previas, es el momento de abordar el análisis de la resolución impugnada, en los particulares alusivos a la revelación, y de las alegaciones impugnatorias del recurrente.

La tesis de éste al respecto, en su sentido esencial, consiste en que en la entrevista por la que fue sancionado no existió revelación, pues revelar, según el diccionario de la lengua, es "descubrir o manifestar lo ignorado o secreto", afirmando, que los hechos referidos en la entrevista eran de público conocimiento a través de una copiosa información de los medios de comunicación; que en la entrevista no se hizo sino explicar el sentido de unas resoluciones, sobre las que existía una gran confusión informativa, que incluso había llegado a poner en cuestión la honorabilidad del Juez; que en el momento en que se produjo la entrevista había cesado ya el secreto de la instrucción; y que las manifestaciones del Juez, guiadas por el propósito aclaratorio que ha quedado dicho, constituían lícito ejercicio del derecho fundamental de libertad de expresión.

En ese planteamiento, muy sintéticamente expresado, (pues debe reconocerse la riqueza argumental de la demanda, en la que existe un aporte alegatorio y crítico de mayor complejidad) no es compartible ni la exclusiva reducción del significado de la palabra revelar a la primera acepción de la misma en el diccionario de la lengua, ni la justificación por la superación del momento procesal del secreto, según la Ley de Enjuiciamiento Criminal, harto discutible, ni por el derecho fundamental de libertad de expresión.

No es el carácter secreto de las actuaciones sumariales y la superación del límite procesal del mismo el factor a tener en cuenta, pues tanto el Art. 396 como el tipo del Art. 418.7 de la L.O.P.J. se refieren a hechos o datos conocidos en el ejercicio de la función, sin el aditamento de que esos hechos o datos estén reservados por un deber procesal específico de secreto, como es el del secreto sumarial.

No lo es tampoco el derecho fundamental de libertad de expresión, pues tal derecho no es absoluto, y admite que existan sectores o grupos de ciudadanos sometidos a límites estrictos en el ejercicio de ese derecho, en razón de la función que desempeñan, y en relación con ella, según la doctrina de la sentencia del Tribunal Constitucional 371/1993, invocada por el Abogado del Estado, que ciega la virtualidad de la línea de defensa relacionada con tal derecho fundamental.

Y en cuanto al anclaje de la defensa del actor en el primer significado de la palabra revelar, según el diccionario de la lengua, debe observarse que, junto a ese significado, está el de "proporcionar indicios o certidumbre de algo", que es acepción perfectamente aplicable en la interpretación del tipo del Art. 418.7

L.O.P.J.

Es precisamente el elemento de proporcionar certidumbre, el que opera en el presente caso. Aunquelos hechos o datos aludidos en la entrevista hubieran sido objeto de una gran publicidad previa, lo que resulta plenamente acreditado por los muchos periódicos aportados a los autos, no es lo mismo que la información sobre ellos procediera de los reporteros o editorialistas de los distintos medios, lo que podrá dejar dudas sobre la credibilidad de la información, que el informante fuera directamente el Juez Instructor encargado del caso, lo que aporta un factor de credibilidad, de "proporcionar certidumbre", en el sentido de la segunda acepción de la palabra revelar en el diccionario de la lengua, bastante para atribuir a esa información, dada por el Juez, el significado semántico y jurídico de una auténtica revelación.

Aceptado así de partida que puede existir revelación con significado de infracción, aunque los hechos o datos revelados hubieran sido objeto de una previa publicidad en los medios informativos, es preciso retornar a la observación precedente de que el objeto de la revelación, que constituye el supuesto de la infracción, es el de "hechos o datos", y que queda fuera de él la revelación del mecanismo de convicción del Juez. Desde tal perspectiva conceptual no es compartible la argumentación de la resolución recurrida, que sitúa el acento esencial del significado revelador de la entrevista en la alusión al mecanismo de convicción.

Es conveniente reproducir aquí la argumentación de la resolución recurrida al respecto (F.J. Sexto.8):

En relación con tal cuestión debe recordarse que así como "las actuaciones judiciales serán públicas, con la excepciones que prevean las Leyes de procedimiento" (artículo 212 L.O.P.J.), sin embargo "las deliberaciones de los Tribunales son secretas" (233 L.O.P.J.)>>.

Si "lo más significativo de la revelación efectuada" es que "el expedientado revela cual ha sido su interno mecanismo de convicción" para adoptar la resolución que adoptó, la cual produjo el revuelo informativo que está plenamente acreditado en el proceso, y si, según se ha razonado antes, la revelación de ese mecanismo interno lo es de particularidades del ejercicio de la propia función jurisdiccional, que no de hechos o datos (de existencia independiente a ella), conocidos en ese ejercicio, dicho queda que el acento del significado revelador de la entrevista se está situando en lo que propiamente no puede incluirse en el supuesto legal del tipo aplicado.

Los párrafos transcritos sitúan en su propio nivel de importancia la revelación de los "hechos o datos", a los que la revelación del mecanismo de convicción se refiere. Lo importante es la revelación del mecanismo de convicción (que queda fuera del tipo), y en inferior grado la de los "hechos o datos" objeto de la convicción (y posible contenido del tipo).

El hecho de que las deliberaciones de los Tribunales sean secretas, no supone de principio que el mecanismo interno de formación de la convicción de un Juez unipersonal pueda incluirse en el secreto de las deliberaciones de los Tribunales (ese mecanismo individual interno no es en modo alguno deliberación de un Tribunal), ni que la hipotética vulneración de ese secreto sea identificable con el supuesto legal de revelación del tipo del Art. 418.7 L.O.P.J.

Existe un deslizamiento (sin duda inconsciente y con seguridad guiado por un plausible uso en la defensa del prestigio de la institución judicial) desde el estricto supuesto de dicho tipo, a un reproche más difuso y global de la indiscreción del Juez y su efecto deletereo para la imagen de la Jurisdicción, lo que desde los estrictos criterios, que deben guiar la aplicación del derecho sancionador, constituye un desbordamiento del tipo de infracción, que está expresamente vedado, por rigor del principio de tipicidad del Art. 25.1 C.E. y Art. 129.1 de la L. 30/1992.Por otra parte, es cierto que "en el contexto de la entrevista existen detalles, matices o aspectos concretos de las actuaciones jurisdiccionales que no constaban en las resoluciones de precedente cita", factor especialmente destacado en la contestación a la demanda del Abogado del Estado. Mas tampoco puede exagerarse el carácter novedoso de esos elementos de revelación, en relación con lo que, contenido en la relación de antecedentes de dichos autos, ya era de conocimiento público por las informaciones de los distintos medios, extremo perfectamente probado en el proceso.

Aunque en la entrevista existe, en efecto, un cierto contenido noticioso, que no está recogido en los autos; a saber, la manifestación Don. Francisco de que el dinero se lo entregó al Sr. Luis María para pagar al P.S.O.E. por la obtención de las exenciones fiscales, y que no incluyó esta manifestación en la declaración del primero en las actuaciones penales, porque no quiso, ese elemento no tiene una transcendencia definitiva como revelación, pues no obstante la mayor explicitud de la referencia Don. Francisco al Sr. Luis María , lo que tal explícita referencia podía tener de hipotética implicación del último en los hechos por los que se seguían las actuaciones penales, venía ya anticipado en el contenido, publicado, del auto del recurrente en el que se sometía al Ministerio Fiscal la posible acusación del Sr. Luis María entre otros.

No es correcto exagerar el significado de los hechos no contenidos en los autos, para depositar en ellos una carga de novedad informativa, como si los datos a que se refieren no estuvieran precedidos de otras publicaciones del mismo sentido.

En todo caso, no puede centrarse la novedad por la vía conceptual de traer al primer plano la referencia al P.S.O.E., que no fue el hecho considerado en la propuesta de resolución del Instructor delegado, según se dijo antes.

Hemos de concluir, en suma, que existió revelación, pero no tanto porque se diese al conocimiento público algo desconocido antes, sino porque lo que sustancialmente ya era de conocimiento público recibió un aporte de certidumbre por la entrevista del Juez, lo que es suficiente para dar cuerpo al tipo de infracción grave del Art. 418.7 L.O.P.J.

Pero sentado que existió tal infracción, y rechazada por tanto la tesis del recurrente, que niega que ni siquiera esa infracción (no la muy grave) existiese, debe advertirse, aceptando sobre el particular gran parte de la tesis del recurrente, que a la hora de ponderar la existencia de la infracción, y de ponderar la sanción a ella aplicable, debe operar un principio de proporcionalidad, impuesto por el Art. 131.3 de la Ley 30/1992, y que, aunque no constituya un canon de constitucionalidad autónomo, es sin duda un elemento de racionalidad de frecuente uso en la jurisprudencia constitucional (ad exemplum: S.T.C. 55/1996, y las en ella citadas).

Sobre esa base, es lógico entender que, aun aceptado el hecho de la revelación y su significado infractor, no tiene la misma entidad la revelación de hechos desconocidos, respecto de los cuales pudiera operar la primera de las acepciones de la palabra revelar, hábilmente utilizada por el recurrente, que la de hechos de los que existe previamente una amplia difusión informativa, y respecto de los que la revelación por el Juez, reprochable en todo caso, opera en el plano conceptual de la segunda de las acepciones.

Incluso en la escala de la proporcionalidad debe valorarse de modo distinto el hecho de que las informaciones previas no hayan revelado la fuente, en cuyo caso el factor de incertidumbre sobre la veracidad de aquéllas, deja un amplio margen a que la posterior revelación por el Juez tenga en alto grado el significado de proporcionar la certidumbre sobre las informaciones precedentes; o que el hecho de que las informaciones previas lo hayan sido de resoluciones del propio Juez, y de los hechos y datos recogidos en ellas, en cuyo caso es claro que la innovación reveladora que aporta la posterior intervención periodística del Juez, en cuanto factor de certidumbre, es de mucha menor entidad.

Finalmente, dentro del propio marco legal del tipo de la infracción es factor de diferenciación gradualista el de la intención que guía la intervención del Juez. No es lo mismo una información de éste, directamente dirigida a publicar hechos o datos desconocidos, que una información dirigida a explicar una actuación propia, aunque, al hacerlo, resulten revelados ciertos hechos o datos, que el Juez conoció en el ejercicio de su función.

El contexto en el que se produjo la entrevista, muy acertadamente resaltado en la demanda, permite dar por sentado que el verdadero fin de aquélla fue aclaratorio de un auto de libertad, que había producido un revuelo informativo, que hasta llegó a poner en duda la honorabilidad del Juez; lo que, unido a la propia entidad de la revelación, antes razonada, abona la conclusión de que el significado infractor de talrevelación deba situarse en un nivel inferior de la escala.

A la hora de fijar la sanción a imponer, habida cuenta que la prevista en el Art. 420.2 de la L.O.P.J. para las faltas graves es la de "multa de cincuenta mil una a quinientas mil pesetas", ni siquiera parece que la impuesta por la resolución de la Comisión Disciplinaria, posteriormente anulada por la ahora recurrida, sea la proporcionada al caso, pues se sitúa claramente en un nivel superior de la multa posible; de ahí que, atendidas las circunstancias del caso, entre ellas la de la repercusión pública de la entrevista, se estime que la multa a imponer no deberá exceder de 100.000 pts.

No puede concederse una transcendencia definitiva al dato de que en ocasiones anteriores otras revelaciones realizadas por jueces no fueran sancionadas, pues debe tenerse en cuenta que los casos a los que se refiere el demandante son anteriores a la modificación de la L.O.P.J. por la L.O. 16/1994, que estableció, con individualidad propia, los tipos de infracción en torno a los que gira el actual debate procesal, cuyos supuestos de hecho con anterioridad solo podían incluirse, en su caso, en el amplísimo tipo del Art. 418.2º, en relación con el Art. 396 de la L.O.P.J., según su redacción precedente a la reforma.

Por último, el hecho de que en la instrucción del expediente disciplinario del actor se produjeran revelaciones sobre la sanción que podía serle impuesta, sin un sujeto activo determinado al que pudieran serle imputadas de modo inequívoco, sin dejar de ser en cierto modo paradójico, como dice el actor, y en todo caso lamentable, no puede ser argumento que oponer al hecho de que la infracción del recurrente se hubiera producido.

QUINTO

No se aprecian motivos para una especial imposición de costas.

F A L L A M O S

Que debemos estimar, y estimamos, en parte, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Isidro contra la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 9 de octubre de 1996, que anulamos; y en su lugar, debemos declarar, y declaramos, que la conducta del recurrente en la entrevista publicada en el diario DIRECCION000 del día 15 de octubre de 1995, puede ser sancionada sólo como falta grave, con una multa que no exceda de 100.000 Pts., sin hacer expresa imposición de costas.

En tal sentido evacuo mi voto.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia juntamente con el voto particular, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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