STS, 11 de Junio de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Junio 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 6.577/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Carlos Jiménez Padrón, en nombre del Instituto Nacional de la Salud, contra la sentencia dictada el 9 de julio de 1.993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 48.455, sobre abono de intereses legales de demora en la liquidación general de la obra "Maternidad y Hospital Infantil para la Seguridad Social en San Sebastián". Ha comparecido como parte recurrida la Procuradora Doña Isabel Fernández-Criado Bedoya, en nombre de Dragados y Construcciones S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Con rechazo de su inadmisibilidad, estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de 'Dragados y Construcciones' contra la desestimación presunta de la petición presentada el día 21 de octubre de 1.987, y en consecuencia: -Anular tal desestimación presunta por no ser conforme a derecho. - Condenar al Instituto Nacional de la Salud a pagar a 'Dragados y Construcciones S.A.' la cantidad de veintidos millones diez mil novecientas setenta pesetas en concepto de intereses de demora de la liquidación de las obras de construcción de la 'Maternidad y Hospital Infantil para la Seguridad Social en San Sebastián'; más los intereses legales de dicha suma desde el día 13 de diciembre de 1.989 hasta el de su efectivo pago, cuya determinación se efectuará en periodo de ejecución de sentencia, desestimando la pretensión de que tal cálculo se efectúe desde la fecha de interposición del recurso. Sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Instituto Nacional de la Salud, presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por providencia de 18 de octubre de 1.993 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, el Procurador Don Carlos Jiménez Padrón, en nombre del Instituto Nacional de la Salud, se personó ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que se admita el recurso y, previos los trámites legales, se dicte sentencia casando la sentencia impugnada. Se personó en el recurso de casación como parte recurrida la Procuradora Doña Isabel Fernández-Criado Bedoya, en nombre de Dragados y Construcciones S.A.CUARTO.- Habiendo tenido por personada a la parte antes referida, mediante providencia de 16 de febrero de 1.995 se admitió el recurso de casación y se ordenó entregar copia del escrito de interposición a la Procuradora Doña Isabel Fernández-Criado Bedoya, en nombre de Dragados y Construcciones S.A., para que formalizase el escrito de oposición en el plazo de treinta días.

QUINTO

La Procuradora Doña Isabel Fernández-Criado Bedoya, en nombre de Dragados y Construcciones S.A., presentó escrito de oposición al recurso interpuesto en el que, tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó solicitando se dicte sentencia por la que no estimando procedente el motivo de casación formulado por el Instituto Nacional de la Salud, declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto, con imposición de costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 8 de junio de

1.999, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad Dragados y Construcciones S.A. interpuso recurso contencioso- administrativo contra la desestimación presunta, en virtud de silencio administrativo, de la petición formulada al Instituto Nacional de la Salud para que se le pagaran los intereses legales devengados por el pago tardío de la liquidación de la obra "Maternidad y Hospital Infantil para la Seguridad Social en San Sebastián". La sentencia dictada el 9 de julio de 1.993 por la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional rechazó la inadmisibilidad del recurso y, estimándolo parcialmente, condenó al Instituto Nacional de la Salud a pagar a Dragados y Construcciones la cantidad de 22.010.970 pesetas en concepto de intereses de demora de la liquidación de la obra antes mencionada, más los intereses legales de dicha suma desde el día 13 de diciembre de 1.989 hasta el de su efectivo pago, cuya determinación se efectuará en período de ejecución de sentencia. Contra la referida sentencia el Instituto Nacional de la Salud ha promovido el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El único motivo del recurso de casación, basado en el número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956, entiende que la sentencia impugnada infringe por inaplicación la disposición transitoria primera del Reglamento General de Contratación del Estado, aprobado por Decreto 3.410/1.975, de 25 de noviembre, en relación con la condición 17 del Pliego que regía la contratación de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, aprobado el 14 de abril de 1.971, todo ello en relación con los artículos 57 de la Ley de Contratos del Estado, de 8 de abril de 1.965, y 176 del Reglamento General de Contratación antes mencionado.

El criterio del Instituto Nacional de la Salud es que no procede reconocer, como hace la sentencia de instancia por aplicación del artículo 172 del Reglamento General de Contratación del Estado, que el inicio de la mora se produce desde el día siguiente al transcurso del plazo de nueve meses contados desde la recepción provisional de la obra, sino que el interés de demora sólo se ha de devengar a partir de los seis meses siguientes a la recepción definitiva. Manifiesta en defensa de esta posición que, atendiendo a lo establecido en la disposición transitoria primera del Reglamento citado, ha de tomarse en cuenta para decidir la cuestión el artículo 17 del Pliego de Condiciones para Concursos Públicos de Obras del Instituto Nacional de Previsión, aprobado el 14 de abril de 1.971, con sus modificaciones posteriores. A juicio de la parte recurrente ello significa que, recibidas provisionalmente las obras, podía iniciarse la tramitación del expediente de liquidación general, liquidación general que debe parificarse a la liquidación final a que se refieren los artículos 57 de la Ley de Contratos del Estado y 176 del Reglamento, lo que determina que los intereses de demora se adeuden a partir de los seis meses de la recepción definitiva de la obra, y como ésta se produjo el 13 de julio de 1.987 y la liquidación general fue abonada el 21 de septiembre siguiente, ha de concluirse que no ha lugar al pago de los intereses de demora reclamados por Dragados y Construcciones S.A.

TERCERO

El motivo debe ser desestimado.

La sentencia de instancia no ha resuelto que no fuesen aplicables al supuesto debatido la disposición transitoria primera del Reglamento General de Contratación del Estado (que considera supletoria la legislación de contratos del Estado respecto a las normas administrativas especiales que regían la contratación de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social) ni la condición 17 del Pliego de Condiciones Generales de 14 de abril de 1.971. El fundamento de su decisión es que no existe contradicción entre la condición 17 y el artículo 172 del Reglamento General de Contratación del Estado, ya que la liquidación general de la obra a que alude la condición 17 no es más que una relación valorada de la obra realizada conreferencia al momento de la recepción provisional, por lo que viene a coincidir con la liquidación provisional prevista en el párrafo primero del artículo 172.

Debemos ratificar el criterio de la sentencia de 9 de julio de 1.993, impugnada en la presente casación. Según la Ley de Contratos del Estado (artículos 54 a 57) y el Reglamento General de Contratación (artículos 170 a 177), terminadas las obras se procede a su recepción provisional, verificándose seguidamente su medición general y definitiva y formulándose la liquidación provisional de las obras realmente ejecutadas (artículo 172 párrafo primero del texto reglamentario). Si la Administración no paga al contratista el importe de la liquidación provisional en el plazo de nueve meses a contar desde la fecha de la recepción provisional, tiene lugar el devengo de los intereses legales de demora, siempre que haya habido intimación de pago, (artículo 172 párrafo cuarto). La recepción definitiva ha de verificarse dentro del mes siguiente al cumplimiento del plazo de garantía y va dirigida a comprobar que, durante dicho plazo de garantía, la obra se ha mantenido en el debido estado de conservación, pudiendo dictarse instrucciones al contratista para la reparación de lo construido, si tal reparación fuese necesaria, (artículos 173 y 174 del Reglamento). Dentro del plazo de seis meses contados a partir de la recepción definitiva se verifica la liquidación final de la obra, que no tiene por objeto pagar al contratista la obra ejecutada, pues dicha obra ya se le ha pagado con base en la liquidación provisional, sino tomar en cuenta los defectos de que se hayan puesto de manifiesto en el plazo de garantía y la valoración de las obras y trabajos de reparación que haya sido pertinente ejecutar durante el indicado plazo (artículo 176).

Pues bien, la condición 17 del Pliego de Condiciones Generales de 14 de abril de 1.971, en que el Instituto Nacional de la Salud basa el recurso de casación, no establece cosa distinta en relación con la cuestión debatida en este proceso. La liquidación general de las obras debe verificarse dentro del plazo de seis meses de haber tenido lugar la recepción provisional. Dicha liquidación general constará de una relación valorada de las distintas clases de unidades de obra realizadas. En cambio, la recepción definitiva ha de producirse después de transcurrido un año desde la fecha de la recepción provisional y, por tanto, después de la liquidación general de la obra, que ha de realizarse en plazo de seis meses desde la mencionada recepción provisional. Resulta en consecuencia que la liquidación general de la obra que regula la condición 17 del Pliego de Condiciones de 14 de abril de 1.971 es equivalente a la liquidación provisional que se establece en el artículo 172 del Reglamento General de Contratación, ya que ambas toman en cuenta la obra ejecutada por el contratista y han de verificarse antes de la recepción definitiva. Tal asimilación determina que sea aplicable para decidir sobre el devengo de los intereses de demora el párrafo cuarto del artículo 172 del Reglamento, que es el que acertadamente ha aplicado la sentencia de instancia, por lo que el motivo de casación invocado no puede prosperar, no produciéndose las infracciones que en él se mencionan, (cfr. en el mismo sentido sentencia de esta Sala Tercera de 15 de marzo de 1.999).

La referencia que hace el Instituto Nacional de la Salud al retraso en la realización de la recepción definitiva, con cita de la cláusula 77 del Pliego de Cláusulas Administrativas Generales para la Contratación de Obras del Estado, de 31 de diciembre de 1.970, carece de trascendencia para resolver la cuestión planteada, pues lo que se enjuicia no es un retraso en la recepción definitiva de la obra, sino la demora en el pago de la liquidación general verificada como consecuencia de la recepción provisional de la obra.

CUARTO

Procede declarar que no ha lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente, conforme previene el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Instituto Nacional de la Salud contra la sentencia dictada el 9 de julio de 1.993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 48.455; e imponemos al Instituto Nacional de la Salud el pago de las costas ocasionadas por este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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