STS, 17 de Septiembre de 1999

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso5101/1993
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 5.101/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Lourdes Fernández Luna Tamayo, en nombre de la entidad mercantil DIRECCION000 ., contra la sentencia dictada el 14 de mayo de 1.993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso número 5.331/90, sobre indemnización de daños y perjuicios como consecuencia de consorcio para la repoblación forestal. Ha comparecido como parte recurrida la Junta de Andalucía, representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por " DIRECCION000 ." anulamos la desestimación tácita que hizo el IARA de la petición actora de 25 de abril de

1.990 y declaramos la resolución del Consorcio otorgado sobre la finca de referencia por el Patrimonio Forestal del Estado para el aprovechamiento y repoblación forestal de la misma, así como el convenio novatorio posterior otorgado por el ICONA por transcurso de su tiempo de duración e incumplimiento por la Administración de su obligación de rendición de cuentas, al tiempo que desestimamos el resto de los pedimentos deducidos. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, el Procurador Don Francisco Castellano Ortega, en nombre de la entidad DIRECCION000 ., y la señora Letrada del Gabinete Jurídico de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía, presentaron escritos ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, preparando el recurso de casación contra la misma. Por auto de 30 de junio de 1.993 la Sala tuvo por preparados los recursos de casación, ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, el señor Letrado del Gabinete Jurídico de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía presentó escrito, manifestando que dicha parte no sostiene el recurso de casación por ella preparado, personándose en el recurso de casación preparado por DIRECCION000 . En virtud de auto de 27 de julio de 1.995 se tuvo por apartada y desistida del recurso de casación a la Junta de Andalucía, en cuanto parte recurrente, teniéndola como personada como parte recurrida en el recurso de casación formulado por DIRECCION000 .

CUARTO

La Procuradora Doña Lourdes Fernández Luna Tamayo, en nombre de la entidad mercantil DIRECCION000 ., se personó ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que se admita el recurso y se dicte sentencia, dando lugar al mismo y, conforme a los motivos expuestos, casando lasentencia recurrida, accediendo a la petición íntegra de esta parte en el recurso contencioso formulado, condenando a la Administración demandada al pago de las costas causadas en la Sala de primera y única instancia, con los demás pronunciamientos que correspondan conforme a derecho.

QUINTO

Por providencia de 26 de octubre de 1.995 se admitió el recurso de casación interpuesto en nombre y representación de la entidad DIRECCION000 ., dando traslado del escrito de interposición a la representación procesal de la Junta de Andalucía, que presentó escrito oponiéndose al recurso en el que, después de exponer las alegaciones que estimó pertinentes, terminó solicitando que se dicte sentencia que declare la inadmisibilidad del recurso o, subsidiariamente, lo desestime, declarando no haber lugar a casar la sentencia de instancia y confirmándola en todos sus puntos.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 14 de septiembre de 1.999, en que así tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil DIRECCION000 . interpuso recurso contencioso-administrativo contra la denegación presunta, en virtud de silencio administrativo, de la petición de resolución de consorcio forestal de la finca rústica denominada DIRECCION001 , sita en el término de Villaviciosa de Córdoba, y de indemnización de daños y perjuicios, deducida ante la Presidencia del Instituto Andaluz de Reforma Agraria (IARA) con fecha 25 de abril de 1.990, con denuncia de mora efectuada el 13 de septiembre del mismo año. En el escrito de demanda se solicitaba que se declarase resuelto el consorcio para la repoblación forestal de la indicada finca y se condenase a la Consejería de Agricultura de la Junta de Andalucía a indemnizar a los propietarios de dicho inmueble en la suma de 133.306.525 pesetas por el concepto de daños y perjuicios causados en el señalado predio por culpa del defectuoso cumplimiento por la Administración del convenio estipulado. La Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia el 14 de mayo de 1.993, estimando parcialmente el recurso, anulando la desestimación tácita que hizo el IARA de la petición actora, y declarando la resolución del consorcio otorgado sobre la finca de autos por el Patrimonio Forestal del Estado para el aprovechamiento y repoblación forestal de la misma, así como el convenio novatorio posterior otorgado por el ICONA, por transcurso de su tiempo de duración e incumplimiento por la Administración de su obligación de rendición de cuentas, desestimando el resto de los pedimentos deducidos, por entender, en síntesis, que falta legitimación a la entidad mercantil actora para formular la petición de indemnización de daños y perjuicios con referencia a todo el tiempo de duración y vigencia del consorcio, cuando dicha entidad actora ha sido dueña de la finca y colaboradora de la Administración una mínima parte de ese tiempo, sin constar en los dictámenes periciales o informes unidos a los autos qué cuantía de esos supuestos perjuicios se han ocasionado a partir de la fecha de julio de 1.987, haciendo todos referencia a un inicial desacierto de la Administración Forestal durante el comienzo de su gestión y a unos daños prácticamente consumados en la fecha en que la actora aparece como dueña de la finca. Contra la indicada sentencia ha promovido recurso de casación la entidad DIRECCION000 ., ya que el preparado por la Junta de Andalucía fue objeto de expreso desistimiento.

SEGUNDO

El primer motivo de casación, formulado al amparo del número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956, como el resto de los motivos en que el recurso examinado se fundamenta, entiende que la sentencia impugnada incurre en inaplicación de los artículos 1.112 y 1.257 del Código Civil. Según el primero de dichos preceptos, todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario. En base al artículo 1.257, manifiesta la entidad recurrente, hay que entender que los contratos producen efectos entre las partes que los otorgan y sus causahabientes, sean a título universal o singular, ya que el adquirente de un derecho lo recibe en las mismas condiciones en que lo poseía el que se lo transmitió, de lo que deduce, a su juicio, con cita de diversas sentencias de este Tribunal Supremo, que DIRECCION000 ., por virtud de ser la persona jurídica titular de la propiedad de la finca rústica denominada DIRECCION001 , se subrogó en los derechos que sus anteriores propietarios tenían a exigir una indemnización de daños y perjuicios como consecuencia del Consorcio Forestal suscrito el 19 de julio de 1.957 entre el Patrimonio Forestal del Estado, sustituido después por el ICONA, y, finalmente, por el Instituto Andaluz de Reforma Agraria (IARA), y Doña María Milagros , derecho de subrogación que le niega la sentencia de 14 de mayo de 1.993.

La Letrada de la Junta de Andalucía considera que este motivo es inadmisible, ya que enmascara una auténtica revisión de hechos, que no se han declarado probados en la instancia, al entender la sentencia como hecho probado la no existencia de indicio alguno sobre que se hubiera pactado la transmisibilidad del derecho a ser indemnizado por la Administración entre la propietaria originaria, que suscribió el Consorcio, y la actual entidad recurrente.El motivo se funda en la infracción de normas del ordenamiento jurídico que tienen conexión con la cuestión objeto de debate, citándose como infringidos por inaplicación los artículos 1.112 y 1.257 del Código Civil, por lo que procede rechazar la causa de inadmisibilidad alegada por la Letrada de la Junta de Andalucía.

Para resolver sobre el motivo expuesto debemos recordar que la sentencia impugnada (fundamento de derecho segundo) pone de manifiesto que DIRECCION000 . sólo presenta (como justificación de su derecho) certificación del Registro de la Propiedad nº NUM000 de Córdoba, acreditativa de que la finca que fue objeto del Consorcio Forestal pertenece a dicha sociedad por aportación que de ella hicieron Don Cesar y su esposa en parte de pago de capital por ellos desembolsado, mediante escritura otorgada en Madrid el 9 de abril de 1.987, y una comunicación de dicho señor, como representante de DIRECCION000 ., fechada el 28 de julio de 1.987, dirigida al Director Provincial del IARA en Córdoba, haciéndole saber que la entidad se subroga en los consorcios forestales sobre las fincas actualmente de su propiedad.

De ello debemos deducir, como acertadamente verifica la sentencia de instancia, que DIRECCION000 . recibió la finca objeto del Consorcio Forestal en el estado en que se encontraba cuando la adquirió (en virtud de la escritura de 9 de abril de 1.987). Que, por tanto, fue la propietaria originaria que suscribió el Consorcio, Doña María Milagros , o los sucesivos propietarios de la finca en los años transcurridos desde el 19 de julio de 1.957 (fecha en que se suscribió el Consorcio) hasta el 9 de abril de

1.987 (fecha de la adquisición del inmueble por DIRECCION000 .), quienes asumieron los deterioros experimentados en dichos años por la finca en cuestión, ya que DIRECCION000 . adquirió la propiedad del inmueble por aportación, cuando dicho inmueble se encontraba ya deteriorado, sin que conste pacto alguno en virtud del cual se haya transmitido a DIRECCION000 . el derecho a reclamar de la Administración la indemnización de daños y perjuicios objeto de la demanda. Esta falta de legitimación de la entidad mercantil recurrente para formular una reclamación de indemnización con referencia a todo el tiempo de duración y vigencia del Consorcio Forestal se confirma al advertir, como lo hace la sentencia de instancia (fundamento de derecho tercero) que no consta de los dictámenes periciales o informes unidos a los autos qué cuantía de los supuestos perjuicios que se reclaman a la Administración se han ocasionado a partir de la ya mencionada fecha de julio de 1.987 (comunicación al IARA), y que, por el contrario, tales dictámenes e informes hacen referencia a un inicial desacierto de la Administración Forestal durante el comienzo de su gestión, estando los daños prácticamente consumados en la fecha en que DIRECCION000 . aparece como dueña de la finca.

En consecuencia, no apreciamos infracción por la sentencia combatida del artículo 1.112 del Código Civil, ya que todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles, pero en el caso de autos el derecho a ser indemnizado por la Administración de los daños y perjuicios que se reclaman no consta haber sido transmitido a DIRECCION000 ., que adquirió la finca consorciada en 1.987, pero no el derecho a reclamar una indemnización por daños producidos con anterioridad a la adquisición del inmueble.

Por la misma razón, que habremos de reiterar al examinar algunos de los motivos de casación que hace valer la parte recurrente, no se ha infringido por inaplicación el artículo 1.257 del Código Civil, ya que no está probado que DIRECCION000 . sea causahabiente a título particular de Doña María Milagros o de sus herederos en cuanto al derecho a reclamar de la Administración la indemnización por unos daños causados con anterioridad a la aportación del inmueble a la sociedad.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo de casación (artículo 95.1.4º) alega inaplicación de los artículos 1.112 y 1.528 del Código Civil, manteniendo que de dichos preceptos resulta la subrogación de DIRECCION000 . en el derecho a la indemnización que ejercita.

La Letrada de la Junta de Andalucía reitera, en virtud de la misma razón que al referirse al motivo primero, la alegación de inadmisibilidad del motivo segundo.

El motivo es admisible, en cuanto invoca la infracción por inaplicación de normas que tienen conexión con la cuestión debatida.

A la infracción por inaplicación del artículo 1.112 hemos contestado en el anterior fundamento de derecho.

En cuanto al artículo 1.528 (la venta o cesión de un crédito comprende la de todos los derechos accesorios, como la fianza, hipoteca, prenda o privilegio), exigiría para su procedente aplicación que sehubiese producido la cesión del crédito consistente en obtener el pago de una indemnización a cargo de la Administración, lo que no ha tenido lugar, en cuanto DIRECCION000 ., como hemos razonado, adquirió en

1.987 por aportación la finca en cuestión en el estado en que se encontraba, pero no el derecho a la indemnización que pretende hacer valer.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El tercer motivo de casación (artículo 95.1.4º) entiende infringido por inaplicación el artículo 1.112 del Código Civil, en cuanto la doctrina y la jurisprudencia consideran que, cuando se produce una transmisión, la reserva de derechos por parte del transmitente tiene que ser expresa.

La inadmisibilidad que respecto a este motivo reproduce la Letrada de la Junta de Andalucía debe ser rechazada por la razón expuesta respecto a los motivos primero y segundo.

El motivo debe ser desestimado, porque para prosperar exigiría que se hubiese producido una transmisión del derecho a la indemnización en favor de DIRECCION000 ., transmisión que no ha tenido lugar. La adquisición de la finca no podía suponer la transmisión del derecho a indemnización, ya que la finca se aportaba a la sociedad en el estado en que se encontraba en 1.987, sin que nada conste o pueda deducirse en contrario. En razón de ello, no era necesario que se hiciese constar protesta o reserva alguna para que el derecho a la indemnización no se transmitiese con la finca, sino que era imprescindible pactar expresamente la transmisión de este derecho para que la misma tuviera lugar.

QUINTO

El cuarto motivo de casación (artículo 95.1.4º) mantiene que la sentencia impugnada ha infringido la doctrina legal sobre el desequilibrio de las prestaciones en los contratos sinalagmáticos, fundada en los artículos 1.255 y 1.293 del Código Civil.

Tampoco este motivo puede prosperar. Ante todo no conocemos la parte de capital de la sociedad DIRECCION000 . que Don Cesar y su esposa recibieron como contraprestación por la aportación de la finca consorciada, que es la prestación con la que (al parecer) el motivo intenta la comparación, al referirse al desequilibrio de las prestaciones en los contratos sinalagmáticos.

Sin embargo ello no es lo fundamental para la desestimación del motivo, desestimación que se funda en que, como no ha habido transmisión del derecho a la indemnización, sino sólamente aportación a la sociedad de una finca en el estado en que se encontraba en 1.987, no ha existido contrato alguno de carácter sinalagmático sobre el repetido derecho a la indemnización que pueda dar lugar a la aplicación de la doctrina que en el motivo se invoca.

SEXTO

El quinto motivo de casación (artículo 95.1.4º) se articula por infracción del artículo 1.124 del Código Civil, entendiendo la parte recurrente que, conforme a este precepto, la acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual está incardinada con la acción de resolución del contrato, y que quien está legitimado para ejercitar la acción de resolución (legitimacióln que la sentencia reconoce a DIRECCION000 .) lo está también para ejercitar la acción de indemnización de daños y perjuicios.

El motivo debe ser desestimado. La acción para la resolución del Consorcio Forestal nace de la titularidad de la finca consorciada, que DIRECCION000 . ostenta desde 1.987. Pero ello no le legitima para ejercitar una acción de indemnización por los daños y perjuicios que la finca consorciada ha sufrido antes de su adquisición por DIRECCION000 ., sin que conste que se le haya transmitido dicha acción indemnizatoria. La titularidad de la acción indemnizatoria correspondería a quien o a quienes acreditasen haber experimentado los daños y perjuicios reclamados, pero no a DIRECCION000 . que, es preciso reiterarlo una vez más, adquirió la finca en el estado en que se encontraba en 1.987.

SÉPTIMO

El sexto motivo de casación (artículo 95.1.4º) se hace valer por infracción del artículo

1.098 del Código Civil, ante la subjetivización del derecho de obligaciones (que implica la sentencia impugnada), en contra del sentido de objetivización de la obligación que se expresa en nuestro ordenamiento, que pone el peso del concepto de la obligación en su objeto y contenido, no en los sujetos de la misma.

El motivo debe ser desestimado. El artículo 1.098 del Código Civil, que se refiere a las obligaciones de hacer o no hacer alguna cosa, no tiene conexión con la cuestión que se plantea en el recurso sobre subrogación de DIRECCION000 . en el ejercicio de un derecho. No habiendo existido transmisión a DIRECCION000 . del derecho a reclamar la indemnización, la concepción subjetiva u objetiva que se tenga de la obligación es igualmente ajena al problema debatido. Concíbase la obligación de una o de otramanera, siempre subsistirá el hecho de que DIRECCION000 . no ha adquirido el derecho a la indemnización que pretende reclamar en el proceso.

OCTAVO

El séptimo motivo de casación (artículo 95.1.4º) considera infringido el artículo 1.156 del Código Civil, que enumera las causas de extinción de las obligaciones, al crear la sentencia de instancia una causa ilegal de extinción no comprendida en el citado precepto, ya que, conforme al mismo, no existe base para suponer que las obligaciones accesorias se extingan al transmitirse los derechos y obligaciones principales, regulando el artículo 1.203 del texto legal citado la denominada novación modificativa, que permite la modificación de las obligaciones subrogando a un tercero en los derechos del cedente.

A la objeción de inadmisibilidad de este motivo que opone la Letrada de la Junta de Andalucía hemos de responder, como en los supuestos anteriores, que el motivo es admisible, en cuanto invoca la infracción de normas que tienen conexión con la cuestión debatida.

El motivo debe ser desestimado, ya que en el supuesto de autos la sentencia no declara extinguido el derecho a la indemnización, ni puede mantenerse que se ha producido novación modificativa alguna. Lo que ha tenido lugar es una falta de adquisición del derecho a la indemnización por parte de DIRECCION000 ., como venimos reiterando.

NOVENO

El octavo motivo de casación (artículo 95.1.4º) estima infringido el artículo 14 de la Constitución, por el respeto igualitario que a los Tribunales de Justicia le tienen que merecer los derechos de cada una de las partes en un contrato sinalagmático, argumentando la parte recurrente que si no se pueden reclamar las indemnizaciones por daños y perjuicios anteriores a la transmisión contractual de una finca consorciada, tampoco la Administración podría reclamar los saldos que a su favor tuviese la cuenta de explotación del Consorcio Forestal por gastos producidos en la época anterior a la venta de la finca.

El motivo es admisible, frente a la objeción de la Letrada de la Junta de Andalucía, por la razón ya expresada al examinar los motivos primero, segundo, tercero y séptimo.

El motivo debe ser desestimado. Como hemos expuesto al ocuparnos del motivo cuarto, no ha habido en el caso de autos transmisión del derecho a la indemnización, sino sólamente aportación a la sociedad DIRECCION000 . de una finca en el estado en que se encontraba en 1.987, por lo que no ha existido contrato alguno de carácter sinalagmático sobre el repetido derecho a la indemnización que pueda dar lugar a la aplicación del razonamiento que sobre la igualdad de las partes en tales contratos sirve de fundamento a este motivo. Es más, la articulación del motivo descansa en la hipótesis de que la Administración reclamase a DIRECCION000 . determinados saldos a su favor y se reconociese que tenía derecho a su cobro, supuesto que no se ha producido, ni la aludida reclamación ha sido objeto del presente proceso, por lo que no debemos formular pronunciamiento alguno sobre ella.

DÉCIMO

El noveno motivo de casación (artículo 95.1.4º) alega infracción del derecho fundamental a la igualdad ante la ley consagrado en el artículo 14 de la Constitución, por falta de motivación en el cambio de criterio de un mismo órgano judicial, exponiendo que la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía tiene declarado en varias sentencias el principio de que la resolución de los Consorcios Forestales por determinados incumplimientos de la Administración lleva aparejada la indemnización de daños y perjuicios, aunque se hayan producido transmisiones de las fincas durante la vigencia del Consorcio.

El motivo es admisible, frente a la objeción de la Letrada de la Junta de Andalucía, como en los casos anteriormente examinados respecto a dicha excepción.

El Tribunal Constitucional tiene declarado en sentencia 94/1.993, de 22 de marzo, que el primer requisito que ha de concurrir para que pueda ser decisivo el principio de igualdad en la aplicación de la ley por parte de los órganos jurisdiccionales, junto con la identidad de supuestos, es que los términos de comparación procedan de un mismo órgano jurisdiccional, y, en segundo lugar, que exista discrepancia o contradicción de criterios entre los insertos en la resolución impugnada y los contenidos en resoluciones anteriores, para lo que la fundamentación debe servir como elemento para deducir la no arbitrariedad de los juicios discrepantes.

La parte recurrente no cita las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con las que establece la comparación que le lleva a estimar infringido el principio de igualdad en la aplicación de la ley. No obstante ello al escrito de interposición del recurso de casación se acompaña copia simple de la sentencia de 16 de julio de 1.992, dictada en el recurso nº 5.332/90, y en las actuaciones figuran las copiasde las sentencias de 9 de diciembre de 1.992 (recurso 4.893/90) y 23 de noviembre de 1.992 (recurso

2.330/90).

Pues bien, ninguna de dichas sentencias se plantea la cuestión de la adquisición por el demandante del derecho a ser indemnizado por la Administración o de si éste se limitó a adquirir la finca consorciada en el estado en que se encontraba en el momento de su aportación a una sociedad mercantil o en el de su adquisición. No existe por tanto discrepancia o contradicción de criterios entre los contenidos en la sentencia ahora combatida y los expresados en las sentencias antes mencionadas, que no examinan ni resuelven el problema que en la sentencia de 14 de mayo de 1.993 determina la desestimación de la pretensión indemnizatoria ejercitada por DIRECCION000 . No concurren en consecuencia los requisitos exigidos para que debamos considerar que se ha infringido el principio de igualdad en la aplicación de la ley por parte de los órganos jurisdiccionales, por lo que el motivo debe ser desestimado. Aunque la parte recurrente no alude a ello, hemos de poner de manifiesto que el mismo razonamiento debe utilizarse en relación con la sentencia de este Tribunal Supremo de 21 de enero de 1.997 (recurso de casación nº

1.848/93).

UNDÉCIMO

La desestimación de los motivos del recurso determina la procedencia de declarar que no ha lugar a la presente casación, con imposición de costas a la parte recurrente, conforme previene el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DIRECCION000 ,. contra la sentencia dictada el 14 de mayo de 1.993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso nº 5.331/90; e imponemos a DIRECCION000 . el pago de las costas ocasionadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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