STS, 30 de Marzo de 1999

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
Número de Recurso7075/1992
Fecha de Resolución30 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de apelación que con el núm. 7075/92 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Administración del Estado contra sentencia de fecha 20 de Marzo de 1.992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª, recurso 47.638), sobre intereses de demora, habiendo sido parte apelada, que se adhirió a la apelación, la entidad Dragados y Construcciones, S.A., representada por el Procurador D. Antonio María Alvarez-Buylla Ballesteros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "F A L L A M O S.- Que estimando parcialmente el recurso Contencioso--Administrativo interpuesto por la representación de Dragados y Construcciones, S.A., contra la desestimación presunta de su escrito de 2 de Octubre de 1.986, a que se contraen las presentes actuaciones, que anulamos, por no ser conforme a Derecho, y, en consecuencia, debemos condenar a la Administración demandada al pago de los intereses de demora que se determinen en ejecución de sentencia desde el 28 de Marzo hasta el 30 de Junio de

1.986, absolviendo a la Administración demandada del pago de los intereses de la cantidad que resulte por el concepto de intereses de demora. Sin hacer una expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala, de Instancia, el cual se admitió en un efecto por providencia en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a este Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, personada y mantenida la apelación por la representación del apelante, Administración del Estado, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones, en el que, tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho, terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, revoque la apelada y declare ajustado a Derecho el acto administrativo impugnado.

CUARTO

Continuado el trámite por el apelado, lo evacuó igualmente por escrito, en el que tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que se de lugar al recurso únicamente en el extremo en el que la Sala considera esta segunda revisión de precios de certificaciones de obra o revisión de precios por el resto como una revisión de liquidación, en cuanto a la fijación del día inicial para el cómputo del interés, y no como una revisión de precios de certificaciones de obra, cuyo día inicial viene previsto en el art. 47 de la Ley de Contratos del Estado, y en consecuencia, revocando parcialmente la sentencia apelada, todo ello tras haberse adherido a la apelación en el escrito de personación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 23 de Marzo de 1.999, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en apelación por el Abogado del Estado, y a cuyo recurso se ha adherido Dragados y Construcciones, S.A., dictada con fecha de 20 de Marzo de 1.992 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª, recurso 47.638), estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Dragados y Construcciones, S.A. contra la desestimación presunta de su escrito de 2 de Octubre de 1.986 a que se contraen las presentes actuaciones, que anula por no ser conforme a Derecho, y, en consecuencia, condena a la Administración demandada al pago de los intereses de demora que se determinen en ejecución de sentencia desde el 28 de Marzo de 1.986, hasta el 30 de Junio de 1.986, absolviendo a la Administración demandada del pago de los intereses de la cantidad que resulte por el concepto de intereses de demora.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia la representación de la Administración del Estado, como apelante, en su escrito de alegaciones invoca, en síntesis, que no son aplicables las normas sobre mora, en liquidación provisional de contratos de obras, a la revisión de precios de la liquidación final, y que, aún admitiendo, a efectos dialécticos, la tesis contraria, mantenida por la sentencia impugnada, el precepto aplicable al caso, no sería nunca el art. 144 del Reglamento de Contratos del Estado (sino el 172, como entiende la sentencia apelada, o el 176), y, como se da la circunstancia de que la demandante (en la instancia) fundamentó su petición en vía administrativa en el art. 144 del Reglamento, hay que concluir que la desestimación de su petición fué ajustada Derecho.

TERCERO

Por su parte, la representación de Dragados y Construcciones, S.A., apelada, pero adherida a la apelación en su escrito de personación, invocó, en esencia, que no se trata de revisión de precios de la liquidación final, sino de la segunda revisión de precios, también denominada revisión de precios por el resto, y tiene por objeto la revisión de precios de los contenidos en las certificaciones ordinarias de obra, con cretamente las que contienen la obra ejecutada a partir del 60 por 100 del importe de la adjudicación y hasta la última certificación de la obra, y se encuentra regulada en la condición 14, 7 del Pliego de Condiciones de la obra de 1.971, siendo esta certificación de revisión de precios por el resto la que es objeto del recurso contencioso administrativo y concepto diferente es la revisión de precios de la liquidación general de la obra, de acuerdo con lo previsto en la condición 17, 1, enntendiendo además que el importe del interés legal devengado, devenga también el interés legal que ha de computarse desde la interperlación judicial.

CUARTO

Para la adecuada solución de la cuestión controvertida, dentro del marco impuesto por los términos en que viene fijada por la parte recurrente en apelación y por la parte adherida a ésta, se hace preciso partir de que, recibidas provisionalmente, con fecha de 28 de Junio de 1.985, por parte del Instituto Nacional de la Salud, las obras del Hospital Comarcal de la Seguridad Social en Caravaca de la Cruz (Murcia) adjudicadas a Dragados y Construcciones, S.A., con fecha de 20 de Agosto de 1.985 esta entidad presentó en dicho Instituto petición y justificación de la revisión de precios (2ª revisión o revisión de precios por el resto) por importe de 34.745.098 ptas, que luego se fijó en 34.949.833 ptas, y que fué abonada el 30 de Junio de 1.986, de lo que la contratista deduce que, por intereses de demora, le adeuda el INSALUD

3.220.651 ptas, computando como "dies a quo" el 20 de Agosto de 1.985 y como día final el de 30 de Junio de 1.986, aplicando los tipos de interés correspondientes, mientras que la sentencia recurrida parte de que "dies a quo" es el 28 de Marzo de 1.986, que es el día siguiente "al del transcurso de los nueve meses siguientes a la fecha de la recepción provisional de las obras, que tuvo lugar el 28 de Junio de 1.985, que es el 28 de Marzo de 1.986, debiéndose pagar los intereses de demora desde ese día, hasta el 30 de Junio de

1.986, y cuya concreción se efectuará en ejecución de sentencia", según expresión textual recogida en el Fundamento de Derecho Tercero de la recurrida, que aplica el art. 172 del Reglamento de Contratos del Estado, pretendiendo la contratista la aplicación del art. 144 del mismo Reglamento y sosteniendo el Abogado del Estado que no son aplicables las normas sobre mora, en los términos ya expuestos.

QUINTO

La cuestión ha de ser resuelta teniendo en cuenta que la condición 14,7 del Pliego del contrato vino a establecer dos momentos decisivos para la revisión de los precios de las certificaciones de obras, el uno para cuando se hubiere certificado como mínimo el sesenta por ciento del importe de la adjudicación, pudiendo entonces el contratista formular la correspondiente certificación y justificación, y el otro, por "el resto", que podrá solicitarse una vez efectuada la recepción provisional y presentada por el contratista "la liquidación general de la obra", supuesto, este último, "de revisión por el resto", que implica una revisión especial no incluída en las Ordinarias de obra, que es el que aquí concurre, de modo que, habiendo presentado el contratista la "liquidación general" el 1 de Agosto de 1.985, dentro, por tanto, del plazo de seis meses de haber tenido lugar la recepción provisional de las obras, conforme a la Condición 17,1, y habiendo presentado el 20 de Agosto de 1.985 la correspondiente petición y justificación de la "revisión de precios por el resto", ésta debe regirse por los arts. 47, 2 de la Ley de Contratos y 144 delReglamento, y no por los arts. 7 del Real Decreto--Ley 2/64 y 9 del Decreto 461/71, que se citan en la sentencia apelada, puesto que en este caso, en vista de lo expresamente convenido en las cláusulas contractuales, la liquidación por revisión de precios no podía practicarse mensualmente, según dispone el precepto últimamente citado, ni tampoco nos hallamos ante un supuesto de revisión de precios por "causas especiales" a que alude el párrafo 3º del mismo art. 9 del Decreto 461/71.

SEXTO

De ello se deduce que el plazo para calcular los intereses de demora se "inició" a los tres meses del día 20 de Agosto de 1.985, fecha de la petición y justificación de la revisión, y por ello ha de satisfacer la Administración los intereses de demora por el período comprendido entre dicho día "inicial" y aquel en que se produjo el pago --21 de Noviembre de 1.985 a 30 de Junio de 1.986--, siendo la cantidad respecto de la cual hay que calcular dichos intereses de demora la de 34.949.833 ptas que fué la recibida y aceptada por el contratista en concepto de pago de la revisión, al tipo de interés legal vigente en el período de que se trata, debiendo rechazarse la pretensión de la entidad contratista de que día inicial para el cómputo de los intereses sea el de la fecha de la certificación, con fundamento en sentencias que cita que siguen una doctrina hoy claramente superada, en cuanto que día inicial es hoy, sín duda, el día siguiente al del transcurso de los tres meses siguientes a la fecha de la petición, todo ello conforme a sentencias de esta Sala como las de 20 de Octubre de 1.993 --que resuelve un supuesto similar entre las mismas partes--, 22 de Noviembre de 1.994, para la que "dies a quo" no el de la fecha de la presentación de la certificación ante la Administración, a la que se retrotraería la obligación de pago de intereses por parte de ésta cuando no ha satisfecho la deuda en el plazo de carencia o de gracia, ni la de la intimación al acreedor, sino, justamente, el siguiente al de la expiración del plazo que para abonar sus deudas tiene establecido la Ley en cada caso para la Administración (sentencias de 26 de Enero de 1.988, 19 de Julio de 1.989, 20 de Junio de 1.990, 25 de Febrero de 1.991, 5 de Marzo de 1.992, 28 de Septiembre, 20 de Octubre, 2 y 18 de Noviembre de 1.993, 6 de Mayo de 1.995 y 2 de Febrero y 1 de Julio de 1.998).

SEPTIMO

La pretensión de la parte que se adhiere a la apelación, contratista de las obras, respecto a que el importe del interés legal devengado devenga a su vez el interés legal que ha de computarse desde la interpelación judicial (intereses de intereses o anatocismo), ha de ser denegada, porque la base sobre la que ha de aplicarse el tipo porcentual que corresponda es ilíquida e indeterminada, como acredita la circunstancia de que la fijación de aquella base se deje para ejecución de sentencia en la recurrida, y se haya de dejar en ésta para dicho momento, por lo que la cantidad en cuestión ni era ni es líquida, tal como se exige por la doctrina de esta Sala (sentencia de 22 de Mayo de 1.998), al no poder partirse, por lo expuesto, de la que fija la parte que se adhiere a la apelación, que no ha sido aceptada.

OCTAVO

A los efectos del art. 131,1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción no se aprecian motivos determinantes de un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª) con fecha de 20 de Marzo de 1.992, y estimar parcialmente el deducido adhesivamente por la entidad Dragados y Construcciones, S.A., revocando, también en parte, la sentencia apelada, y, en su lugar, estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dragados y Construcciones, S.A., declarando la nulidad del acto denegatorio presunto recurrido en cuanto que no reconoce, en favor de dicha entidad, el derecho a percibir intereses legales de demora por el importe líquido de la revisión de referencia, si bien el importe de dichos intereses de demora no es la cantidad de 3.230.703 ptas que en la demanda reclamaba, ni la de 3.219.739 que señalaba en conclusiones, sino que su importe habrá de fijarse en ejecución de sentencia, de acuerdo con las bases y criterios expuestos en el Fundamento de Derecho 6º de esta sentencia, sín que haya lugar a la petición de intereses legales de la cantidad que se reclama en la demanda, ni de ninguna otra que resulte en ejecución de sentencia, sín hacer especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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