STS, 26 de Julio de 1999

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso134/1998
Fecha de Resolución26 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal supremo, constituida con los señores al margen anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el nº 134/1998 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Lázaro , contra desestimación presunta, en virtud de silencio administrativo, del recurso ordinario promovido ante la Comisión Interministerial de Retribuciones, frente a la Resolución de 31 de octubre de

1.997 de la Comisión Ejecutiva de la mencionada Comisión Interministerial de Retribuciones, que entendió improcedente elaborar proyecto de acuerdo, a elevar al Consejo de Ministros, proponiendo la reclasificación del recurrente como funcionario del Grupo D.

Habiendo sido parte recurrida el Sr. Abogado del Estado, en representación de la Administración General del estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Lázaro se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta que antes se ha indicado, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la representación de los recurrentes para que formalizase la demanda dentro del plazo de quince días, lo que verificó con el oportuno escrito, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derechos que consideró oportunos, suplicó a Sala:

"Que (...) dicte sentencia por la que estimando el presente recurso:

  1. Se declare la nulidad de la citada desestimación presunta y de la meritada Resolución de la CECIR de fecha 31 de octubre de 1.997.

  2. Se declare y reconozca el derecho del que suscribe, como funcionario de la Escala de Conductores y Transmisiones de la Jefatura Central de Tráfico, a estar encuadrado en el grupo de clasificación D, con todas las consecuencias inherentes a la pertenencia a dicho grupo, reconociéndose tanto con carácter retroactivo, como a partir de esta fecha, todos los derechos derivados de esta adscripción.

  3. Se declare la nulidad y deje sin efecto el Acuerdo por el que se incluyó en el grupo E al recurrente.

  4. Se abone la cantidad de 592.205 pesetas correspondiente al período comprendido desde cinco años atrás desde la reclamación y a partir de ésta hasta la fecha, en concepto de las diferencias económicas adeudadas por estar encuadrado en el Grupo D, (sic), así como las restantes que se puedan reclamar por tales conceptos hasta la resolución de los extremos, objeto del presente recurso.E) Se declare y reconozca el derecho del recurrente a percibir los intereses que se devenguen hasta el cumplimiento íntegro y definitivo del correspondiente fallo.

Todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada".

SEGUNDO

El Sr. Abogado del Estado se opuso a la demanda mediante escrito en el que, después de alegar lo que convino a su derecho, suplicó a la Sala: "(...) tenga por contestada la demanda, y, en su día, desestime este recurso o, en último término, tenga en cuenta las alegaciones realizadas sobre las cantidades reclamadas".

TERCERO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 13 de Julio de 1.999, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente es funcionario perteneciente a la Escala de Conductores y Transmisiones de la Jefatura Central de Tráfico, y el 16 de julio de 1997 dedujo solicitud, dirigida al Consejo de Ministros, en interés de quedar encuadrado en el Grupo de Clasificación D, con las consecuencias administrativas y económicas a ello inherentes; de que se les abonaran las diferencias económicas adeudadas por haber estado encuadrados en el Grupo E y no en el D, correspondientes al período de los cinco años inmediatamente anteriores a sus solicitudes mas las restantes cantidades que se puedan reclamar por tales conceptos hasta la resolución del recurso; y de que se le reconociese el derecho a percibir el interés de mora por el retraso sufrido en el abono de las cantidades anteriores.

La Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones -CECIR-, con fecha 31 de octubre 1.997, informó que no cabía acceder a las reclasificaciones solicitadas, y que tampoco procedía que la CECIR elaborase proyecto alguno de acuerdo, que posteriormente la CIR y los Ministros de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda pudiesen elevar al Consejo de Ministros.

Este informe incluía la declaración de que constituía en sí mismo un acto de trámite que determinaba la imposibilidad de continuar el procedimiento, y se notificó a los interesados con la indicación de que contra el mismo cabía interponer recurso ordinario ante la CIR.

Interpuesto recurso ordinario no fue contestado, y es contra esta desestimación presunta contra la que se ha interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo.

En la demanda del presente proceso se vienen a reiterar, como pretensión del actual proceso, las mismas peticiones deducidas y no atendidas en la vía administrativa. Y el principal alegato esgrimido en apoyo de tal pretensión es el de que, en la Convocatoria de ingreso de los actores, se estableció como uno de los requisitos estar en posesión del Certificado de Estudios Primarios o de título académico equivalente al mismo.

La Abogacía del Estado se opone a la solicitud de reclasificación, con remisión para ello a los fundamentos de la resolución de la CECIR impugnada, y en cuanto a las cantidades solicitadas sostiene que no se han explicitado y que además de hallarse sujetas a la prescripción de cinco años, en vía administrativa sólo se pidieron diferencias hasta junio de 1997.

Ya inicialmente conviene resaltar, por ser especialmente relevante para la cuestión de fondo aquí controvertida, que la Administración demandada no ha desmentido la alegación básica de que al actor le fue exigido para ingresar el Certificado de Estudios Primarios. Es más, en el impugnado informe de 29 de mayo de 1.997 de la CECIR se viene a reconocer tal exigencia, y lo que se contiene es un razonamiento fundado en la improcedencia de aplicar retroactivamente la Orden de 4 de Febrero de 1.986, que declaró la equivalencia de los títulos de Graduado Escolar y los Certificados de Estudios Primarios.

SEGUNDO

Conviene primeramente declarar expresamente la competencia de esta Sala, y ello no obstante dirigirse la directa impugnación contra la concreta actuación administrativa que antes se ha indicado.

Y las razones de ello, como ya se ha reiterado por esta Sala en pronunciamientos anteriores dictados en procesos similares, son las que siguen:

  1. El recurrente dirigió su solicitud inicial al Consejo de Ministros, que es el órgano competente paraacordarla, según estable el art. 1.3.a), párrafo tercero, del Real Decreto 469/1987, de 3 de Abril; y el Consejo de Ministros ha resuelto otros casos de peticiones de reclasificación con sustancial similitud a la aquí controvertida, lo que ha hecho denegándolas, como resulta de las sentencias de esta Sala de 20 de Marzo y 11 de Julio de 1.997 (que anularon el Acuerdo del Consejo de Ministros de 1 de Octubre de 1.993, en cuanto a los allí recurrentes); y

  2. Por tanto, razones de mantenimiento de la unidad de doctrina y de economía procesal aconsejan entrar a conocer del presente recurso, y asimismo no alterar una competencia ya establecida en las anteriores sentencias dictadas sobre el fondo del asunto.

TERCERO

El problema de fondo que plantea la pretensión deducida por la parte actora guarda una sustancial similitud con los numerosos casos resueltos por esta Sala en relación a los funcionarios de la Escala de Conductores y de Taller del Parque Móvil Ministerial. Y conviene citar especialmente la Sentencia de 30 de diciembre de 1.995, cuya doctrina aparece confirmada por las sentencias de 15, 22 y 25 de enero de 1.996, 20 de Marzo y 11 de Julio de 1.997.

Esta sustancial similitud determina que lo razonado y decidido en esa precedente sentencia, de 30 de diciembre de 1.995, deba ser trasladado para resolver el supuesto que ahora se enjuicia, y así se hará a continuación.

CUARTO

El núcleo esencial del debate se centra, como en esos similares supuestos anteriores que ha resuelto la Sala, en la determinación de cuál deba ser el Grupo de Clasificación de los funcionarios de la Escala de Conductores y Transmisiones de la Jefatura Central de Tráfico, y para lo cual el factor decisivo será la titulación general exigida para el ingreso en dicha Escala, que fue, como se ha expresado, la del Certificado de Estudios Primarios.

Dicho Certificado de Estudios Primarios era el de menor rango o nivel en el sistema educativo existente con anterioridad a la Ley 14/1970, de 4 de Agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa, y esta última Ley implantó un nuevo sistema en el que el Certificado de Estudios Primarios ya no existía, siendo, en cambio, en el nuevo sistema, el Certificado de Escolaridad el de menor rango o nivel.

La Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 26 de Noviembre de 1.975, sobre equivalencia de títulos académicos y profesionales, no citó para nada el Certificado de Estudios Primarios. Pero la Orden posterior del mismo Ministerio de 4 de Febrero de 1.986 subsanó dicha omisión, disponiendo en su apartado primero que, a los únicos efectos de acceso a empleos públicos o privados y de promoción en ellos, se consideran equivalentes los títulos académicos oficiales de Graduado Escolar y el de Certificado de Estudios Primarios expedido con anterioridad a la finalización del año académico 1.975-76.

En el caso presente, siendo la titulación exigida para el ingreso en la Escala a la que pertenece el actor la del Certificado de Estudios Primarios, la equivalencia establecida entre dicho título y el de Graduado Escolar, en la Orden de 1.986, otorga al recurrente el derecho a su clasificación en el Grupo D. Así debe ser a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, que, al regular los Grupos de clasificación, establece: "Los Cuerpos, Escalas, Clases y Categorías de funcionarios al servicio de las Administraciones Públicas se agruparán, de acuerdo con la titulación exigida para su ingreso, en los siguientes grupos: (...) Grupo D: Título de Graduado Escolar, Formación Profesional de Primer grado o equivalente.

Por consiguiente, se impone, respecto a este punto, referido a la clasificación del recurrente, estimar el recurso contencioso-administrativo y dejar sin efecto, por no ser conforme a derecho, la actuación administrativa recurrida, declarando el derecho del actor a ser encuadrado en el Grupo de Clasificación D, y quedando sin efecto su encuadramiento en el Grupo de Clasificación E, con las consecuencias que a continuación se han de examinar.

QUINTO

Como en los supuestos equivalentes, también aquí es procedente dejar para el trámite de ejecución de sentencia la definitiva fijación de las cantidades concretas que el recurrente deba percibir en concepto de liquidación de diferencias por haber estado clasificado en el Grupo E, cuando debió haber estado en el Grupo D.

Y se fijan como bases de la liquidación las siguientes:

  1. La cantidad adeudada debe determinarse por las diferencias reales de retribución que pudieranexistir durante el período no prescrito, entre las percibidas por el recurrente por su clasificación en el Grupo E y las que sí hubiera percibido de estar clasificados en el Grupo D, sin que opere como "dies ad quem" la fecha de junio de 1997, como alega la Abogacía del Estado, toda vez que en vía administrativa la reclamación de diferencias económicas no se limitó a las producidas hasta esa fecha.

  2. No procede el abono de intereses, pues éstos, según el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria, solamente serían pertinentes si la Administración no pagara la cantidad adeudada dentro de los tres meses siguientes a la notificación de esta resolución (una vez determinada en ejecución de sentencia la cantidad líquida resultante), y desde que los acreedores reclamen por escrito el cumplimiento de la obligación.

SEXTO

No se aprecia la concurrencia de circunstancias que determinen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

  1. - Estimar como estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Lázaro

    , contra la desestimación presunta, en virtud de silencio administrativo, del recurso ordinario promovido ante la Comisión Interministerial de Retribuciones contra resolución de 31 de octubre de 1.997 de la Comisión Ejecutiva de la mencionada Comisión Interministerial, que entendió improcedente elaborar proyecto de acuerdo a elevar al Consejo de Ministros, proponiendo la clasificación del recurrente como funcionario del Grupo D; y anulamos y dejamos sin efecto dichos actos administrativos, por no ser conformes a derecho, en lo que afecta a dicho recurrente.

  2. - Declarar el derecho del mencionado recurrente, como funcionario de la Escala de Conductores y Transmisiones de la Jefatura Central de Tráfico, a ser encuadrado en el Grupo de clasificación D, quedando en consecuencia sin efecto su encuadramiento en el Grupo de Clasificación E, y condenamos a la Administración demandada a que abone al recurrente la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, por diferencias económicas derivadas de la pertenencia a uno y otro Grupo de Clasificación, según las reglas establecidas en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución.

  3. - No se efectúa especial imposición de costas

    Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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