STS, 16 de Noviembre de 1999

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
Número de Recurso5901/1996
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el incidente de impugnación de tasación de costas por indebidas promovido por el Abogado del Estado en el recurso de casación nº 5901/96, habiendo sido parte demandada el Procurador de los Tribunales D. Diego , en nombre de D. Inocencio .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Auto de esta Sección de 21 de febrero de 1997 se declaró la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 18 de abril de 1996, en el recurso nº 31/95 sobre calificación de vivienda militar, con imposición de costas al recurrente.

SEGUNDO

Con fecha 7 de octubre de 1998 el Sr. Secretario de esta Sección practica la tasación de las costas a cuyo pago ha sido condenado la Administración del Estado, comprendiendo los siguientes capítulos:

  1. Derechos del Procurador Don. Diego

    Artº 83.2 en relación con el artº. 72.3 ........ 15.736 ptas.

  2. Honorarios del Letrado Sr. Luis Carlos

    Total Letrado ............................................. 50.000 ptas.

    TOTAL................................................................... 65.736 ptas

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 7 de octubre de 1998, se dio vista a las partes por término de tres días a cada una, comenzando por la condenada al pago, la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.

CUARTO

El Abogado del Estado impugna la minuta del Letrado por indebida y a dicha impugnación se opone la representación procesal de D. Inocencio que ostenta el Procurador de los Tribunales D. Diego , que señala que además del escrito de personación, formuló escrito de alegaciones en el que se mantenían y razonaban los motivos de inadmisión del recurso.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 10 de noviembre de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La impugnación por indebidas de la referida tasación, opuesta por el señor Abogado del Estado se basa en que además de personarse el Procurador D. Diego , se ha formulado escrito de alegaciones por dicha parte en el que se razonaban los motivos de inadmisión del recurso.

Según consta en autos, el recurso de casación fue preparado y formalizado por el Abogado del Estado, pero en virtud del correspondiente emplazamiento a las partes verificado por el Tribunal «a quo», por la contraparte se formuló el correspondiente escrito de personación, en el que, además, se instó la inadmisión del recurso, por tratarse de una cuestión de personal y la Sala dictó posteriormente el auto de inadmisibilidad del recurso.

SEGUNDO

La tramitación de un recurso de casación, inadmitido por razón de la materia, al tratarse de una cuestión de personal, se reduce, conforme a la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, en la redacción por Ley 10/1992, aplicable al caso, a la comparecencia de las partes ante esta Sala, previo emplazamiento al efecto -artículo 97.1 de la Ley Jurisdiccional-, y a la formulación del escrito de casación por el recurrente -artículo 99.1 de la Ley Jurisdiccional- y la resolución de la Sala sobre su admisiblidad o inadmisibilidad -artículo 100.1 y 2, a) de la Ley Jurisdiccional- que en este último caso, pone fin al trámite, al no ser recurrible el auto dictado al efecto -artículo 100.5 de la Ley Jurisdiccional-.

El escrito de comparecencia de las partes se verificará mediante Procurador, de acuerdo con el artículo 97 de nuestra Ley Jurisdiccional, por lo que la firma del Letrado en dicho escrito no es necesaria legalmente, ni tampoco lo es el escrito solicitando la inadmisibilidad del recurso por razón de la materia, por lo que se trata de una actuación propia, innecesaria y no integrante del trámite casacional, como la firma del Letrado del recurrido en el escrito de comparecencia o personación ante esta Sala, por lo que cabe concluir que el Letrado no ha tenido intervención ni participación legalmente exigible en este recurso de casación, habiéndose por tanto de reputarse como indebidos los honorarios minutados por el referido profesional.

TERCERO

Este criterio de aplicación a la cuestión examinada tiene en cuenta el precedente de la sentencia de esta Sala de 21 de septiembre de 1998, al resolver el recurso de casación nº 4891/93 y conduce a la conclusión de estimar la impugnación formulada, teniendo en cuenta, a mayor abundamiento, como ha reconocido esta Sala (en sentencias de 10 y 21 de febrero y 11 de julio de 1997 y las posteriores sentencias de 17 de abril de 1998, 21 de octubre de 1998, 23 de febrero de 1999 y 24 de marzo de 1999) que el artículo 10.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable supletoriamente al ámbito de esta jurisdicción, en virtud de la disposición adicional sexta de la Ley de 27 de diciembre de 1956, señala que en los escritos de personación, como sucede en este caso, no era necesaria la firma de Letrado.

CUARTO

No es apreciable temeridad ni mala fe, a efectos de una especial imposición de costas en este incidente.

FALLAMOS

Debemos estimar y estimamos la demanda incidental sobre impugnación de la tasación de costas, en concepto de indebidas, formulada por el Sr. Abogado del Estado en el recurso de casación nº 5901/96 y, en consecuencia, procede anular y dejar sin efecto la partida de honorarios del Letrado D. Luis Carlos que se contiene en la tasación de costas efectuada por el Sr. Secretario de esta Sección, con fecha 7 de octubre de 1998, sin que proceda efectuar especial imposición de costas en cuanto a las devengadas en este incidente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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