STS, 22 de Octubre de 1999

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso6850/1995
Fecha de Resolución22 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 6850/95 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Rafael Delgado Delgado, en nombre de Doña Lidia , contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 1995 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 2.333/93, sobre imposición de sanción disciplinaria de separación del servicio. Ha comparecido como parte recurrida la Excma. Diputación Provincial de Valencia, representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: I.- Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Lidia , contra el Decreto de la Presidencia de la Diputación de Valencia, de 3/mayo/93, sobre imposición de sanción disciplinaria de separación de servicio. II.- No procede hacer imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Dª Lidia presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana preparando el recurso de casación contra la misma. Por providencia de 12 de julio de 1.995 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el Procurador Don Rafael Delgado Delgado, en nombre de Doña Lidia , se personó ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que se admita el recurso y, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que estimando el recurso, case la recurrida, y declare nulo el acuerdo objeto del procedimiento, por encontrarse la recurrente en situación de excedencia voluntaria, condenando a la Excma. Diputación en costas. Se personó en el recurso de casación como parte recurrida el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre de la Excma. Diputación Provincial de Valencia.

CUARTO

Habiendo tenido por personada a la parte antes referida, mediante providencia de 21 de noviembre de 1.995 se admitió el recurso de casación y se ordenó entregar copia del escrito de interposición al Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre de la Excma. Diputación Provincial de Valencia, para que formalizase el escrito de oposición en el plazo de treinta días.

QUINTO

El Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre de la Excma. DiputaciónProvincial de Valencia, presentó escrito de oposición al recurso interpuesto en el que, tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó solicitando se dicte sentencia desestimatoria del presente recurso de casación, confirmando en todos sus términos la sentencia recurrida y, en virtud del art. 102.3 de la LJCA, impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 19 de octubre de 1.999, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por acuerdo del Pleno de la Diputación Provincial de Valencia de 3 de mayo de 1993 se impuso a la funcionaria de carrera de la Corporación Doña Lidia la sanción de separación definitiva del servicio, con pérdida de la condición de funcionaria, por una falta continuada muy grave de abandono del servicio, consistente en que desde el día 10 de marzo de 1990, fecha en que había transcurrido el período de trece meses de la sanción de suspensión de empleo y sueldo que le fue impuesta por acuerdo de 11 de mayo de 1990, por la comisión de una falta de abandono del servicio, la señora Lidia no se personó en su puesto de trabajo, sin haber justificado tal ausencia ante la Corporación por cauce reglamentario y sin que exista constancia o justificación documental alguna de dicha ausencia por baja por enfermedad y partes confirmatorios de la misma. El acuerdo del Pleno de la Corporación de 27 de julio de 1993 desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el de 3 de mayo del mismo año. Doña Lidia promovió recurso contencioso administrativo contra el acuerdo de 3 de mayo de 1993, que fue desestimado por sentencia dictada el 24 de mayo de 1995 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sentencia contra la que la señora Lidia ha deducido el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El único motivo en que se funda el recurso de casación, que se ampara en el número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, estima que la sentencia de instancia ha infringido el artículo 23 del Reglamento de Situaciones Administrativas de los funcionarios, aprobado por Real Decreto 730/1986, de 11 de abril, según el cual, una vez cumplida la sanción de suspensión de funciones, el funcionario deberá solicitar el reingreso al servicio activo..., declarándosele, en el caso de no hacerlo en el plazo de treinta días, en la situación de excedencia voluntaria por interés particular con efectos desde la fecha en que cesó la suspensión. Entiende la parte recurrente que, encontrándose en una situación de excedencia voluntaria, no cabe imponerle una sanción de separación del servicio, como si se encontrase en situación de servicio activo, y que constituye un derecho para ella el reconocimiento de la mencionada situación de excedencia voluntaria.

Debemos desestimar el motivo de casación, porque, cuando se acordó la instrucción del expediente disciplinario a Doña Lidia por un supuesto abandono del servicio (el 3 de febrero de 1993), se encontraba en la situación de servicio activo como funcionaria de la Diputación Provincial de Valencia, percibiendo el sueldo correspondiente a dicha situación y sin haberse incorporado a su trabajo desde mayo de 1990, en que se le impuso una sanción de trece meses de suspensión de empleo y sueldo por la comisión de la misma falta de abandono del servicio, que entonces se consideró atenuada, habiendo concluido el cumplimiento del periodo de suspensión impuesto el 10 de marzo de 1990. En consecuencia, cuando se impuso a la señora Lidia la sanción de separación del servicio no se hallaba en situación administrativa de excedencia voluntaria, como pretende, y, si tenía derecho a que se la declarase en dicha situación, debió ejercitarlo en tiempo oportuno, no permaneciendo durante más de dos años en servicio activo, disfrutando de los derechos inherentes a tal situación, especialmente el cobro de su sueldo, sin asistir a su puesto de trabajo ni justificar baja alguna.

Como acertadamente expresa la sentencia de instancia (fundamento de derecho tercero), aún cuando no consta que la recurrente formulara expresamente su solicitud de reingreso al servicio activo, no puede negar que tal reingreso se produjo "de facto", desde el momento en que vino percibiendo puntualmente y sin protesta alguna sus retribuciones mensuales, desde que cumpliera la sanción inicial de suspensión, solicitando y obteniendo anticipos económicos a cuenta de su nómina e interesando el abono de diferencias retributivas reconocidas por sentencia a otros funcionarios en activo de la Diputación. Estas razones, que el motivo de casación no critica, justifican sobradamente que la Diputación Provincial de Valencia considerara en situación de servicio activo a Doña Lidia cuando acordó incoar el expediente disciplinario y cuando la impuso la sanción de separación del servicio, sin que, por tanto, se aprecie infracción de lo establecido en el artículo 23 del Reglamento de Situaciones Administrativas de los funcionarios de 1986 (aplicable al caso y hoy sustituido por el de 10 de marzo de 1995).

Las restantes alegaciones en que pretende fundarse el motivo no pueden prosperar, ya que lacircunstancia de si debió o no ordenarse un informe o examen médico de la funcionaria antes de imponerle la sanción ninguna relación tiene con el motivo invocado; se trata de un supuesto en que no se plantean dudas interpretativas que debieran resolverse en favor de la recurrente; y no puede afirmarse que la Diputación Provincial de Valencia ha procedido contra sus propios actos, ya que antes de la sanción que ahora se combate había impuesto por el mismo motivo una sanción de suspensión de empleo y sueldo de una duración de trece meses.

TERCERO

Procede declarar que no ha lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente, según previene el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Lidia contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 1995 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 2333/93; e imponemos a Doña Lidia el pago de las costas ocasionadas por este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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