STS, 16 de Marzo de 1995

PonentePABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso2969/1994
Fecha de Resolución16 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por KHD DEUTZ SERVICE ESPAÑA, S.A. y por DEUTZ DITER, S.A., representados y defendidos, respectivamente, por los letrados D. Agustín Tejedor Velarde y D. Miguel Cruz Chacón, contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 1.994, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el rollo de recurso de suplicación número 4261/93, interpuesto contra el auto de fecha 11 de Mayo de 1993, dictado por el Juzgado de lo Social número Treinta y Tres de Madrid, en autos nº 154/93, seguidos a instancia de las empresas KHD Deutz Service España S.A. y Deutz Diter S.A. contra Don Imanol sobre EJECUCIÓN DE CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Imanol , representado y defendido por el Letrado D. Angel Diego Lara de Castro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina se interpone por los Letrados Don Agustín Tejedor Velarde y Don Miguel Cruz Chacón, en representación de las empresas ejecutadas KHD Deutz Service España S.A. y Deutz Diter S.A., contra sentencia dictada el 4 de Mayo de 1994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos en parte el presente recurso de suplicación interpuesto por Don Imanol frente al Auto de 11 de mayo de 1993, dictado en ejecución, que repuso el de 9-3- 93 acordando el archivo de la ejecutoria, cuya primera resolución revocamos íntegramente, debiendo seguirse la ejecución de lo convenido ante el SMAC en los términos contenidos en la segunda resolución judicial". Los expresados Autos se dictaron en el proceso de ejecución iniciado a instancias del Sr. Imanol , según los términos que a continuación se relacionan.

SEGUNDO

Mediante escrito presentado el 26 de febrero de 1993 solicitó la parte ahora recurrente la ejecución por vía de apremio de lo convenido en acto de conciliación celebrado ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la Dirección Provincial de Madrid el día 3 de marzo de 1992 entre dicha parte y las empresas Deutz Diter S.A. y KHD Deutz Service España S.A., solicitando se tuviese "por instada la ejecución de la meritada conciliación por importe de diecisiete millones doscientas cuarenta y seis mil ciento cincuenta y tres pesetas (17.246.153 ptas.) en concepto de principal, más otros dos millones de pesetas (2.000.000 ptas.) en concepto de intereses legales por demora, gastos y costas que provisionalmente y sin perjuicio se calculan".

El expresado acto de conciliación se había celebrado a instancias del ejecutante por razón de haber recibido carta de despido de las citadas empresas, y en él éstas se avinieron, aparte otros particulares, aabonar a aquél la suma de 34.500.000 pesetas en la forma que seguidamente se expresa, por los conceptos de indemnización, saldo y finiquito: a) once millones de pesetas dentro de los ocho días siguientes a la firma de la conciliación en el domicilio social de la empresa; b) dos plazos de cinco millones ochocientas setenta y cinco mil pesetas cada uno de ellos, a hacer efectivos los días 31 de julio de 1992 y 31 de enero de 1993; c) los once millones setecientas cincuenta mil pesetas restantes el día 31 de julio de 1993. Consta igualmente en la certificación de dicho acto de conciliación lo siguiente: 1) la autorización a la parte deudora de que se dedujesen trescientas mil pesetas por el concepto de anticipos del primer pago; 2) el establecimiento de la responsabilidad solidaria de KHD Deutz Service España S.A., siendo la otra empresa la deudora principal; 3) el acuerdo de que la deuda se consideraría vencida y líquida tan pronto se dejase de hacer efectivo alguno de los plazos acordados. Se alega en el escrito inicial que el 31 de enero de 1993 incumplió su obligación de pago la empresa Deutz Diter S.A., al abonar solamente 378.847 pesetas en lugar de la suma de 5.875.000 pesetas, que era el importe correspondiente al plazo que entonces vencía.

TERCERO

Con fecha 9 de marzo de 1993 dictó Auto el Juzgado de lo Social número Treinta y tres de Madrid, cuya parte dispositiva, en lo pertinente a los fines del presente recurso, dice lo siguiente: "En atención a lo expuesto se acuerda: A) Proceder a la ejecución solicitada indicada en los hechos de esta resolución, por un principal de 17.246.153 pesetas, más 2.069.538 pesetas de intereses, y 1.724.700 pesetas de costas que se fijan provisionalmente. B) Trabar embargo en bienes de la demandada en cantidad suficiente para cubrir dichas cantidades, practicándose las averiguaciones tendentes a tal fin. Asimismo se decreta el embargo del saldo de las cuentas corrientes existentes en el Banco Comercial Trasatlántico, Oficina Principal, sito en el Paseo de la Castellana, 42 de Madrid".

CUARTO

Contra dicho Auto formularon recurso de reposición los Letrados Don Antonio Rodríguez Carboneras, en representación de KHD Deutz Service España S.A., y Don Dionisio Navarro Peinado, en representación de Deutz Diter S.A., solicitando uno y otro recurrente que fuese dejado sin efecto el Auto impugnado y fuese denegada la ejecución solicitada. Se fundamentan ambos recursos en el cumplimiento por Deutz Diter S.A. de sus obligaciones fiscales, por cuya razón se había visto obligada a retener, para el pago del impuesto sobre la renta de las personas físicas, "la suma resultante de aplicar, a la indemnización fiscalmente no exceptuada, el porcentaje de retención que hubiera venido aplicando la empresa normalmente al Sr. Imanol , conforme a las normas reglamentarias, ascendente al 35%". Como consecuencia de ello, se afirma, el abono de 378.487 pesetas en la fecha de 31 de enero de 1993 es la suma adeudada en tal fecha, una vez deducido de la cantidad de 5.875.000 pesetas (a que ascendía el plazo correspondiente a dicha fecha) el importe de la retención fiscal por lo abonado hasta entonces. Se dio traslado de dichos recursos a la parte ejecutante, se celebró seguidamente la comparecencia correspondiente, según los términos del artículo 235 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), y las partes aportaron prueba documental, que fue unida a los autos, una vez declarada pertinente.

QUINTO

Los expresados recurso de reposición fueron resueltos por Auto de once de mayo de mil novecientos noventa y tres del Juzgado de lo Social número 33 de Madrid, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimo el recurso de reposición formulado por las ejecutadas Deutz Diter S.A. y KHD Deutz Service España S.A., repongo el Auto dictado el 9-3-93 acordando el archivo de la presente ejecutoria y que se proceda a entregar a las ejecutadas el aval bancario constituido para responder de las obligaciones dinerarias que les fueron impuestas". Se dice en el apartado quinto de los "hechos" de la expresada resolución que "la ejecutada Deutz Diter S.A. retuvo al ejecutante e ingresó en Hacienda el 12-3-93, 4.076.817 pesetas a cuenta de su impuesto de la renta de las personas físicas y dedujo dicha cantidad del pago que, conforme al calendario acordado en conciliación, debía realizar el 31-1-93, por importe de 5.875.000 pesetas".

SEXTO

Contra dicho Auto formalizó recurso de suplicación el Letrado Don Angel Diego Lara de Castro, en representación del ejecutante Don Imanol , del que se dio traslado a los ejecutados, que formularon sendas impugnaciones del recurso. Se resolvió el recurso de suplicación por la sentencia de 4 de mayo de 1994 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en los términos que constan en el primero de los antecedentes de hecho de la presente resolución.

SEPTIMO

Las empresas ejecutadas prepararon en plazo el recurso de casación para la unificación de doctrina, y, una vez emplazadas, se personaron e interpusieron ante el Tribunal Supremo el expresado recurso, invocando como sentencias contradictorias las dictadas por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en las fechas de 2 de octubre de 1990 y 25 de mayo de 1992, y alegando la infracción de los artículos 1 de la Ley de Procedimiento Laboral y 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Seguidamente se dio traslado del recurso a la parte ejecutante, también personada, que lo impugnó.OCTAVO.- Pasados los autos al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el sentido de estimar procedente la estimación del recurso.

Seguidamente se señaló el día 8 de marzo de 1995 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia ahora impugnada resolvió recurso de suplicación formalizado contra auto dictado en proceso de ejecución, del que constituye título ejecutorio el acto de conciliación celebrado el 3 de marzo de 1.992 ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la Dirección Provincial de Trabajo de Madrid. En dicho acto de conciliación las empresas ejecutadas y ahora recurrentes se habían responsabilizado solidariamente del pago de 34.500.000 de pesetas al ejecutante y recurrido, en concepto de liquidación, saldo y finiquito. La conciliación había sido instada por este último en virtud de decisión empresarial de despido. Se había estipulado que los pagos habían de hacerse en varios plazos: dentro de los ocho días siguientes a la firma de la conciliación (once millones de pesetas), el 31 de julio de 1.992

(5.875.000 pesetas), el 31 de enero de 1993 (igual cantidad) y el 31 de julio de 1.993 (11.750.000 pesetas). En la indicada fecha de enero de 1.993, ya efectuados correctamente los pagos anteriores, recibió el ejecutante la cantidad de 378.847 pesetas, en lugar de la convenida, siendo ello debido, según la parte ejecutada, a que el importe de las retenciones del impuesto de la renta de las personas físicas, respecto de las sumas ya entregadas, equivalía a la diferencia entre dicha cantidad y el importe del plazo cumplido en dicho mes de enero.

En tal sentido, se afirma en el auto de 11 de mayo de 1993 que la deudora principal retuvo al ejecutante e ingresó en Hacienda 4.076.817 pesetas a cuenta del expresado impuesto. En el escrito inicial se solicitó ejecución por el resto de lo adeudado (17.246.153 pesetas de principal), al estimarse que las empresas habían incumplido sus obligaciones de pago. Abrió ejecución por dicho importe, más costas e intereses, el auto de 9 de marzo de 1993, el cual fue dejado sin efecto por auto de 11 de mayo de 1993, que estimó los recursos de reposición interpuestos por dichas empresas. La sentencia de suplicación revocó este último auto y acordó siguiese la ejecución de lo convenido en conciliación, conforme a lo acordado en el auto de 9 de marzo.

SEGUNDO

Nada obsta a que sean recurridos en suplicación los autos dictados en proceso de ejecución en el que el título sea la certificación de conciliación administrativa. Cierto que el artículo 188,2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sobre resoluciones recurribles en suplicación, se refiere explícitamente sólo a la ejecución de sentencias, mas ello no es decisivo a tales efectos si se advierte que el propio Libro IV de dicho texto legal, relativo al proceso de ejecución, lleva por epígrafe "de la ejecución de sentencias", lo cual no impide que deban estimarse incluidos dentro de dicha regulación aquellos casos en que no sea la sentencia el título de ejecución (véase artículo 234.2). No hay razones bastantes que justifiquen la exclusión de tal recurso, siempre que exista la misma razón de impugnación: es decir, que se trate de materias que, en supuesto de proceso contencioso, hubieran sido susceptibles de conocimiento por la Sala en trámite de suplicación, y que el auto recurrido resuelva extremos "que contradigan lo ejecutoriado", o sea, que contradigan el propio contenido del título de ejecución. Por último, no es óbice a tal conclusión la doctrina sentada por la Sala sobre la inimpugnabilidad de "los autos dictados en el procedimiento ejecutivo iniciado en virtud de la certificación del acto de conciliación ante el SMAC o conciliación administrativa" (sentencia de 6 de mayo de 1.992 y, en el mismo sentido las de 15 de septiembre de 1989, 12 de febrero de 1990 y 24 de octubre de 1992): basta señalar, al efecto, que en los supuestos contemplados por dichas sentencias la normativa aplicable era la Ley de Procedimiento Laboral anteriormente vigente (la aprobada por Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio), según la cual la conciliación extrajudicial no era un título de ejecución (condición que evidentemente tiene actualmente, artículo 68) sino un título de los que dan lugar a procesos semejante al juicio ejecutivo regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 55 de la Ley de 1980).

TERCERO

En el supuesto de autos el contenido propio del acuerdo conciliatorio versa sobre indemnización por causa de despido, que es materia en la que "en todo caso" procede la suplicación (véase artículo 188.1.a) en relación con el artículo 188.2 de la LPL). Por otra parte, el auto recurrido en suplicación (de 11 de mayo de 1993) había acordado el archivo de la ejecutoria, sin que se hiciesen efectivas las sumas reclamadas y todavía no abonadas (17.246.153 pesetas), respecto del importe total adeudado según lo convenido en conciliación. Es claro que ello, según la propia exposición del recurso, comportaba que el auto recurrido había resuelto en contradicción con lo ejecutoriado, por negar la inexistencia de incumplimientos de pago, y, con ello, la inmediata exigibilidad de toda la deuda. En consecuencia, el expresado auto reunía las condiciones precisas para poder ser recurrido en suplicación (artículo 188.2 de la LPL).

CUARTO

En el escrito de interposición del recurso se invocan como contradictorias dos sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fechas 2 de diciembre de 1990 y 25 de mayo de 1992. En el supuesto conocido por esta última, la parte demandante, una vez estimada su pretensión por sentencia, había instado la ejecución ya que la empresa condenada había puesto a su disposición una cantidad inferior a la establecida en dicha resolución judicial, y que al entender de la empresa constituía la suma global neta adeudada, previo descuento de las cantidades a ingresar por el impuesto de la renta de las personas físicas (amén de lo correspondiente a las cuotas de la Seguridad Social). La sentencia dictada entonces en trámite de suplicación declaró improcedentes las deducciones practicadas y acordó que continuase la ejecución por las cantidades establecidas en sentencia, sin deducción de clase alguna. Formalizado recurso de casación para la unificación de doctrina, la expresada sentencia de esta Sala declaró "la incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer de las deducciones que efectuó la empresa ... por el impuesto sobre la renta de las personas físicas", sin perjuicio de que se formulara la pretensión ante la jurisdicción contencioso-administrativa, manteniendo en sus propios términos los demás pronunciamientos de la sentencia objeto de recurso.

No es dudosa la contradicción entre la sentencia de contraste y la ahora impugnada, pese a las alegaciones de la parte recurrida, pues sobre iguales peticiones y supuestos de hecho (pretensión de ejecución íntegra de la cantidad fijada en el título de ejecución, fundamentada en que tal cantidad no ha de ser disminuida en virtud de deducciones por el impuesto de la renta de las personas físicas) se pronuncian una y otra en sentidos diferentes: la recurrida acuerda seguir la ejecución hasta el cobro íntegro, y como valor neto, de la suma fijada en el título, sin que proceda la reducción de su importe por tales deducciones, en tanto que la de contraste defiere a la jurisdicción contencioso-administrativa la competencia para decidir sobre los extremos relativos a tales deducciones o retenciones. No son obstáculo a la apreciación de dicha contradicción ni la distinta condición del título en uno y otro caso (sentencia y conciliación extrajudicial), ni el hecho de que en el supuesto ahora conocido la deuda sea sustancialmente en concepto de indemnización por despido, en tanto que en el otro lo sea por "diferencias salariales y otros conceptos", pues son extremos que en nada afectan ni a la respectiva ejecutoriedad de los títulos, ni a la pertinencia o no de las deducciones cuestionadas, ni al ámbito de la competencia de jurisdicción para decidir sobre tal pertinencia y, en su caso, cuantía de las retenciones.

QUINTO

En el supuesto de autos, una vez establecida en el título de ejecución la cantidad adeudada al ejecutante por las empresas ahora recurrentes, la determinación de si han de realizarse o no retenciones a cuenta del impuesto sobre la renta de las personas físicas, y en su caso por qué importe, es tema que está sujeto a leyes de naturaleza fiscal y no laboral, cuya interpretación y aplicación corresponde a los tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Tal es, precisamente, la doctrina mantenida por la sentencia de contraste, que reitera la ya sentada en su día por la de 2 de octubre de 1990, que también invoca la parte recurrente, y la mantenida con anterioridad en auto de 27 de noviembre de 1989 de la Sala Especial del Tribunal Supremo de Conflictos de Competencia.

SEXTO

De conformidad con lo expuesto, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, y acogiendo asimismo la denuncia de infracción legal hecha en el recurso (con invocación de los artículos 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 de la Ley de Procedimiento Laboral) debe declararse la incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer de las deducciones hechas en el concepto de retenciones a cuenta del expresado impuesto, declaración de incompetencia que, por otra parte, habría de hacerse incluso de oficio, si no se hubiera formulado denuncia sobre el particular. Ello comporta, a su vez, la casación de la sentencia recurrida, y la confirmación del auto dictado el 11 de mayo de 1993. Todo ello con los consiguientes efectos en cuanto al depósito y fianza constituidos para recurrir, y sin condena en costas (artículo 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral).

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por los Letrados Don Agustín Tejedor Velarde y Don Miguel Cruz Chacón, en representación de las empresas KHD Deutz Service España, S.A. y Deutz Diter S.A. respectivamente, contra la sentencia dictada el cuatro de mayo de mil novecientos noventa y cuatro por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que resolvió recurso de suplicación formalizado contra Auto del Juzgado de lo Social número Treinta y tres de Madrid, de once de mayo de mil novecientos noventa y tres, dejándolo sin efecto, el cual a su vez había revocado el Auto del mismo Juzgado de fecha nueve de marzo de mil novecientos noventa y tres, todo ello en proceso de ejecución seguido a instancia de Don Imanol contra las citadas empresas. Casamos y anulamos la expresada sentencia de la Sala de lo Social. Declaramos la incompetencia del orden social de la Jurisdicción para conocer de la cuestión relativa a las deducciones y retenciones a cuenta hechas por la empresa Deutz Diter S.A., por el impuesto sobre la renta de las personas físicas, respecto de cantidadesfijadas en el título de ejecución, todo ello sin perjuicio de que pueda formularse la correspondiente pretensión ante la Jurisdicción contencioso-administrativa. Confirmamos el auto dictado el once de mayo de mil novecientos noventa y tres por el Juzgado de lo Social número Treinta y tres de Madrid. Devuélvase a las empresas recurrentes el depósito constituido para recurrir. Asimismo quede sin efecto la fianza constituida por Deutsche Bank, Sociedad Anónima Española, para la formalización del recurso de casación para la unificación de doctrina. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. PABLO MANUEL CACHON VILLAR hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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