STS, 24 de Febrero de 1994

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Febrero 1994
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES, representada por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut y defendida por letrado, contra la sentencia dictada con fecha 26 de abril de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía

, con sede en Sevilla, al conocer del de suplicación articulado por Don Jesús María , D. Jose María , Dª Lourdes , D. Oscar ., D. Inocencio , D. Ernesto , D. Benito , D. Pedro Francisco , D. Luis Pedro y Dª Celestina contra auto del Jugado de igual clase núm. 1 de los de aquella ciudad, en autos de ejecución de sentencia sobre reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ENRIQUE ALVAREZ CRUZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 26 de abril de 1993 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia en virtud de recurso de suplicación interpuesto contra auto del Juzgado de igual clase núm. 1 de los de Sevilla, en los autos mencionados, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Con estimación del recurso revocamos el auto recurrido y declaramos haber lugar a despachar ejecución por los intereses devengados en la cuantía reclamada".

SEGUNDO

El auto dictado el 5 de junio de 1991, por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Sevilla , contiene la siguiente parte dispositiva: "No ha lugar a despachar ejecución por los intereses de demora solicitados por los actores y por la cuantía reclamada".

TERCERO

Por la representación procesal de RENFE, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo , con fecha 7 de julio de 1993, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral , la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla y las dictadas por las Salas de Madrid, en 3 de abril de 1992, y del Principado de Asturias, en 15 de abril de 1991 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 14 de septiembre de 1993, se admitió a trámite el presente recurso, no habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada en debida forma.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos losautos, señalándose para la votación y fallo el día 18 de febrero de 1994, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

No puede admitirse la cuestión previa que el recurrente propone, pues el artículo 220 de la Ley de Procedimiento Laboral claramente dispone que la parte que hubiera preparado el recurso presentara ante esta Sala el escrito de interposición del mismo dentro de los 20 días siguientes a la fecha en que se le hizo el emplazamiento, y que la entrega de los autos al Abogado que expresamente lo pida no alterará el transcurso del referido plazo de interposición.

SEGUNDO

Por la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por los actores, revocó un auto del Juzgado núm. 1 de aquella ciudad y declaró haber lugar a despachar la ejecución solicitada por aquellos. Son hechos de dicho auto que por sentencia de 7-3-84 se estimó la pretensión de los actores, condenando a la demandada RENFE al abono para cada uno de ellos de las cantidades que aparecen consignadas en el fallo, por un importe total acumulado de 5.229.619 pesetas, que dicha demandada consigna mediante aval bancario el día 19-3-84; que recurrida en suplicación dicha sentencia, es confirmada por otra del Tribunal Central de Trabajo de fecha 16-2-87 de la que se mandó acusar recibido en 24 de marzo siguiente a la vez que se requería al Banco avalista para que en el plazo de 15 días depositara en Magistratura el importe del principal antes mencionado, bajo apercibimiento de que de no hacerlo se procedería a su exacción por la vía de apremio; que con fecha 29-5-87 hace entrega el Banco de la suma avalada en el Juzgado mediante un talón, ordenándose que se proceda al abono de su importe a la parte, lo que efectivamente se hace con fecha 2-6-87, acordándose el archivo de las actuaciones el día 1-1-88 y no existiendo ya actuación procesal alguna, y sin que nunca se haya pedido ejecución de la sentencia, hasta el escrito de 5-4-91 de la parte actora en el que solicita la suma de 1.944.274 pesetas en virtud de intereses devengados por el principal por el tiempo transcurrido entre la sentencia condenatoria y el pago de la cantidad reconocida, como consecuencia del recurso de suplicación interpuesto, y ello con amparo en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y que por la entidad demandada se alegó la prescripción de la cantidad reclamada. El Juzgado decidió no haber lugar a despachar ejecución por dichos intereses de demora. Mas la Sala de Sevilla revocó el auto del Juzgado, como ya se dijo, razonando para ello que, si bien es cierto que la ejecución había de regirse por la Ley de Procedimiento Laboral de 1990, al haber sido solicitada con posterioridad a su entrada en vigor, siendo por ello aplicable en principio su artículo 240, es claro que cuando los actores presentaron escrito instando ejecución por los intereses no había transcurrido aun el año que, como plazo de prescripción a todos los efectos, establece el referido artículo, dado que aquella Ley entró en vigor el 2 de julio de 1990; y que, aun siendo cierto también que desde el momento en que, hecho el pago del principal, se acordó el archivo de las actuaciones, sí había transcurrido con exceso un año cuando se pidió la ejecución por intereses, era preciso tener en cuanta que la Ley de Procedimiento Laboral de 1980, a diferencia de la vigente, no contenía un precepto similar al artículo 240 de ésta, por lo que, a tenor de lo previsto en el artículo 200 de aquella, en relación con el 418 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las actuaciones para la ejecución de las sentencias firmes "podrá promoverse hasta conseguir el cumplimiento de la ejecutoria", incluso "aunque hayan quedado sin curso durante los plazos señalados en el artículo 411".

TERCERO

En el recurso que como ya se dijo se interpone por la RENFE contra esta sentencia de la Sala de Sevilla se aducen y aportan como sentencias contradictorias las dictadas por las Salas de Madrid, en 3 de abril de 1992, y del Principado de Asturias, en 15 de abril de 1991 . No hay contradicción con la primera de esas sentencias, porque en ella se abre también vía libre a la ejecución, no discrepando en consecuencia su fallo del de la impugnada, aunque ello sea sea porque en el caso que contempla ya estaba iniciada la ejecución cuando se solicitaron los intereses. Pero la contradicción sí se produce respecto a la segunda de las aludidas sentencias, la del Principado de Asturias, que contempla hechos sustancialmente iguales pero llega a un pronunciamiento distinto que el de la recurrida, tal como exige el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral . Es preciso, pues, pronunciarse sobre cual de esas resoluciones contradictorias se adapta al ordenamiento jurídico. Y para ello hay que estudiar las infracciones legales que en el recurso se denuncian, que son las del artículo 240, 1 y 2, y la disposición transitoria cuarta de la Ley de Procedimiento Laboral vigente, el artículo 59, 2 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el 1971 del Código Civil , el artículo 201 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 y la jurisprudencia que se contiene en la sentencia dictada por esta Sala, en interés de la Ley, en 12 de diciembre de 1986.

CUARTO

Dos problemas es preciso examinar. En primer lugar, el de si cabe hablar o no de posibilidad de prescripción de la acción para solicitar la ejecución de una sentencia respecto al pago de los intereses, y después el de cual sea en su caso el plazo de la prescripción. Por lo que a la primera cuestiónse refiere, la respuesta ha de ser sin duda afirmativa. Como dice con acierto el auto revocado por la sentencia que se impugna, si bien es cierto que los intereses legales previstos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil son unos intereses que tienen lugar ope legis, por lo que no es necesario que se recojan expresamente en el fallo de la sentencia, en la ejecutoria, ello no significa que su abono a los actores haya de efectuase de oficio, al hallarse regido el procedimiento laboral en lo que aquí afecta por el principio dispositivo. Y si bien el artículo 201 de la antigua Ley de Procedimiento Laboral preveía que, una vez solicitada la ejecución, se llevará a efecto por todos sus trámites, dictándose de oficio todos los proveídos necesarios, expresándose de un modo semejante el 236 de la vigente, uno y otro precepto se encargan de recordar que la ejecución de las sentencias firmes se iniciará a instancia de parte (salvo las que recaigan en los procedimientos de oficio). Y esta instancia o solicitud de la parte es naturalmente susceptible de prescripción, pues la imprescriptibilidad de la ejecución que ordena el artículo 240, 3 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1990 y el artículo 418 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sólo puede operar una vez que la ejecución ha sido solicitada, dado que no se trata de una imprescriptibilidad de la acción ejecutiva, como se deduce sin lugar a dudas de lo dispuesto en el artículo 1971 del Código Civil , que paladinamente alude al tiempo de la prescripción de las acciones para exigir el cumplimiento de obligaciones declaradas por sentencia. Pero del relato histórico al principio consignado claramente se desprende que la solicitud de ejecución del fallo en lo que a los intereses se refiere (única ejecución solicitada, por otra parte) no se produjo hasta el día 5 de abril de 1991, cuando había transcurrido más de un año desde que la acción ejecutiva pudo ejercitarse.

QUINTO

Por lo que se refiere al plazo de la prescripción, lo único que establece el artículo 1971 del Código Civil es que el mismo comenzará a contarse desde que la sentencia quedó firme, sin expresar cual sea su duración. Hoy la cuestión, por lo que se refiere al ámbito laboral, no puede ofrecer dudas, al decir el artículo 240, 1 de su ley procesal que el plazo para instar la ejecución será igual al fijado en las leyes sustantivas para el ejercicio de la acción tendente al reconocimiento del derecho cuya ejecución se pretende, añadiendo que dicho plazo será de prescripción a todos los efectos. Con arreglo a este precepto, el plazo será el de un año que prevé el artículo 59, 1 del Estatuto de los Trabajadores . Ahora bien, al tratarse de un precepto nuevo, que no tenía un correlato en la ley procesal derogada, la sentencia impugnada entiende que ese plazo de un año debe contarse desde el momento de la entrada en vigor de la ley nueva, 2 de julio de 1990, en cuyo caso no habría transcurrido cuando se solicitaron los intereses, el 5 de abril de 1991. Esto no es así, sin embargo, porque tampoco bajo el imperio de la ley antigua cabía aceptar otro plazo de prescripción que el de un año establecido en el artículo 59, 1 del Estatuto de los Trabajadores . En efecto, la sentencia de esta Sala de 12 de diciembre de 1986 , dictada en recurso en interés de la Ley, declara que no es atendible el argumento de que la ejecutoria que recae en un proceso judicial, cualquiera que sea la naturaleza de la acción ejercitada, constituya un nuevo y verdadero título, con efectos en derechos propios e inherentes a la ejecutoria, de la que se deriva una acción de carácter personal pera el incumplimiento de la resolución judicial, distinta e independiente de la primitiva, que por no tener fijado un plazo especial para su ejercicio ha de tener un tiempo de prescripción de quince años, pues, de ser correcta esta tesis se estaría en presencia de una acción personal regulada en cuanto a su prescripción por el artículo 59, 1 del Estatuto de los Trabajadores , y ello porque, como insistentemente ha señalado esta Sala, el ordenamiento jurídico laboral permite y obliga a una integración de los vacíos o lagunas que en él se produzcan en función de sus propios textos legales, antes de acudir al Código Civil que sólo regirá cuando tal posibilidad de expresión resulte inviable. Y aunque esta sentencia alude en concreto al plazo para instar la readmisión en despidos nulos o improcedentes, su doctrina es generalizable a cuantas acciones se deriven del contrato de trabajo y no tengan señalado un plazo especial. El artículo 240.1 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral no es en definitiva sino la consagración legislativa de esta doctrina jurisprudencial.

SEXTO

Preciso es, pues, concluir, en armonía con lo solicitado por el Ministerio Fiscal, que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina, lo que conduce a la estimación del recurso para casarla y anularla. Y conduce asimismo a resolver el debate planteado en suplicación, sin que sean necesarios razonamientos distintos a los ya expuestos, en el sentido de desestimar el expresado recurso y confirmar el auto recurrido; con devolución del depósito efectuado para recurrir y sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre costas; todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 225 y 232 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles contra la sentencia dictada con fecha 26 de abril de 1993 por la Sala de loSocial del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , al conocer del de suplicación articulado por Don Jesús María , D. Jose María , Dª Lourdes , D. Oscar ., D. Inocencio , D. Ernesto , D. Benito , D. Pedro Francisco , D. Luis Pedro y Dª Celestina contra auto del Jugado de igual clase núm. 1 de los de aquella ciudad, en autos de ejecución de sentencia sobre reclamación de cantidad. Declaramos que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina y la casamos y anulamos. Y con desestimación del expresado recurso, confirmamos el auto recurrido de 5 de junio de 1991 , con devolución a la RENFE del depósito efectuado para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Enrique Alvarez Cruz hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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