STS, 2 de Junio de 1994

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso3541/1993
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la COMPAÑIA AUXILIAR DE NAVEGACION, S.A. (AUXINAVE) y FLETAMENTOS MARITIMOS S.A. (MARFLET), representados y defendidos por el Letrado D. Fernando Rodríguez de Rivera y Morón, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14 de septiembre de 1.993, en el recurso de suplicación nº 2585/92 , interpuesto contra la sentencia de 13 de febrero de 1.992, del Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, en los autos nº 34/89 seguidos a instancia de D. Humberto , D. Casimiro , D. Jesús Carlos , D. Rodrigo , D. Germán , D. Arturo , D. Luis Andrés , D. Rodolfo , D. Guillermo , D. Clemente , D. Juan Pablo , D. Jose Miguel , D. Miguel

, D. Gabino , D. Bruno , D. Pedro Miguel , D. Carlos Daniel , D. Serafin , D. Marcelino , D. Gustavo , D. Domingo , D. Cesar , D. Alexander , D. Juan Alberto , D. Luis Antonio , D. Carlos Manuel , D. Jose Carlos ,

D. Salvador , D. Rafael , D. Oscar , D. Mariano y D. Matías contra dichos recurrentes sobre reclamación de cantidad.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos D. Humberto y otros, representados y defendidos por el Letrado Sr. López Rodríguez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 14 de septiembre de 1.993 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, en autos nº 34/89 , seguidos a instancia de D. Humberto y otros contra la COMPAÑIA AUXILIAR DE NAVEGACION, S.A. (AUXINAVE) y FLETAMENTOS MARITIMOS, S.A. (MARFLET) sobre reclamación por cantidad. La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la COMPAÑIA AUXILIAR DE NAVEGACION, S.A. (AUXINAVE) y FLETAMENTOS MARITIMOS, S.A. (MARFLET), frente a sentencia del Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, a virtud de demanda contra las mismas formuladas por Humberto y otros, en reclamación de cantidad, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, con pérdida de lo consignado, art. 201 de la Ley de Procedimiento Laboral y la imposición de costas a la parte recurrente, art. 232.1 de la misma Ley , que comprenderá los honorarios del Letrado impugnante en la cuantía de

60.000 ".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 13 de febrero de 1.992, dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Los actores, en número de 32, prestaron sus servicios por cuenta y orden de la Empresa "Auxiliar de Navegación S.A." (AUXINAVESA) con la antigüedad, categoría y salario que indican en el hecho 1º de sus demandas acumuladas, las cuales se tienen aquí por reproducidas a tales efectos. ----2º.- En virtud de resolución de la Dirección General deTrabajo y Seguridad Social de fecha 28-9-88, fue aprobado el expediente de regulación de empleo nº 211/88, autorizándose la extinción de los contratos de trabajo de los actores, entre otros trabajadores, con efectos de 30-9-88, y con derecho al percibo de las indemnizaciones correspondientes. ----3º.- En la cláusula 6ª del acuerdo base de dicho expediente, se pactó de forma expresa que "las anteriores condiciones económicas suponen la liquidación definitiva de todos los emolumentos, quedando pendiente el tema de las vacaciones correspondientes al personal de huelga en el buque-tanque "Barcelona", cuya liquidación al no estar de acuerdo con las partes afectadas quedará sometido a la resolución que recaiga en el procedimiento laboral o arbitral que insten los interesados". ----4º.- Los actores estuvieron embarcados en el buque- tanque "Barcelona", propiedad de la Empresa Fletamentos Maritimos, S.A. (MARFLETSA) en las fechas indicadas a la demanda, formando parte de los Comités de Seguridad y Mantenimiento, una vez fue declarada la huelga del 18-1-88, considerada ilegal por la Empresa, y permaneciendo en dicho buque a las órdenes del Capitán en cuanto a tales funciones hasta el día 28-4-88, en que fueron desembarcados por orden de las autoridades egipcias. ----5º.- Con fecha 11 de febrero y 4 y 28 de marzo de 1.988 fueron despedidos por la Empresa AUXINAVESA todos los actores, siendo declarados tales despidos nulos o radicalmente nulos por las Magistraturas de Trabajo nº 23 y 25 de Madrid, tras lo cual y en tanto se tramitaban los respectivos recursos de casación interpuestos por la Empresa, ésta se negó a la continuación de la prestación de servicios en todos los casos, no obstante lo cual los actores permanecieron a su disposición hasta la fecha citada de extinción de sus contratos, en 30-9-88. ----6º.- Se reclama en consecuencia a través de las presentes actuaciones, el abono de las vacaciones generadas hasta el día 12-9-88, en dicha situación de embarque y comisión de servicios, en las cuantías que se especifican en el hecho 2º de la demanda, dado igualmente por reproducido, importando la suma total 53.370.906 más el 10% en concepto de interés por mora, habiendo sido descontadas las vacaciones abonadas por la Empresa, así como las expectativas de embarque pagadas. -- --7º.- Con fecha 12-1-89 fue intentada la conciliación de las partes ante el SMAC, resultando sin efecto por incomparecencia de las demandadas. ----8º.- Obra al folio 406 de las actuaciones cálculo efectuado por la parte actora, en virtud del requerimiento acordado como diligencia para mejor proveer en tal sentido en cumplimentación de lo interesado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a través de su sentencia de 6-9-91 , dictada en estos autos, en el que constan entre otros datos los importes de las vacaciones devengadas por los actores en el periodo comprendido entre las fechas de embarque y el día 28-4-88 (columna nº 5), así como los importes de las vacaciones que corresponden al periodo del 28-4-88 al 12-9-88 (columna nº 8), y el total de ambos periodos (columna nº 9), dándose íntegramente por reproducido dicho cálculo, al igual que el que consta en el hecho 2º de la demanda, debido a su extensión y complejidad".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por los actores contra AUXINAVESA Y MARFLETSA, debo condenar y condeno a AUXINAVESA a abonar a aquéllos la cantidad total de 53.370.906 , según el siguiente desglose: D. Humberto , 2.033.570 ; D. Casimiro , 1.959.991 ; D. Jesús Carlos , 1.867.192 ; D. Rodrigo , 2.626.233 ; D. Germán , 1.747.170 ; D. Arturo , 1.751.304 ; D. Luis Andrés , 2.116.360 ; D. Rodolfo , 1.683.176 ; D. Guillermo , 1.276.487 ; D. Clemente , 1.577.466 ; D. Juan Pablo , 1.291.478 ; D. Jose Miguel , 1.410.540 3;

D. Miguel , 1.265.205 ; D. Gabino , 1.747.329 ; D. Bruno , 1.621.755 ; D. Pedro Miguel , 2.141.480 ; D. Carlos Daniel , 1.801.400 ; D. Serafin , 1.690.740 ; D. Marcelino , 1.661.240 ; D. Gustavo , 1.430.890 ; D. Domingo , 1.529.700 ; D. Cesar , 1.529.790 ; D. Alexander , 1.662.720 ; D. Juan Alberto , 2.010.705 ; D. Luis Antonio , 1.671.012 ; D. Carlos Manuel , 1.805.800 ; D. Jose Carlos , 1.371.947 ; D. Salvador ,

1.745.568 ; D. Rafael , 1.414.310 ; D. Oscar , 1.195.758 ; D. Mariano 1.147.072 y D. Matías , 1.576.428 , absolviendo del abono de intereses por mora, y declarando por último la responsabilidad civil subsidiaria de MARFLETSA".

TERCERO

El Letrado Sr. Rodríguez de Rivera y Morón mediante escrito de fecha 17 de diciembre de 1.993, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de enero de 1.993. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 85.2 del Estatuto de los Trabajadores , en concordancia con los artículos 3º y 55 del Convenio Colectivo de la Compañía Auxiliar de Navegación S.A . y en concordancia también con los apartados 7 y 4 del artículo 1 del Código Civil Español y la vulneración del artículo 37.1 de la Constitución Española en concordancia con los artículos 82 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores. CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 28 de enero de

1.994, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 27 de mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o del Tribunal Supremo. La contradicción requiere para su apreciación que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", correspondiendo a la parte recurrente la carga de determinar mediante una relación precisa y circunstanciada la concurrencia de la contradicción alegada ( artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral ). Esa parte debe, por tanto, establecer en el escrito de interposición la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción sin que pueda estimarse válida a estos efectos la simple enumeración de una o varias sentencias a las que se atribuye la cualidad de contradictorias sin un examen que justifique en cada caso esta afirmación ( sentencias de 19 de noviembre de 1.991 y 27 de mayo de 1.992 ). Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que la contradicción a que se refiere el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, por lo que es preciso que el escrito de interposición contenga una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades ( sentencias de 17 de diciembre de 1.991 y 28 de enero de 1.992 ), a través de un examen que, aunque no sea detallado, sea al menos suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una cuidadosa selección de las resoluciones que se proponen como contradictorias y dar razón de la presencia de los supuestos determinantes de la contradicción ( sentencia de 19 de noviembre de 1.991 ).

SEGUNDO

Estos requisitos no se cumplen en el presente recurso. La parte recurrente no ha establecido en el escrito de interposición una relación precisa y circunstanciada de la contradicción que alega, porque se limita a contraponer la decisión final de cada una de las sentencias comparadas, pero sin realizar un examen de hechos, fundamentos y pretensiones que muestre la necesaria identidad de las controversias y ello no sólo en relación con los aspectos sustantivos, sino incluso en el planteamiento procesal de la excepción, que, como se verá, resulta clave para la decisión de la sentencia recurrida. Por otra parte y como pone de relieve el Ministerio Fiscal, tampoco puede apreciarse la contradicción que se invoca porque, aparte de que se trata de cláusulas de distintos convenios, en la sentencia recurrida se rechaza la denuncia de la infracción del artículo 55 del convenio colectivo sobre la necesidad de informe previo de la Comisión de Vigilancia del Convenio por tratarse de una cuestión nueva no suscitada en la instancia, mientras que la sentencia de contraste confirma la decisión de la resolución de instancia que había estimado la falta de informe previo de la Comisión Paritaria. La diferencia es esencial: en un caso se decide en determinado sentido sobre el motivo de suplicación porque no hay impedimento procesal al tratarse de cuestión decidida en la sentencia recurrida y en el otro se rechaza un motivo por plantear una cuestión nueva en suplicación.

TERCERO

Se incumple además el requisito de que el recurso se funde en alguno de los motivos que legalmente delimitan el ámbito impugnatorio de la casación como recurso extraordinario. La infracción que se invoca se refiere a una regla de un convenio que, al establecer un "trámite previo" al proceso, constituye en realidad una norma de alcance procedimental y en este sentido la Sala ha declarado en sus sentencias de 9 de febrero de 1.993 y 4 de febrero de 1.994 que no toda disposición de este carácter es idónea para fundar la casación de unificación de doctrina, pues, de acuerdo con el carácter extraordinario de este recurso, ha de tratarse de infracciones procesales susceptibles de dar lugar a la casación conforme al artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral ( sentencias de 17 de octubre y 16 de noviembre de

1.992 y 9 de febrero de 1.993 ). La infracción denunciada, que no puede ampararse en el apartado e) del artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral por no referirse a norma sustantiva aplicable para resolver la cuestión de fondo objeto de debate, no tiene encaje en los apartados a) y b) del mismo artículo, pues no afecta a la jurisdicción, a la incompetencia o la inadecuación del procedimiento. Tampoco está comprendida en el apartado c), al no tratarse de infracción de norma reguladora de la sentencia, ni del quebrantamiento de forma esencial de juicio, pues el trámite previo ante la Comisión de Vigilancia del convenio no es forma esencial del juicio, sino, en su caso, procedimiento anterior a éste, y su omisión o cumplimiento defectuoso no ha podido ser determinante de una indefensión.

CUARTO

Las consideraciones anteriores determinan la desestimación del recurso que es lo que propone el Ministerio Fiscal, con imposición de costas a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 232 de la Ley de Procedimiento Laboral y pérdida del depósito, manteniéndose el aval constituido en garantía del cumplimiento de la condena.Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la COMPAÑIA AUXILIAR DE NAVEGACION, S.A. (AUXINAVE) y FLETAMENTOS MARITIMOS S.A. (MARFLET), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14 de septiembre de 1.993, en el recurso de suplicación nº 2585/92 , interpuesto contra la sentencia de 13 de febrero de

1.992, del Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, en los autos nº 34/89 seguidos a instancia de D. Humberto

, D. Casimiro , D. Jesús Carlos , D. Rodrigo , D. Germán , D. Arturo , D. Luis Andrés , D. Rodolfo , D. Guillermo , D. Clemente , D. Juan Pablo , D. Jose Miguel , D. Miguel , D. Gabino , D. Bruno , D. Pedro Miguel , D. Carlos Daniel , D. Serafin , D. Marcelino , D. Gustavo , D. Domingo , D. Cesar , D. Alexander , D. Juan Alberto , D. Luis Antonio , D. Carlos Manuel , D. Jose Carlos , D. Salvador , D. Rafael , D. Oscar , D. Mariano y D. Matías contra dichos recurrentes sobre reclamación de cantidad. Condenamos a la parte recurrente al abono de las costas del presente recurso que comprenderán el abono de los honorarios del Letrado con el límite que fija el artículo 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral . Decretamos la pérdida del depósito, manteniéndose el aval constituido en garantía del cumplimiento de la condena.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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