STS, 20 de Diciembre de 1995

PonenteLEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso1795/1994
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Francisca Villalba Merino, en nombre y representación de Dª Eva , contra la sentencia de fecha 29 de Abril de 1994, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en recurso de suplicación nº 220/94 , interpuesto contra la sentencia dictada el 17 de Enero de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra , en autos sobre "despido", seguidos a instancia de dicha recurrente contra el Organismo Autónomo de Corros y Telégrafos.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido dicho Organismo, representado por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LEONARDO BRIS MONTES

ANTECEDENTES DE HECHO

Con fecha 17 de Enero de 1994, el Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que previa desestimación de la excepción de litispendencia estimo la demanda presentada por Eva contra EL ORGANISMO AUTÓNOMO DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, y declaro improcedente el despido practicado con efectos de 30 de Septiembre de 1993, condenando al Organismo demandado a estar y pasar por la anterior declaración y a que a elección de la trabajadora la readmita en su puesto de trabajo en iguales circunstancias que regían con anterioridad al despido, o le indemnice con la suma de doscientas ochenta y siete mil cien pesetass (287.100 ptas.), y en cualquier caso le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha de extinción hasta la notificación de la presente sentencia, a razón de cinco mil ciento cuatro pesetas (5.104 ptas.) diarias."

SEGUNDO

En la anterior resolución se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Dª Eva , demandante en este procedimiento, prestó sus servicios profesionales para el Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos con la categoría de Oficial Postal, siendo su salario diario, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, de cinco mil ciento cuatro pesetas (5.104 ptas.) 2º) La demandante a partir del 17 de Junio de 1992 ha venido concertando sucesivos contratos de caracter temporal que unas veces se han sometido al Artículo 4, por razón de vacaciones u otras circunstancias de personal del Organismo demandado, y en diferentes supuestos al cobijo del Artículo 3 del conocido Real Decreto por razón de refuerzo o acumulación de tráfico, siendo de destacar que en tal modalidad se suscribieron del 1 al 30 de Noviembre de 1992, del 1 al 31 de Diciembre del mismo año, del 4 al 31 de Diciembre y del 1 al 28 de Febrero, ambos de 1993; y por interinidad al amparo del Artículo 4 citado del 22 de Marzo al 9 de Julio de 1993 , para sustituir a Dª Magdalena por licencia por enfermedad; del 10 de Julio al 23 de Agosto para sustituir a la misma persona en situación de excedencia por cuidado hijo menor; y del 24 de Agosto al 30 de Septiembre para sustituir a la referida en razón de asuntos propios y vacaciones. 3º) En el procedimiento 702/93 tramitado ante el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Navarra se dictósentencia el 27 de Septiembre de 1993 que tenemos por reproducidos hechos a los efectos del presente hecho, lo mismo que la dictada el 1 de Septiembre del mismo año en el Procedimiento de este mismo Juzgado que dicta la presente en el Procedimiento 336/93. 4º) En comunicación fecha del 24 de Agosto se anunció a la trabajadora que con efectos del 30 de Septiembre causaría baja como contratada laboral en el Organismo Autónomo demandado. 5º) La demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al Despido la condición de Representante legal o sindical de los Trabajadores. 6º) Ha sido agotada la vía previa."

TERCERO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó sentencia el 29 de Abril de 1994 , en cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por el Abogado del Estado en representación del ORGANISMO AUTÓNOMO DE CORREOS Y TELÉGRAFOS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Navarra, de fecha 17 de Enero de 1994 , en autos seguidos a instancia de Dª Eva frente a dicho recurrente, en reclamación de despido, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, y en su lugar, apreciando la excepción de litispendencia alegada por el Organismo demandado, debemos absolver en la instancia al ORGANISMO AUTÓNOMO DE CORREOS Y TELÉGRAFOS."

CUARTO

Por la Letrada Dª Francisca Villalba Merino en nombre y representación de Dª Eva , se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, formulando los siguientes motivos de casación: "I) Sobre la contradicción alegada. II) Sobre la infracción legal cometida en la sentencia impugnada. La sentencia impugnada infringe lo dispuesto en el Artículo 1252 del Código Civil por su aplicación indebida en relación con la doctrina establecida por diversas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia y del Tribunal Supremo, entre ellas las ya indicadas y que sirven como punto de referencia al presente recurso para la unificación de doctrina." Se alega contradicción con la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 2 de marzo de 1989, así como con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, de fecha 1 de Julio de 1992.

QUINTO

Personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente el recurso, y se señaló para votación y fallo el día 12 de Diciembre de 1995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Plantea el presente recurso una cuestión resuelta ya por múltiples sentencias de esta Sala unificando doctrina. Se trata de si la existencia de un litigio sobre la fijeza de la relación laboral que vincula a las partes produce o no litispendencia en un pleito sobre despido seguido entre los mismos litigantes. Así la sentencia recurrida estimó la excepción de litispendencia en el proceso seguido por despido a instancias de la actora frente al Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos por estar pendiente de firmeza al estar recurrida la sentencia de 27 de septiembre de 1993 , que estima la demanda de la actora que junto a otros trabajadores habían solicitado que fuera declarada de caracter fijo la relación laboral que les vinculaba con el Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos, y por el contrario la sentencia de 1 de Julio de 1992 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , que el recurso cita y documenta como contradictoria con la impugnada anula la sentencia de instancia de cuyo recurso de suplicación conoce, por entender que no concurre la excepción de litispendencia apreciada en virtud de estar pendiente un proceso sobre el reconocimiento de trabajador fijo del actor frente a la empresa demandada por despido en el litigio en que fué apreciada la excepción. Es cierto, que en la sentencia traída como contraria la empresa demandada era privada, pero esta diferencia que el escrito de impugnación estima sustancial, ya que en el supuesto enjuiciado es una empresa pública, carece de relieve a los efectos de la excepción de litispendencia, por lo que ha de concluirse que se produce la contradicción entre sentencias en los términos exigidos en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

El problema planteado en el recurso, como ya se adelantó en el fundamento precedente ha sido ya tratado por la Sala en varias sentencias dictadas en recursos de unificación de doctrina entre las que se encuentran las de 13 de Octubre, y 28 de Diciembre de 1994 y las de 1995 de 14 de Marzo, 12 de Abril, 15 de Mayo de 1995 y 25 de Octubre , y en ellas se ha seguido el criterio mantenido en el recurso ya que el artículo 533 nº 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha sido vinculado al artículo 1.252 del Código Civil en el sentido de que para apreciar la litispendencia prevista en el precepto primeramente citado debe concurrir entre las sentencias que pongan fin a los litigios la excepción de cosa juzgada tal y como se conceptua en el artículo 1.252. Y ya en esta linea se razona que siendo acciones distintas las de despido y la de declaración de fijeza no concurre "la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron" como exige el artículo 1.252.TERCERO.- La doctrina a que se ha hecho referencia evidencia que la sentencia recurrida quebrantó la unidad en la interpretación y aplicación del derecho, por lo que de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal el recurso debe prosperar y en su consecuencia, la sentencia impugnada ha de ser casada y anulada, y resolviendo el recurso de suplicación de que ella conoce según previene el artículo 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral este debe ser desestimado en cuanto aprecia la excepción de litispendencia y remitirse los autos a la Sala de procedencia para que resuelva el segundo motivo del recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado por Dª Eva contra la sentencia de 29 de Abril de 1994, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , que conoció del recurso de suplicación interpuesto por el Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos contra la sentencia de 17 de Enero de 1994, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra en autos sobre "despido", seguidos a instancias de la hoy recurrente contra la entidad que recurrió en suplicación. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el recurso de suplicación de que conoce, en cuanto al primer motivo del mismo, lo desestimamos, y en consecuencia, declarando que no procede la estimación de la excepción de litispendencia como apreció la sentencia de instancia, acordamos remitir los autos a la Sala de procedencia para que dicte nueva sentencia entrando a conocer y resolviendo los otros motivos del recurso de suplicación formalizado por el Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos.

Devuélvanse las actuaciones Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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