STS, 23 de Marzo de 1995

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso2801/1994
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador don Eduardo Morales Price, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 14 de junio de 1.994, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 8 de esta capital de fecha 21 de junio de 1.993 , en actuaciones seguidas por DON Esteban , contra la mencionada entidad, ahora recurrente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VÍCTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de junio de 1.993, el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que desestimando como desestimo la demanda formulada por Don Esteban contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo confirmar y confirmo la resolución administrativa impugnada absolviéndoles de los pedimentos de aquella". segundo.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Don Esteban presentó solicitud de prestación por jubilación del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos el 29 de junio de 1.992, dictándose resolución por la Dirección Provincial de Madrid del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 8 de julio de 1.992, reconociendo al mismo una pensión mensual del 88% de su base reguladora de 99.013.-ptas computándole como total de años cotizados 29. 2º) Contra dicha resolución formuló reclamación previa el 2 de septiembre de 1.992 por considerar que su cotización fue de 31 años en lugar de 29, computándose desde el 1 de junio de 1.962 y no desde el 1 de junio de

1.964 como ha hecho la Entidad Gestora. La reclamación ha sido resuelta mediante resolución desestimatoria de 1 de febrero de 1.993, 3º) Don Esteban se dio de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos el 1 de junio de 1.964 y de baja por jubilación el 30 de junio de 1.992. Se incorporó al sector industrial, con actividad de Cafetería el 1 de junio de 1.962.

TERCERO

Con fecha 14 de junio de 1.994, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Esteban , frente a sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid, de fecha veintiuno de junio de mil novecientos noventa y tres, en los autos nº 879/92 seguidos ante el mismo a instancias de aquel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia, que debemos revocar y revocamos la expresada resolución declarando el derecho del actor y una pensión de jubilación del 92% de la base reguladora que tiene reconocida, condenando a la Entidad Gestora demandada a estar y pasar por tal declaración con efectos legales inherentes a ellos".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo establecido en los arts. 216 y siguientes de la Ley de procedimiento Laboral , aportando como sentencia contradictoria la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 4 de enero de 1.989 .

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 16 de marzo de 1.995, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en este recurso de casación para la unificación de doctrina en relación a la eficacia retroactiva de las cotizaciones efectuadas después del alta en el R.E.T.A., pero correspondientes a periodo anterior a dicha alta de aquellos trabajadores autónomos ingresados en el expresado Régimen con anterioridad a la normativa, actualmente vigente, contenida en el Decreto 2350/70 de 20 de agosto , ya ha sido abordada y resuelto por esta Sala en unificación de doctrina, en su sentencia de 24 de enero de 1.994 , en un supuesto idéntico en donde la sentencia contraria es la misma que la aquí invocada la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 4 de enero de 1.989 ; tanto en uno como en otro caso, se plantea, como novedad, en relación a la doctrina de esta Sala, también unificada anterior, en cuanto al alcance del art. 28-3 d) del Decreto 2530/70 , que prohíbe expresamente el dar virtualidad en orden al período carencial de las prestaciones de la Seguridad Social, a cotizaciones efectuadas con efectos retroactivo después del alta en el RETA, correspondiente a períodos anteriores a esa alta, la aplicación de una normativa distinta, cual es la contenida en la Orden Ministerial de 30 de mayo de 1.962, aprobatoria de los Estatutos de las Mutualidades Laborales de Autónomos , creadas por Decreto 1167/60 de 23 de junio , en donde, no se contiene precepto prohibitivo alguno, análogo al que recoge el art. 28-3-d), ya citado; la cuestión debatida estriba, por tanto, en si, dado que el art. 2-3 del C. Civil , establece que las leyes no tienen efecto retroactivo, si no dispusieron lo contrario, las cotizaciones efectuadas, por la parte aquí recurrida, una vez efectuada el alta en el RETA en 1 de junio de 1.964, pero correspondientes al período 1 de junio de 1.962 a 1 de junio de 1.964, deben o no ser computados a los fines de determinación de la base y porcentaje regulares de su pensión de jubilación.

SEGUNDO

Siendo evidente la contradicción entre la sentencia recurrida y la de comparación en supuestos idénticos, que se pronunciaron en sentido contrario, concurriendo en consecuencia el presupuesto básico exigido en el art. 216 L.P.L . de previa contradicción, al resolver la cuestión debatida debe reiterarse la doctrina unificada contenida en la sentencia ya dicha de esta Sala que establece: "el art. 5º de la mencionada Orden Ministerial de 30.5.1962 establece la norma de la afiliación de oficio de los trabajadores autónomos una vez transcurrido el plazo --hasta el 31.12.1962-- de afiliación obligatoria por parte del trabajador a lo que hacen alusión el propio art. 5º y 4º de la precitada O.M . Por su parte, el art. 9º de la repetida O.M . prevé la vía de apremio, previo levantamiento del acta de infracción correspondiente, para la exacción de las cuotas atinentes a período en el que debió estarse en alta y no se estuvo. A mayor abundamiento, la resolución de la, entonces, Dirección General de Previsión, de 30 de septiembre de 1.964, impulsa a la Inspección de Trabajo para que lleve a cabo de oficio, actas de Inspección que propicien la afiliación de los trabajadores autónomos y el consiguiente abono de cotizaciones por el tiempo en que debieron estarlo. Si, conforme a la expresada normativa, el trabajador demandante recurrido abonó, con el oportuno recargo, las cuotas correspondientes al período 1 de abril de 1.962 a 30 de abril de 1.965, las que le fueron admitidas por la Entidad Gestora de la Seguridad Social, parece lógico que no pueda, ahora, excluirse ese periodo cotizado a los fines de determinación de la base y del porcentaje reguladores de la pensión de jubilación que postula. Aunque, ciertamente, el vigente Decreto 2350/1970 regulador del RETA, no excluye la afiliación de oficio --art. 8.2-- sin embargo, es lo cierto que, la misma, se establece en la O.M. de 30.5.62 aprobatoria de los Estatutos de las Mutualidades Laborales de Autónomos que, al respecto, no contiene norma prohibitiva como la contenida en el citado art. 28-3 d) del expresado Decreto ".

TERCERO

La aplicación de dicha doctrina que ahora se reitera, al caso de autos conduce de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal a la desestimación del recurso, al contener en la sentencia recurrida la doctrina correcta; sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procuradordon Eduardo Morales Price, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 14 de junio de 1.994, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 8 de esta capital de fecha 21 de junio de 1.993 , en actuaciones seguidas por DON Esteban , contra la mencionada entidad, ahora recurrente; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Víctor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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