STS, 20 de Diciembre de 1995

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso3837/1994
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por el ENTE PUBLICO PUERTOS DEL ESTADO, AUTORIDADES PORTUARIAS , representado y defendido por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 28 de septiembre de 1.994, en autos nº 162/94 , seguidos a instancia de D. Aurelio , como Secretario de ACCION SINDICAL DE LA FEDERACION DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR, FEDERACION ESTATAL DEL SINDICATO COMISIONES OBRERAS y D. Germán , D. Manuel , D. Vicente , D. Luis Francisco , D. Adolfo y D. Cristobal , contra dicho recurrente, y el MINISTERIO FISCAL, sobre tutela del derecho de Libertad Sindical.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos D. Aurelio , como Secretario de ACCION SINDICAL DE LA FEDERACION DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR, FEDERACION ESTATAL DEL SINDICATO COMISIONES OBRERAS y D. Germán , D. Manuel , D. Vicente , D. Luis Francisco , D. Adolfo y D. Cristobal , y el MINISTERIO FISCAL.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, conoció la demanda de tutela del derecho de libertad sindical interpuesta por D. Aurelio , como Secretario de ACCION SINDICAL DE LA FEDERACION DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR, FEDERACION ESTATAL DEL SINDICATO COMISIONES OBRERAS y D. Germán , D. Manuel , D. Vicente , D. Luis Francisco , D. Adolfo y D. Cristobal y el MINISTERIO FISCAL, mediante escrito de fecha 14 de julio de 1.994, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia estimatoria en la que: 1º.- Se declare la nulidad de la orden dada por la Directora de Recursos Humanos del Ente Público Puertos del Estado de 9 de mayo de 1.994 por la que se comunica que los derechos atribuidos a los miembros de la Comisión Permanente decaen en su disfrute, con efectos del día 10-5-94. --- 2º.- Que se reponga a los representantes de CC.OO. en la Comisión Permanente en sus cargos, manteniéndoles íntegramente los derechos que tienen reconocidos por el artículo 64 del XI Convenio de Puertos, Puertos Autónomos, Comisión Administrativa de Grupos de Puertos y Puertos transferidos a la Comunidades Autónomas que se adhieran al mismo. ---3º.- Que se abone a los miembros de CC.OO. de la citada Comisión Permanente todos los emolumentos de cualquier especie dejados de percibir a partir del día 10-5-94, como consecuencia de la decisión adoptada por el Ente Público Puertos del Estado. ---4º.- Que todos los miembros de la Comisión Permanente procedentes del Sindicato CC.OO., han tenido que reincorporarse a sus puestos de trabajo por lo que procede se abone a la Federación de Transportes, Comunicaciones y Mar de CC.OO. una indemnización equivalente a las retribuciones que los representantes de CC.OO. en esa Comisión Permanente hubiesen debido percibir hasta la fecha de la sentencia. ---5º.- Que se abone a la Federación de Transportes, Comunicaciones y Mar de CC.OO. lacantidad de 6.000.000 ptas. en concepto de daños y pasar por todas y cada una de las anteriores

declaraciones y al abono de las cantidades reclamadas.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de tutela del derecho de libertad sindical, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 28 de septiembre de 1.994 se dictó sentencia , en la que consta el siguiente fallo: "Que estimamos parcialmente la demanda interpuesta por D. Aurelio , COMISION PERMANENTE DEL XI CONVENIO COLECTIVO INTERPROVINCIAL PARA EL PERSONAL LABORAL DE JUNTAS DE PUERTOS Y FEDERACION DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE COMISIONES OBRERAS contra ENTE PUBLICO PUERTOS DEL ESTADO, AUTORIDADES PORTUARIAS BALEARES, VALENCIA, ALGECIRAS, SANTANDER, BARCELONA Y CASTELLON y MINISTERIO FISCAL, sobre tutela de derechos y declaramos la vulneración del derecho de libertad sindical de la Federación de Transportes, Comunicaciones y Mar, Federación Estatal de Comisiones Obreras, D. Germán , D. Manuel ,

D. Vicente , D. Luis Francisco , D. Adolfo y D. Cristobal , como consecuencia de la conducta del Ente Público Puertos del Estado y Autoridades Portuarias de Baleares, Valencia, Algeciras, Santander, Barcelona y Castellón y, en consecuencia, declaramos nulas las instrucciones impartidas el 9 de mayo de 1.994 y el derecho de los demandantes a ser repuestos en la situación anterior a su cese como miembros de la comisión Permanente del XI Convenio Colectivo de Juntas de Puertos y Puertos Autónomos, con abono de los emolumentos no abonados y que pudieran corresponderles, devengados con posterioridad al 9 de mayo de 1.994, desestimando la demanda en cuanto al resto de las peticiones".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Por resolución de la Dirección General de Trabajo de 25 de octubre de 1.991 se publicó en el BOE el XI Convenio Interprovincial para el personal laboral de las Juntas de Puertos, Puertos Autónomos, Comisión Administrativa de Grupos de Puertos y Puertos Transferidos a las Comunidades Autónomas con vigencia de 1 de enero de 1.990 al 31 de diciembre de 1.992 . ----2º.- El Convenio citado, fue negociado por los sindicatos UGT y CC.OO., en representación de los trabajadores. ----3º.- En cumplimiento de lo normado por el artículo 64 del citado Convenio se constituyó la Comisión Permanente, compuesta por 11 miembros, 7 por UGT y 4 por CC.OO, los cuales estaban relevados de servicio, (liberados) y percibían íntegramente sus retribuciones. ----4º.- El Convenio fue denunciado en tiempo y forma por la representación sindical y se constituyó la Mesa Negociadora del I Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias, que celebró reuniones los días 5 y 6 de mayo de 1.994 sin que lograse llegar a ningún acuerdo, relativo a la ratificación de un preacuerdo logrado el anterior día 20 de abril de 1.994. ----5º.- El día 9 de mayo de 1.994, el Ente Puertos del Estado, envió a cada uno de los miembros de la Comisión Permanente una carta en la que les comunicaba, que tras las reuniones de la Comisión Negociadora del nuevo Convenio, celebradas los anteriores día 5 y 6 de mayo, sin que fuera ratificado el preacuerdo de fecha 20 de abril de 1.994, los derechos atribuidos a los miembros de la Comisión Permanente del XI Convenio Colectivo que estaban ligados a la vigencia del mismo (1.990-92) pero que se habían seguido tolerando en razón del proceso negociador del nuevo Convenio, decaen en su disfrute con efectos del día 10 de mayo de 1.994, al culminarse el proceso negociador sin acuerdos. ----6º.- Las Autoridades Portuarias, como consecuencia de lo anteriormente expuesto, requirieron a los miembros de la Comisión Permanente para que se reincorporaran a los puestos de trabajo, con efectos de 11 de mayo de 1.994, cesando en su situación de liberados y sin que desde entonces proceda el pago de dietas o gastos de desplazamiento. A partir de esa fecha se han incorporado a sus puestos".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre del ENTE PUBLICO PUERTOS DEL ESTADO, AUTORIDADES PORTUARIAS , y recibidos y admitidos los autos ante esta Sala por el Abogado del Estado, mediante escrito de fecha 13 de marzo de 1.995, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en el siguiente motivo: UNICO.- Al amparo del artículo 204.e) de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción del artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 3.2 y 64 del XI Convenio Colectivo para el personal de Juntas de Puertos y otros .

SEXTO

Concedido a la parte recurrida el plazo para la impugnación no se formalizó ésta y el Ministerio Fiscal alegó que a su juicio el recurso era improcedente. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y vista el día 14 de diciembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo del recurso denuncia el Abogado del Estado la infracción del artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 3.2 y 64 del XI Convenio Colectivo de Juntas de Puertos . Se argumenta en el desarrollo del motivo para sostener la impugnación que el precepto estatutario citado establece que, "denunciado un convenio y hasta tanto no se logre acuerdo expreso, perderán vigencia solamente sus cláusulas obligacionales, manteniéndose en vigor, en cambio, su contenido normativo" y que la cláusula contenida en el artículo 64 del Convenio sobre la Comisión Permanente es una cláusula claramente obligacional que, por tanto, perdió vigencia con la denuncia del convenio, sin que a ello se oponga la regla contenida en el artículo 3.2º del mencionado convenio , que en ningún caso puede vulnerar el artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores . El motivo, que es la única causa de impugnación que puede examinar la Sala en este recurso extraordinario, tiene que rechazarse. En primer lugar, en atención a la propia naturaleza de la cláusula que establece la Comisión Permanente con competencias de coordinación, estudio y propuesta en materia de innovación tecnológica, clasificación profesional, rendimiento, condiciones de empleo y control del cumplimiento del convenio. La doctrina científica ha debatido el carácter de este tipo de reglas dentro de la clasificación general del contenido del convenio en obligacional y normativo, y ciertamente, su naturaleza puede resultar cuestionable en algunos casos, pero, salvo en los supuestos en que la creación de estos órganos se vincula instrumentalmente al mantenimiento de la parte obligacional del convenio, hay que entender que se trata de normas sobre administración del convenio que forman parte del contenido normativo de éste, en la medida que tienen por objeto la creación de un órgano y la determinación de sus competencias. En este sentido, hay que tener en cuenta que el contenido normativo no se agota en las normas de relación, que tienen por objeto definir las condiciones de trabajo, la acción asistencial o el ejercicio de los derechos colectivos, sino que comprenden también las reglas que definen los propios ámbitos del convenio (disposiciones de delimitación) y, desde luego, las normas orgánicas que definen estructuras estables para la gestión de las acciones previstas en el convenio. A este tipo de normas corresponde la que crea la Comisión Permanente, pues se trata de un órgano de gestión general del convenio, con competencias no limitadas a la gestión de las relaciones obligacionales entre las partes negociadoras.

SEGUNDO

Desde otra perspectiva, hay que tener en cuenta que el artículo 3.2 del convenio establece que "caso de ser denunciado el convenio y hasta tanto se logre acuerdo expreso, se mantendrá en vigor todo su articulado". Por ello, aunque se aceptara la tesis de la Administración recurrente sobre la naturaleza obligacional de la cláusula que se cuestiona, la conclusión en el marco de las previsiones de la autonomía colectiva sería la misma, pues en el presente caso por acuerdo expreso de las partes la ultractividad del convenio denunciado afecta en principio no sólo a las cláusulas normativas, sino también a las obligacionales. Sin embargo, el recurso plantea un problema adicional sobre el carácter dispositivo o imperativo de esta norma para la autonomía colectiva que requiere un examen más detenido. En principio, los términos en que se formula la norma contenida en el artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores y su comparación con el nº 2, que contiene una referencia expresa al pacto en contrario, llevan a consider a aquélla como imperativa. La misma conclusión se obtiene si se considera la evolución normativa posterior, pues en la redacción que introduce la Ley 11/94 queda patente el contraste entre el carácter dispositivo de la vigencia del contenido normativo ( artículo 86.3.2º del Estatuto de los Trabajadores ) con la regulación cerrada que se prevé para la pérdida de la vigencia de las cláusulas obligacionales (artículo 86.3.1º). Pero una consideración más atenta de la finalidad de la norma lleva a limitar el alcance de esta conclusión. En efecto, la previsión legal sobre la pérdida de vigencia de las cláusulas obligacionales cumple una función de garantía para el nuevo proceso de negociación que debe abrirse con la denuncia, proceso que no puede verse perturbado por el mantenimiento indefinido de los deberes de paz que constituyen el contenido típico de las cláusulas obligacionales ( artículo 82.2 del Estatuto de los Trabajadores ). La denuncia del convenio exonera de las obligaciones de paz laboral existentes entre las partes y excluye la aplicación del artículo 11.c) del Real Decreto Ley 17/1977 . Pero esta limitación carecería de sentido y podría tener consecuencias negativas en relación con otras cláusulas obligacionales que no están ligadas a la apertura del nuevo proceso de negociación que se inicia con la denuncia y el vencimiento del término de vigencia inicialmente pactado. Para estas cláusulas la regla del artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores no es imperativa. Por ello, aun en la hipótesis de que determinados aspectos de la cláusula contenida en el artículo 64 del convenio , pudieran calificarse como obligacionales, tampoco podría aceptarse la tesis del recurso, pues se mantendría la vigencia de los mismos en virtud del acuerdo de las partes negociadoras que recoge el artículo 3.2º del convenio , ya que la cláusula mencionada no está comprendida en el ámbito de imperatividad del precepto estatutario.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, con imposición de las costas a la Administración recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el ENTE PUBLICO PUERTOS DEL ESTADO, AUTORIDADES PORTUARIAS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 28 de septiembre de 1.994, en autos nº 162/94 , seguidos a instancia de D. Aurelio , como Secretario de ACCION SINDICAL DE LA FEDERACION DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR, FEDERACION ESTATAL DEL SINDICATO COMISIONES OBRERAS y D. Germán , D. Manuel , D. Vicente

, D. Luis Francisco , D. Adolfo y D. Cristobal , contra dicho recurrente, y el MINISTERIO FISCAL, sobre tutela del derecho de Libertad Sindical. Con imposición de costas a la Administración recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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