SAP La Rioja 260/2004, 1 de Octubre de 2004

PonenteALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
ECLIES:APLO:2004:509
Número de Recurso192/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución260/2004
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 260 DE 2004

Ilmos. Sres.

Magistrados:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Dª Mª MERCEDES OLIVER ALBUERNE

Dª Mª CARMEN ARAUJO GARCÍA

En la ciudad de Logroño a uno de octubre de dos mil cuatro.

VISTO en grado de apelación ante de la Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de JUICIO VERBAL (INCUMPLIM. CONTRATO) 549 /2003, procedentes del JDO. 1A. INSTANCIA Nº 4 de LOGROÑO , a los que ha correspondido el Rollo 192 /2004 , en los queaparece como parte apelante MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTICA, representada por la procurador Dª MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA, y asistido por el Letrado D. RAFAEL d'ORS , y como apelado MAPFRE MUTUALIDAD, representada por la procurador Dª LOURDES URDIAIN LAUCIRICA, y asistido por el Letrado D. CARLOS GONZALO MUGABURU, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 20 de abril de 2004, se dictó sentencia en dicho procedimiento en cuyo fallo se recogía: "Que estimando la demanda formulada por MAPFRE Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija contra Mutua Madrileña Automovilística debo condenar y condeno a ésta a pagar a aquélla 830,30 euros, más los intereses legales de dicha cantidad previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde el día veintiocho de mayo de dos mil dos y las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 30 de septiembre de 2004.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juez de instancia se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía: "Que estimando la demanda formulada por MAPFRE Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija contra Mutua Madrileña Automovilística debo condenar y condeno a ésta a pagar a aquélla 830,30 euros, más los intereses legales de dicha cantidad previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde el día veintiocho de mayo de dos mil dos y las costas procesales".

Por la procuradora doña María Luisa Bujanda Bujanda, en representación de MAPFRE Mutualidad S.A., se ha interpuesto recurso de apelación contra esta resolución, solicitando que con revocación de la misma, se diese lugar al acogimiento de las alegaciones dispuestas en el recurso, relativas a la estimación de la cantidad a que se referían los documentos expuestos en el primer motivo, a la imposición de intereses del art. 20 y a las costas causadas en primera instancia, conforme se exponía en el escrito de formulación del recurso.

En cuanto al primer motivo de impugnación, referente a la suma total de 830,30 euros, detallada de forma parcial en el documento 12 de la demanda, en el que se recoge una factura de Resonancia Magnética S.A. de fecha 30-06-02, por importe de 270 euros, la factura aportada como documento nº 2, consistente en factura de Centro de Fisioterapia y Rehabilitación de fecha 02-09-02, por importe de 337,12 €, la factura aportada como documento nº 5, consistente en factura de traumatología y ortopedia de fecha 22-08-02, por importe de 158,26 €, y la factura aportada como documento nº 8 consistente en factura de radiología de fecha 08-08-02, e importe de 64,92, procede indicar que abonada la misma por la aseguradora a su asegurado, conforme se desprende de la documental aportada con la demanda, en relación con la declaración de la conductora del vehículo afectado, no puede sino estimarse la reclamación actora respecto de dicha cantidad.

No es obstáculo a este acogimiento el hecho de que según el informe forense, aportado como documento 15 de la demanda, obrante al folio 33, defeca 11 de diciembre de 2002, las lesiones sufridas por Margarita tardasen en curar 60 días, desde el siniestro ocurrido el día 28 de mayo de 2002, pues en el mismo parte el forense se hace referencia al tratamiento aplicado, consistente en collarín cervical, rehabilitación, antinflamatorios y ansiolíticos, de modo que la actividad médica o reparadora a que se refieren los documentos indicados anteriormente, tiene que incluirse dentro de tal tratamiento, con independencia de que la facturas correspondientes a los documentos 2, 5 y 8 sean posteriores a esos 60 días, es decir, posteriores al 28 de julio de 2002, pues se refieren a actividades o asistencias prestadas con anterioridad a es a fecha.

Por lo tanto, conforme al art. 43 procede dar lugar a la estimación de la pretensión actora, pues laaseguradora cuando abona una indemnización a su asegurado puede repetir lo por ella satisfecho mediante el correspondiente ejercicio de la acción de repetición del abonado como consecuencia del contrato de seguro, según se desprende de las sentencias de 28 junio 89, 11 octubre de 89, 27 de octubre de 99, y 7 de marzo de 2001 .

SEGUNDO

En cuanto al interés del art. 20 LCS , también impuesto a la entidad demandada desde la fecha de siniestro en 28 de mayo de 2002, asistimos procede mantener esta imposición con la consiguiente desestimación de la impugnación de 5º fundamento de la sentencia de instancia al resultar el mismo adecuado y no haber sido desvirtuado en el recuro.

En efecto, tiene que tenerse en cuenta que, conforme al art. 20 de referencia, la imposición de los intereses, a que el mismo se refiere, se imponen desde la fecha del siniestro cuando el asegurador no cumple su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo dentro del plazo fijado en el mismo precepto, pues se trata de una norma de carácter general aplicable en todo supuesto, ( SSTS 2-2-93 en este sentido).

Puede entenderse que la actitud de la aseguradora mediando causa suficiente, permitiría evitar la imposición de este interés, según se desprende de las sentencias de 21 junio de 2001, y 18 de diciembre de 2001 , aunque en el caso presente no resulte de aplicación tal criterio, al no concurrir causa suficiente que permita no aplicar dicha imposición.

Tiene que tenerse en cuenta, que a excepción de la factura de 2...

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