SAP La Rioja 11/2006, 23 de Enero de 2006

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2006:24
Número de Recurso301/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución11/2006
Fecha de Resolución23 de Enero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 15 DE 2006

En LOGROÑO, a veintitrés de Enero de dos mil seis.

VISTOS los presentes recursos de apelación penal correspondientes al Rollo de Sala número 301/2005, interpuestos por la Procuradora Sra. Carina González Molina en nombre y representación de HILO DIRECT SEGUROS Y REASEGUROS; por la Procuradora Sra. Teresa Zuazo Cereceda en nombre y representación de D. Cristobal , contra la sentencia de fecha 2 de junio de 2005, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de los de Logroño, seguido en Procedimiento Abreviado al número 65/2005 , siendo partes apeladas el MINISTERIO FISCAL; D. Cristobal , representado por la Procuradora Sra. Zuazo Cereceda; D. Baltasar , representado por la Procuradora Sra. Zuazo Cereceda y D. Alexander , estando representado por la Procuradora Sra. Somalo Álvarez, y actuando como Ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juez del Juzgado de lo Penal nº 2, con fecha 2 de junio de 2005, dictó sentencia en cuyo fallo se recogía: FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado Cristobal , ya circunstanciado, como autor de un delito de lesiones por imprudencia del artículo 152.1º.2 y del Código Penal , en relación con los artículos 147, 149, 379 y 383 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 2 años y costas procesales, incluyéndose las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidades civiles el acusado indemnizará a Alexander en 15.002,4 euros por días impeditivos, 2.802, 45 euros por días de hospitalización, 94.445 euros por perjuicios económicos,

68.027,07 euros por secuelas, 40.816,24 euros por factor de corrección de las secuelas, 73.325,25 euros por incapacidad permanente absoluta, y 72.255,44 euros por gastos acreditados; a Talleres Garte en la cantidad de 1.327,16 euros por los daños causados; y a WINTHERTHUR en 34.346,28 euros por los daños causados en el vehículo Audi; siendo responsable civil directa la compañía de Seguros DIRET SEGUROS Y REASEGUROS, con aplicación de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ; y responsable civil subsidiario Baltasar .

SEGUNDO

Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por las representaciones procesales de HILO DIRECT SEGUROS Y REASEGUROS Y D. Cristobal , que fueron admitidos en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

II.-HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, que han de darse en ésta por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugnada la sentencia por Direct Seguros S.A. y por D. Cristobal y constreñido el recurso formulado por la citada compañía aseguradora al ámbito de la responsabilidad civil, se impone la consideración previa de las alegaciones efectuadas por el Sr. Cristobal en cuanto a la mecánica del accidente y estado psicofísico del acusado.

SEGUNDO

Pretende el recurrente Sr. Cristobal , haber existido dos accidentes, el primero consistente en la colisión por alcance del vehículo Opel Tigra por él conducido al vehículo todoterreno de la marca Audi conducido por D. Alexander y el segundo consistente en la salida de la calzada del vehículo colisionado, pretendiendo que, después de la colisión, el vehículo Audi "sigue circulando con absolutanormalidad" y que la pérdida de control por el conductor, Sr. Alexander , no puede ser achacada a la colisión previa. Sin embargo, tal hipótesis, no puede ser aceptada, no habiendo resultado, en absoluto, acreditada.

Consta en las actuaciones (folio 9) la manifestación del acusado a la Guardia Civil, en la que ese expresa, literalmente "en relación con el accidente manifiesta que entró en la rotonda un poco fuerte y perdió el control del vehículo, llegando a colisionar contra la parte posterior del vehículo contrario". Por su parte, D. Alexander , manifiesta a la Guardia Civil (folio 11) que "circulaba por la rotonda y en un momento dado ha sentido un fuerte impacto en la parte posterior de su vehículo, desplazándole hacía adelante". En la diligencia de informe (folio 14) señalan los agentes de la Guardia Civil instructores del atestado que el accidente consistió en la colisión por alcance contra el turismo Audi Allroad, matrícula NUM000 y que "como consecuencia de este impacto, este último vehículo sale despedido hacía adelante llegando a salirse de la calzada por el margen exterior derecho, chocando contra un murete de hormigón y valla metálica correspondiente a la empresa "Talleres Garte" que linda con el tramo donde se desarrolla el siniestro", señalando como causa del accidente, "no guardar la distancia de seguridad el conductor del turismo Opel Tigra circulando bajo los efectos de bebidas alcohólicas". De modo gráfico se refleja la forma de producirse el accidente en el croquis obrante al folio 16.

Cuando declara en el Juzgado (folio 34) D. Alexander , manifiesta: "de repente oyó un ruido terrible, perdió el control del coche y salió despedido de la carretera", señalando que "la velocidad del vehículo contrario debía ser enorme". El acusado-apelante, D. Cristobal (folios 163 y 164) declara en el Juzgado que "pegó un frenazo y se le fue el vehículo" y que "colisionó contra un vehículo Audi".

En el acto del juicio los agentes de la Guardia Civil NUM001 , NUM002 y NUM003 , ratifican el atestado. El acusado relata cómo colisionó al vehículo conducido por D. Alexander , expresando literalmente que "se lo comió". El Sr. Alexander reitera que el vehículo tras el golpe salió "despedido".

Conforme a lo expuesto, las alegaciones del recurrente no resultan corroboradas, con carga de la prueba que a él correspondía y no ha verificado, no pudiendo estimarse, conforme a la resultancia probatoria expresada que la salida de la calzada del vehículo conducido por el Sr. Alexander fuese otra causa que el impacto recibido por la negligencia del acusado, conforme se establece en la sentencia recurrida y ha de ser por la presente corroborado.

TERCERO

Que, en cuanto al estado psicofísico del acusado, pretende éste en su recurso que los síntomas que presentaba según el atestado de la Guardia Civil no resultan indicativos de la afectación alcohólica.

Como reiteradamente ha expresado este Tribunal, el artículo 379 del Código Penal requiere para la integración del delito que la ingesta alcohólica influya negativamente en la conducción, provocando en el conductor afectado una reducción de sus reflejos y cuidados de atención, hasta el punto de constituirle en un peligro para la seguridad viaria propia o ajena. Tal influencia negativa deberá acreditarse en el acto del juicio oral, mediante la incorporación al mismo de la correspondiente prueba de cargo, introducida en dicho acto por la acusación, prueba cuya valoración corresponde al Juez a quo ( artículos 117-3 de la Constitución y 714 de la Ley Procesal Penal ). Al respecto, el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo señalan algunas pautas orientativas para valorar y constatar dicha influencia como son la conducción irregular o anormal realizada por el acusado o los signos externos que presentaba.

Lo que ha de probarse no es la tasa de alcohol en sangre, suficiente para que exista el ilícito administrativo, sino la influencia de las bebidas alcohólicas en la conducción, elemento normativo del tipo penal que, consecuentemente, requiere una valoración del Juez, en la que éste deberá comprobar si en el caso concreto el conductor se encontraba afectado por el alcohol, ponderando todos los medios de prueba que reúnan las garantías procesales.

Pues bien, en este caso concreto además del resultado de la prueba de alcoholemia por el sistema de aire expirado practicada al acusado (folios 5 y 6), de 0,52 y 0,47 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, más de tres veces superior al máximo permitido de 0,15 mg/l (folio 4), consta en las actuaciones la diligencia de síntomas externos (folio 7), que refleja presentar el acusado los siguientes : "apatía", "ligeramente enrojecida la cara", "ojos brillantes", "habla pastosa", "halitosis alcohólica (olor a bebidas alcohólicas): notorio a distancia", "expresión verbal: repetición de frases o ideas", "deambulación: movimiento oscilante de la verticalidad del cuerpo". El mismo acusado reconoce ante la Guardia Civil (folio

9), haber bebido "tres cubatas de ron" y haber perdido el control del vehículo al entrar un poco fuerte en la rotonda. Los agentes instructores del atestado señalan en la diligencia de informe que el acusado circulababajos los efectos de bebidas alcohólicas, al concretar la causa del accidente (folio 14). Igualmente en el Juzgado, (folios 163 y 164) reconoce el acusado haber bebido "tres cubalibres" y señala que "se le fue el vehículo". El atestado es ratificado en el acto del juicio por los instructores expresando que se practicó al acusado la prueba de alcoholemia no sólo por la producción del accidente sino más bien por los síntomas que presentaba. Si a ello se une la consideración de la propia producción del accidente, ha de concluirse la convicción del influjo del alcohol en la conducción, con la consiguiente disminución en el acusado-apelante de su...

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