SAP Guadalajara 213/2004, 29 de Septiembre de 2004

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2004:369
Número de Recurso257/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución213/2004
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

Resumen:

MATERIAS NO ESPECIFICADAS

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00213/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GUADALAJARA

Sección 001

Domicilio: PLAZA DE BELADIEZ PLANTA SEGUNDA

Telf: 949-20-99-21

Fax: 949-20-99-25

Modelo: SEN00

N.I.G.: 19130 1 0100291 /2004

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 257/2004

Juzgado procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 287/2003

RECURRENTE: JUNTA COMPENSACION SECTOR SUELO URBAN. PROGRAM. Nº 12 P.G.O.U.

DE GUADALAJARA

Procurador/a: JOSE MIGUEL SANCHEZ AYBAR

Letrado/a: LUIS RODRIGO SANCHEZ

RECURRIDO/A: Lucio , Mariana

Procurador/a: BLANCA LABARRA LOPEZ

Letrado/a: LUIS M. GARCIA MARQUINA CASCALLANA

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA

Dª ISABEL SERRANO FRIAS

Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

SENTENCIA Nº 214/04

En Guadalajara, a veintinueve de septiembre de dos mil cua tro .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de JUICIO VERBAL 287/2003, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 5 de GUADALAJARA , a los que ha correspondido el Rollo 257 /2004, en los que aparece como parte apelante JUNTA COMPENSACION SECTOR SUELO URBAN. PROGRAM. Nº 12 P.G.O.U. DE GUADALAJARA representado por el Procurador D. JOSE MIGUEL SANCHEZ AYBAR, y asistido por el Letrado D. LUIS RODRIGO SANCHEZ, y como parte apelada D. Lucio y Dª. Mariana representado s por l a Procurador a D ª

. BLANCA LABARRA LOPEZ, y asistido s por el Letrado D. LUIS M. GARCIA MARQUINA CASCALLANA , sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 19 de abril de 2004 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO: Considerando que la excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario opuesta por la parte demandada en el acto de j uicio oral debió ser estimada, procede declarar la nulidad de actuaciones desde el momento procesal en que se adoptó la resolución oral que desestimó dicha exce p ción, y reponer las actuaciones al momento de la celebración d e la vista, acto en el que se debe dictar resolución oral estimando la exce p ción plantada y ordenando el emplazamiento de la Sociedad Cooperativa El Alamín ".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de JUNTA DE COMPENSACION DEL SECTOR DE SUELO URBANIZABLE PROGRAMADO Nº 12 DEL PLAN GENER AL DE ORDENACION URBANA DE GUADALAJARA , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 29 de septiembre.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna por la Junta de Compensación demandante la sentencia del Juzgado nº 5 de esta Ciudad que, acogiendo la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario invocada por la parte demandada, por no haber sido llamada al proceso la Cooperativa de Viviendas el Alamín, de la que son socios los actuales apelados, declaró la nulidad de actuaciones y la reposición de las mismas en el momento del juicio a fin de que pudiera ser subsanado en su caso dicho defecto, decisión frente a la que se alza la reclamante, que invoca, entre otras cuestiones, que no basta un mero interés indirecto para apreciar la referida excepción, planteamiento que hace necesario reproducir los argumentos contenidos en la sentencia de esta Sala de fecha 16 de julio de 2004 , en la que se resolvió una apelación en la que se articuló por la misma actora una pretensión análoga a la que nuevamente nos ocupa, frente a demandados diversos, pero que litigaban bajo la misma representación y defensa de los actuales y que opusieron motivos de oposición idénticos a los deducidos en la presente litis, los cuales han de recibir, lógicamente, igual respuesta, como ya ocurrió igualmente en otros supuestos en las sentencias de esta Sala de fechas 21 y 23 de julio de 2004 ; procediendo, por tanto, reiterar las razones que efectivamente comportaron la desestimación de la indicada excepción, puesto que, como dijimos en las mencionadas resoluciones, no pueden tener favorable acogida los alegatos efectuados por los demandados relativos, de un lado, a que estos no son miembros de la Junta de Compensación demandante sino de la citada Cooperativa de viviendas, la cual es la que es miembro de dicha Junta, de otro, a que la presunta deuda fue, en su caso, generada por la Cooperativa, la cual mantiene su personalidad jurídica, por lo que sostuvieron que la actora debió de dirigirse de forma principal contra la Cooperativa, aunque en virtud de la afección real, que se reconoce pesa sobre el inmueble adquirido por los demandados, pudiera aquella también actuar "pero de forma subsidiaria" frente a los citados adquirentes, argumentación que, como ya indicamos, no puede ser admitida, por cuanto, como más adelante se reiterará, la acción deducida no es la acción subrogatoria prevenida en el art. 1111 C.C ., acción calificada como indirecta u oblicua, cuyas consecuencias son integrar en el patrimonio del deudor el importe del crédito que este tiene frente a terceros, ejercitando derechos y acciones que el mismo tiene abandonadas, por lo el acreedor demandante no consigue de forma directa e inmediata satisfacer su crédito sino favorecer el patrimonio del deudor, sin que dicha acción otorgue preferencia alguna a este acreedor para la satisfacción de su crédito; siendo obvio, por el contrario, que, aunque en el caso que nos ocupa se aluda en la demanda a que los compradores demandados se encuentran "subrogados" en las obligaciones derivadas de los gastos de urbanización que incumbían a la Cooperativa de la que traen causa, no se está ejercitando la referida acción indirecta sino una acción directa de la que es titular la propia Junta y que nace de la obligación ex lege de los propietarios de los terrenos de hacer frente a dichos costos, sin que quepa olvidar que, como también dijimos en las otras sentencias de esta Sala, citadas en la de 16 de julio de 2004 , dictadas en otros supuestos que guardan cierta analogía con el actual, a saber, en resoluciones de fechas trece de Julio de dos mil uno y once de enero de 2002 (cuyos criterios fueron reiterados en las de 8 de noviembre y 24 de diciembre de 2001, 11 de enero, 16 de enero, 22 de enero, 6 de marzo, 13 de marzo, 20 de marzo, 26 de abril de 2002, 7 de mayo de 2002, 13 junio de 2002, 22 de octubre 2002, 1 de noviembre de 2002, 20 de febrero de 2003, 25 de febrero de 2003), la indicada obligación que a los propietarios compete implica una auténtica carga urbanística que conlleva un derecho- deber que corresponde al titular y que grava la finca o bien afectado, obligación establecida en el art. 28 del Reglamento de Gestión Urbanística , en cuanto establece que la transmisión de la titularidad que determine la pertenencia a cualquiera de los tipos de Entidades urbanísticas colaboradoras llevará consigo la subrogación en los derechos y obligaciones del causante, entendiéndose incorporado el adquirente a la Entidad a partir del momento de la transmisión, y para cuyo cumplimiento el art. 178 del Reglamento contempla una garantía adicional consistente en que las fincas resultantes del acuerdo definitivo de compensación quedarán gravadas, con carácter real, al pago de la cantidad que corresponda a cada una, en el presupuesto previsto de los costes de urbanización del polígono o unidad de actuación a que se refiera, en su día, al saldo definitivo de la cuenta de dichos costes, afección que no podrá ser cancelada sino a instancia de parte interesada acompañando a la solicitud certificación de la Junta de Compensación de estar pagados totalmente los costes de urbanización correspondientes a la finca de que se trate, certificación que la Junta no podrá expedir hasta tanto no hayan sido recibidas las obras por el órgano actuante; resultando de los hechos expuestos en la demanda y del suplico que se actúa, de un lado, al amparo de la citada afección real, acción en la que obviamente únicamente ostentan interés legítimo los titulares registrales de la finca y, de otro, en reclamación de una deuda de carácter personal que pesa sobre los adquirentes del inmueble desde el mismo momento de su adquisición y consiguiente incorporación a la Junta de Compensación, en los términos establecidos en los preceptos urbanísticos mencionados y en el art. 21 de la Ley de Régimen del Suelo y Valoraciones , anterior art. 88 de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana de 1975 , acción que se dirige contra los propietarios de las parcelas, en aplicación igualmente de lo establecido en el art. 15 de los Estatutos de la Junta , que en obliga a los miembros de la Junta, entre otras obligaciones, a pagar los gastos que ocasione el funcionamiento de la misma, honorarios por redacción del Plan Parcial, Estatutos y Bases de Actuación de la Entidad , Proyecto de Urbanización y Compensación, costos de las obras de urbanización y en general todos los que origine el cumplimiento de sus fines, a cuyo efecto la Entidad fijará las cuotas que sean precisas, obligación que puede y debe ser exigida directamente por la Junta, a tenor de lo dispuesto en el art. 4 de los Estatutos que regula los fines y funciones de la Junta y contempla, entre otros, los de realizar las obras de urbanización del Sector y gestionar y defender los intereses comunes de los asociados incluso ante los Juzgados y Tribunales, acción para el cobro de las cuotas, que como ya se ha indicado podrá dirigirse frente...

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