SAP Guadalajara 214/2006, 31 de Octubre de 2006

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2006:365
Número de Recurso254/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución214/2006
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 219/06

En Guadalajara, a treinta y uno de octubre de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de JUICIO VERBAL 643 /2005, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCION Nº4 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 254/2006, en los que aparece como parte apelante D. Jose Pablo Y Dª Mercedes representados por el Procurador D. ANTONIO ESTREMERA MOLINA, y asistidos por la Letrado Dª MARIA LANCHO CÁCERES, y como parte apelada D. Juan Manuel representado por la Procuradora Dª MARIA TERESA HERNANDEZ ARROYO, y asistido por el Letrado D. CARLOS LOPE GUERRA, sobre retener la posesión, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 28 de marzo de 2006 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo en su integridad la demanda formulada por el Procurador D. Antonio Estremera Molina, en el nombre y representación de D. Jose Pablo y Dª Mercedes , absolviendo a D. Juan Manuel , representado por la Procuradora Dª María Teresa Hernández Arroyo de las pretensiones contra él formuladas en la demanda, imponiéndole a la parte actora el pago de las costas causadas en la presente instancia".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Jose Pablo y Dª Mercedes , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 24 de octubre.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Alega, entre otras cuestiones la parte recurrente vulneración de su derecho a un proceso con todas las garantías, con base en la inadmisión de dos de las testificales propuestas por la misma, a saber, la de la señora Notario que levantó el acta unida a la demanda y la de un súbdito extranjero, cuya falta de conocimiento bastante del español determinó la decisión de la Juzgadora a quo de no tomarle declaración, planteamiento que exige recordar, en primer término, que es muy reiterada la doctrina del T.S. y del T.C. que viene pregonando que la Ley de Enjuiciamiento Civil, diseña en materia de admisión de prueba una secuencia en la que son fases sucesivas, aun cuando no siempre necesarias, el recibimiento a prueba, la proposición de los distintos medios de prueba, la admisión o rechazo, que implica un juicio sobre la pertinencia, la práctica y, en fin, su valoración; siendo siempre posible una respuesta judicial negativa en cualesquiera de esas etapas, de modo que la existencia de un derecho genérico a la prueba, no se traduce sin embargo en un derecho absoluto y automático a ella, en todos los procesos y en cualquiera de sus grados, sea cual fuere el medio propuesto y lo que se pretenda probar (S.T.C. 23-6-1997 ), por lo que, desde una perspectiva formal, el litigante tiene la carga, en su acepción procesal, de explicar razonadamente no sólo la conexión de cada prueba con el objeto procesal sino su importancia para la decisión del pleito, en cuyo doble aspecto reside la pertinencia, por venir a propósito y concernir a lo que está en tela de juicio; correspondiendo al Juzgador decidir sobre la admisibilidad de cada tipo de prueba según su naturaleza y su relación con cuanto se intenta verificar, y posteriormente sobre su necesidad e imprescindibilidad, imprescindibilidad que no concurría en el caso enjuiciado respecto de ninguna de las testificales omitidas, ya que, la fedatario público autorizante del acta únicamente podía dar razón de la situación que presentaba la finca en la fecha en que se personó en ella para llevar a cabo la diligencia para la que fue requerida; siendo obvio que no podía esclarecer cual era el estado del inmueble antes de producirse la pretendida perturbación posesoria, en qué momento esta pudo producirse ni, menos aún, la autoría de los deterioros que sufrió la valla ni de la hipotética sobre-elevación del terreno colindante; resultando el estado de los inmuebles a la fecha en la que se produjo su intervención suficientementeaclarada con el contenido del acta notarial y las fotografías adjuntas, sin que, por otro lado, la proponente hiciese constar su protesta en la vista por la inadmisión de dicha testifical, ni concretase las presuntas que pretendía efectuar a la testigo, a fin de que la titular del Órgano decisor pudiere decidir sobre la pertinencia de la prueba. Por otro lado, respecto de la testifical de un extranjero, que fue admitida y no practicada por desconocimiento por el testigo del idioma, es de señalar, en primer término, que tampoco se detalló qué extremos se pretendía fueran aclarados por el testigo; apuntándose únicamente que este podía confirmar que ejecutó o ayudó a ejecutar trabajos de refuerzo de la valla, al parecer, con el objeto de acreditar que esta no pudo desprenderse casualmente, sin intervención de alguna persona que cortara los anclajes y/o la empujase; no habiéndose invocado en ningún momento que dicho señor presenciara la rotura del cerramiento ni pudiere aseverar quien o por orden de quien se llevó a cabo, de manera que, en todo caso, quedaría sin justificar la legitimación pasiva que se atribuye al ahora recurrido y que fue una de las consideraciones esenciales que dio lugar a la desestimación de la pretensión, pronunciamiento que permanecería inalterable, aún cuando dicho testimonio se hubiere realizado. A mayor abundamiento, no cabe admitir que el testigo conociese el castellano y que no pudiere dar razón de lo que se le preguntaba por una eventual "presión" a la que, se dice, fue sometido por parte de la titular del Juzgado, puesto que del visionado de la grabación del juicio se infiere que la Juzgadora, con toda corrección y paciencia, intentó asegurarse de que el testigo entendiera lo que se le preguntaba, lo cual resultaba exigible, no solo para otorgar virtualidad probatoria al testimonio, sino también para garantizar que el testigo, que debía prestar juramento o promesa de decir verdad, comprendía las consecuencias, incluso penales, inherentes a dicha obligación, comprensión más que dudosa, habida consideración de que el deponente ni siquiera pudo responder coherentemente a las generales de la ley; pronunciando solo palabras inconexas, sin un discurso lógico, y en ocasiones ajenas a lo que se le preguntaba; admitiendo incluso que hablaba poco castellano; siendo obvio que no conseguía expresarse con un mínimo de sentido a las reiteradas preguntas que intentó efectuarle la Juez que presidió el acto, de lo que se infiere que la decisión de esta de no practicar la prueba fue plenamente ajustada a Derecho; siendo a la parte proponente a la que incumbía poner en conocimiento del Juzgado, con antelación bastante, la necesidad de un intérprete, a fin de que la prueba que a su derecho convenía pudiera practicarse con las debidas garantías, lo que no hizo, inactividad que basta para alejar cualquier atisbo de indefensión derivado de la omisión de la prueba, materia en la que, a mayor abundamiento, es reiterada la doctrina que pregona que la indefensión que proscribe el art. 24.1 de la Constitución es la que resulta imputable al Tribunal que debe prestar tutela a los derechos e intereses en litigio, pero no la que nace de la propia conducta de la persona afectada, S.T.C. 3-5-1993 que, glosando las Ss. T.C. 109/1985, 64/1986, 102/1987, 205/1988 y 48/1990 , añade, con cita de la S.T.C. 155/1988 , que aquella se produce únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos, o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, situación que no se da si el defecto es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representan o defienden, en igual sentido Ss. T.C. 29-3-1993 y 30-6-1993 , por lo que ha de establecerse la necesaria ponderación entre el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y el derecho del que también son titulares las restantes partes del proceso a que éste se resuelva sin dilaciones indebidas, de modo que este último deberá ceder ante el primero si el recurrente ha sido colocado en una situación de indefensión de la que no pudo librarse actuando con la diligencia que sus medios le permiten, pero no así cuando, por el contrario, tuvo oportunidades razonables de conocer cuál era la situación en la que se encontraba y de reaccionar frente a ella, pues en ese caso el reconocimiento de una primacía absoluta a su propio derecho equivaldría a hacer pagar a los titulares de aquél las consecuencias de una conducta ajena (glosa en este punto la S.T.C. 8/1991 ); en parecida línea S.T.S.18-7-2002 , que cita las Ss. T.C. 105/1995 de 3 de julio, 122/1998 de 15 de junio, 26/1999 de 8 de marzo, 1/2000 de 17 de enero, 74/2001 y 77/2001, ambas del 26 de marzo, 113/2001 de 7 de mayo y 184/2001 de 17 de septiembre, entre otras; pronunciándose en semejante sentido la S.T.C. 22-4-1997 , que, recogiendo las Ss. T.C. 43/1989, 101/1990, 6/1992 y 105/95 , aclara que para que pueda apreciarse una posible indefensión contraria al art. 24.1 CE , es necesario que esta sea material y no meramente formal, lo que implica que el pretendido defecto haya...

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