STSJ Murcia 729/2007, 4 de Junio de 2007

PonenteRUBEN ANTONIO JIMENEZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJMU:2007:688
Número de Recurso657/2007
Número de Resolución729/2007
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Ayuntamiento de Caravaca de la Cruz y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia número 0511/2006 del Juzgado de lo Social número 5 de Murcia, de fecha 20 de diciembre, dictada en proceso número 0168/2006, sobre Seguridad Social, y entablado por don Claudio frente a Ayuntamiento de Caravaca de la Cruz; Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: "PRIMERO.- El demandante, don Claudio , con DNI NUM000 , nacido el 29-8-1940, se encuentra afiliado en el régimen general de la Seguridad Social por los servicios prestados como secretario del Ayuntamiento. SEGUNDO.- Ha prestado sus servicios laborales para el Ayuntamiento de Caravaca de la Cruz, permaneciendo en alta en la MURAL con el grupo D desde el 24-2-1959 al 10-1-1960 y desde el 1-2-1962 al 31-12-1974. Y con el grupo C desde1-1-1976 al 31-3-1976. Y en el régimen general desde el 1-4-1993 al 29-8-2005. TERCERO.- Desde el mes de marzo de 1989 al mes de diciembre de 1993 actuó como secretario del referido Ayuntamiento con carácter accidental. Cotizándose de acuerdo con las funciones propias del grupo C. CUARTO.- Solicitó la pensión de jubilación el 1-9-2005. Dictándose resolución por el INSS el 6-9-2005 en la que se le reconocía la pensión de jubilación por 48 años, cotizados, con un porcentaje pensión del 100 por 100, y con una base reguladora de 1919'60 €. QUINTO.- Disconforme con la base reguladora anteriormente reconocida, interpuso reclamación administrativa la que fue desestimada por resolución de 21-11-2005"; y el fallo fue del tenor siguiente: "Estimar la demanda promovida por don Claudio , y en consecuencia, procede reconocer al mismo el derecho a percibir una pensión de jubilación de acuerdo con una base reguladora de 2.078'32 euros. Condenando al Excmo. Ayuntamiento de Caravaca de la Cruz y al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por el presente fallo".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado don Juan Pedro García Martínez, en representación del Ayuntamiento de Caravaca de la Cruz; y por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación de la entidad gestora demandada, ambos recursos fueron impugnados por la Letrada doña María Dolores Baeza Ayala, en representación de la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO.- La sentencia de fecha 20 de Diciembre del 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia en los autos 168/06 , previo rechazo de las excepciones de incompetencia de jurisdicción, falta de reclamación previa y prescripción, estimó la demanda deducida por D. Claudio contra el INSS y el Exmo Ayuntamiento de Caravaca de la Cruz, y declaró el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación que le había sido reconocida en cuantía determinada por la base reguladora de 2.078,32 euros, condenando a los codemandados a estar y pasar por dicho fallo.

Disconformes con la sentencia, interponen recurso de suplicación contra la misma:

  1. El Exmo Ayuntamiento de Caravaca de la Cruz, solicitando: A) Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b de la LPL , la nulidad de la sentencia por la vulneración del artículo 69 , al no haber precedido reclamación previa contra el mismo, y por infracción del artículo 97.2 de la LPL , por la falta de motivación de la sentencia. B) Al amparo del artículo 191.c de la LPL : a) La revocación de la sentencia para que se dicte otra que estime la excepción de incompetencia de jurisdicción, por la vulneración de los artículos 2b) de la LPL, 533.1 de la LEC , artículo 9 de la LOPJ y artículo 1.2d) de la L 29/1998 ; b) La revocación de la sentencia, para que se dicte otra que estime la excepción de prescripción, por infracción de los artículos 9.3 y 24 de la CE , artículos 21 y 43 de la LGSS y artículo 1964 del Código Civil ; c) La revocación de la sentencia para que se dicte otra desestimatoria de la demanda, por la infracción del artículo 1 de la O. de 9-12-1986 , artículo 98 de la O de 9-12-1975 ; d) La revocación de la sentencia, para que se dicte otra que absuelva de la demanda al Ayuntamiento demandado, por la vulneración del artículo 126.2 de la LGSS .

  2. El INSS, solicitando, tanto la revisión de los hechos declarados probados (artículo 191.b de la LPL ), como la revocación de la sentencia, para que se dicte otra desestimatoria de la demanda, por la vulneración de los artículos 162.1 de la LGSS y 7.2 del RD 480/1993 .

El actor no se muestra conforme con los recursos, habiéndolos impugnado.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- Reclama el Ayuntamiento de Caravaca de la Cruz la nulidad de lo actuado por no haberse formulado previa reclamación contra el mismo, exigida por el artículo 69 de la LPL .

El demandante presentó la demanda origen de las presentes actuaciones por no estar conforme con la resolución de la Dirección Provincial del INSS que le reconoció el derecho a percibir pensión de jubilación; la razón de su disconformidad se encuentra en el calculo de la base reguladora de la prestación reconocida, resultantes de las cotizaciones en su día efectuadas por el Ayuntamiento demandado a la MUNPAL y al RGSS. Se trata por tanto, con carácter principal, de una reclamación en materia de Seguridad Social, respecto de la cual pudiera derivarse responsabilidad en relación con el Ayuntamiento para el que el actor prestó servicios en caso de defectuosa cotización.

Respecto de la cuestión principal, el tramite preprocesal de la reclamación en vía administrativa ha sido cumplido, con aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 71 de la LPL , puesto que el actor reclamo la prestación del INSS, Entidad gestora legitimada para concederla y, al no estar conforme con la cuantía de la base reguladora, presento la correspondiente reclamación previa. Con fecha 19-10-2005, quefue desestimada por nueva resolución de fecha 21-11-05.

La cuestión debatida, ante la causa de nulidad que se invoca, se centra en determinar si, ante la eventual responsabilidad del Ayuntamiento empleador, debería de haberse formulado una segunda reclamación administrativa respecto del mismo.

La Sala IV del TS ha venido sustentando que "la reclamación previa, evidente privilegio de la Administración que obstaculiza el libre acceso jurisdiccional, responde a la finalidad de ofrecer a aquélla un anticipado conocimiento de la pretensión que un particular tenga decidido interponer frente a la misma, facilitándole así la emisión de una declaración de voluntad que evite el proceso o que marque para éste su línea de defensa" (STS/Social 5-XII-1988 EDJ 1988/9607 ) y que "la función asignada a la reclamación previa administrativa, lo mismo que la atribuida a la conciliación, es la de proporcionar a la parte frente a la que se dirija, la oportunidad de una mayor reflexión sobre los hechos que originan la acción, evitando tal vez así posibles procesos, y también dar posibilidad de preparar adecuadamente la oposición"...

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