STSJ Murcia 320/2007, 18 de Abril de 2007

PonenteASCENSION MARTIN SANCHEZ
ECLIES:TSJMU:2007:1930
Número de Recurso1907/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución320/2007
Fecha de Resolución18 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 320/07

En Murcia a dieciocho de abril de dos mil siete.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 1.907/03, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 2.128,42 € y referido a: Responsabilidad patrimonial

Parte demandante:

La mercantil CASER SA, representada por la Procuradora Doña Elisa Carles Cano Manuel y defendido por el Abogado D. Pedro Marquina Pérez.

Parte demandada:

El Excmo. Ayuntamiento de LORCA (MURCIA) representado por el Procurador D. Antonio Rentero Jover, y defendida por el Letrado D. Pedro Campos Gil.Acto administrativo impugnado:

Desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada por la actora mediante escrito de fecha 19 de junio de 1998 y reiteración de resolución de fecha de entrada de 20-2-2003, ante el Excmo. Ayuntamiento de LORCA, por la que solicitaba la cantidad de 2.128,42 € por los daños y perjuicios económicos que se le habían ocasionado en la vivienda de su asegurada Doña Elvira , y que la actora satisfizo en virtud de un seguro de Hogar que le cubría daños en su vivienda sita en la Plaza DIRECCION000 nº NUM000 de Lorca, y con nº de póliza NUM001 , y a raíz de una rotura de tubería de la red municipal de abastecimiento de aguas, en fecha 20-6-1997. Sobre régimen jurídico Local, por un supuesto de anormal funcionamiento de la Administración.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso: Se dicte sentencia por la que se determine haber lugar a la indemnización a favor del actor por la cuantía señalada de de 2.128,42 € en concepto de daños y perjuicios, mas los intereses legales desde la primera reclamación.

Y con expresa condena en costas.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 30-6-03, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en autos cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 30-3-07.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La cuestión litigiosa a resolver en el presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar si la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada por CASER SL, en escrito de fecha 19 de JUNIO de 1998, ante el Excmo. Ayuntamiento de LORCA y reiteración de resolución de fecha de entrada de 20-2-2003, ante el MISMO Excmo. Ayuntamiento de LORCA, por la que solicitaba 2.128,42 € por los daños y perjuicios económicos que se habían ocasionado en la vivienda de su asegurada Doña Elvira , sita en la DIRECCION000 nº NUM000 de Lorca, y con nº de póliza NUM001 , y que la actora CASER SA satisfizo en virtud de un seguro de Hogar que le cubría daños, y a raíz de una rotura de tubería de la red municipal de abastecimiento de aguas, en fecha 20-6-1997, es ajustada a derecho.

Dirige el actor, el presente recurso contra la desestimación presunta, de sus escritos de fecha 19 de JUNIO de 1998, ante el Excmo. Ayuntamiento de LORCA y reiteración de resolución de fecha de entrada de 20-2-2003, ante el MISMO Excmo. Ayuntamiento de LORCA, tras el finiquito firmado por su asegurada, , que se adjunta con la demanda como documento nº tres, y añade que en la fecha del siniestro el ayuntamiento de lorca estaba asegurado con la mercantil GROUPAMA IBÉRICA, que había concertado dicho seguro a través de la correduría ASEMSER SA, la cual a su vez y seguido instrucciones de la primera había reconocido la responsabilidad de su asegurada y le había ofertado como pago, la cantidad de 208.800 pts, cantidad inferior a los daños acaecidos, se adjunta carta remitida a la asegurada como documento nº cuatro.

Y añade que al no aceptar dicha cantidad la asegurada opto y fue indemnizada por CASER SA, subrogándose, en los derechos de la asegurada Doña Elvira , y desde entonces ha intentado que dicho organismo demandado le satisfaga las cantidades por el recurrente satisfechas.Y la parte demandada el Excmo. Ayuntamiento de LORCA, se persona y contesta a la demanda, y en su escrito mantiene CON CARÁCTER PREVIO LA EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO, POR HABERSE INTERPUESTO DESPUÉS DE LOS SEIS MESES, que el plazo era el 19-6-1999, y que se produce una total inactividad de la recurrente hasta el 22-9-99, y que la acción de la demandante ha caducado por extemporánea, y por tal causa el recurso debe ser inadmitido.

Alega: Falta de legitimación pasiva, de la Administración demandada, no consta que los daños sean consecuencia de una acción u omisión del Exc. Ayuntamiento de Lorca demandado.

Y se impugna expresamente el informe pericial aportado de contrario, respecto a las imputaciones de la red de abastecimiento de aguas., la cantidad reclamada excede incluso el informe pericial y no se prueba que los daños sean como consecuencia de una supuesta fuga de agua. Y solicita se inadmita el recurso o subsidiariamente se desestime la demanda y con expresa condena en costas.

SEGUNDO

Procede en primer lugar examinar la causa de inadmisibilidad alegada por el Ayuntamiento de Lorca cuando alega la extemporaneidad del recurso contencioso administrativo, por haberse interpuesto después de los seis meses, que el plazo era el 19-6-1999, y que se produce una total inactividad de la recurrente hasta el 22-9-99, y que la acción de la demandante ha caducado por extemporánea, y por tal causa el recurso debe ser inadmitido.

Y a este respecto se debe señalar que aunque el actor impropiamente diga que recurre la inactividad de la Administración, realmente está impugnado el acto presunto por silencio administrativo derivado de la no resolución por la Administración de la reclamación en el plazo de 6 meses (art. 13. 3 del R.D. 429/93 que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de la Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial), razón por la que el plazo para interponer el recurso es el de otros 6 meses establecido en el Art. 46. 1 LJ , que no ha transcurrido, ya que la reclamación fue presentada el 19-6-1998-, los seis meses para resolverla se cumplieron el 19-12- 1998 y el recurso contencioso fue presentado el 3-5-03, después de transcurrir un nuevo plazo de 6 meses. Pero es que aunque así fuera, esta Sala ha señalado con reiteración (por ejemplo en las sentencias 248/04 y 766/05 y 473/06 ), que aunque el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo frente los actos presuntos sea de seis meses a contar respecto del solicitante, a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca dicho acto (art. 46. 1 LJ ); la Administración local no resolvió de forma expresa la reclamación de responsabilidad como tenía obligación legal de hacer, ni informó al interesado de los efectos del silencio, ni de los recursos establecidos para recurrir el acto presunto, plazos establecidos al efecto, ni órganos competentes para resolverlos, razón por la que dicho plazo...

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