SAP Guadalajara 151/2006, 13 de Julio de 2006

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2006:243
Número de Recurso171/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución151/2006
Fecha de Resolución13 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 155/06

En Guadalajara, a diez de julio de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 121/2005, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 6 DE GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 171 /2006, en los que aparece como parte apelante D. Rodolfo representado por el Procurador D. ANTONIO ESTREMERA MOLINA, y asistido por el Letrado D. ANGEL MARIO SANCHEZ DIAZ, y como parte apelada ALEJANDRO DEL AMO, S.A. (ADASA) representado por el Procurador D. JOSE MIGUEL SANCHEZ AYBAR, y asistido por el Letrado D. EDUARDO SANZ HERRANZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 10 de febrero de 2006 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Sánchez Aybar, en nombre y representación de Alejandro del Amo S.A., debo condenar y condeno a D. Rodolfo a que abone a la actora la suma de 24.544,20 €, más los intereses expresados en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución, imponiéndole el pago de las costas causadas en esta instancia".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Rodolfo , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 4 de julio.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Alega el demandado recurrente que la Juez de instancia incidió en error al desestimar la excepción de prescripción opuesta por el mismo, atendido que el plazo prescriptivo aplicable a la acción de responsabilidad objetiva de los administradores de las entidades mercantiles contemplado en el art. 949 C.Co . debe contarse, conforme el propio precepto indica, desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración; apuntando que su cese efectivo se remonta, al menos, al año 1998, a partir del cual la sociedad se encuentra incursa en causa de disolución y se ha mantenido inactiva; añadiendo que, además, la hoja registral de la mercantil se encuentra cerrada, por no haber sido presentadas las cuentas de los últimos ejercicios y que su cargo ha caducado, sin que se procediere en legal forma a su renovación, alegatos que no pueden ser acogidos, por cuanto, de un lado, como apuntan las Ss. T.S. 2-4-2002 y 13-4-2000, tanto el nombramiento y aceptación como el de cese de los administradores han de consignarse en el Registro Mercantil, como disponen los arts. 138 y 147 de su Reglamento , en garantía de terceros que hayan de confiar en su contenido, tanto para lo que aparezca inscrito como para la omisión de hacerlo o para rectificar el asiento cuando su contenido haya variado; añadiendo la referida resolución que, en consecuencia, el momento a tener en cuenta para determinar la extensión de la responsabilidad de los administradores por las deudas sociales es el de la inscripción en el Registro Mercantil de su cese por cualquiera de las causas legalmente establecidas; apuntando, en semejante línea, la S.T.S. 30-10-2001 que el cese o renuncia no produce efectos para terceros sino desde su proclamación registral, lo cual, aclara, responde a una fundada razón de justicia, pues si se permitiera a los administradores eludir sus responsabilidades legales con sólo su renuncia, sin la precisa y obligada publicidad resultaría un medio harto fácil de fraudes y de exonerarse de sus obligaciones y de responder de las consecuencias de su incumplimiento, de parecido tenor S.T.S. 23-12-2002 , que razona que de los arts. 22.2 del Código de Comercio, 94.4, 114.5 y 138 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil y de la Jurisprudencia que los interpreta se desprende que no se pierde la condición de Administrador porque el cargo esté caducado y que el cese no puede ser opuesto a terceros sino a partir de la inscripción. Por otro lado, como señaló la S.T.S. 7-4-2000 , no cabe admitir que el administrador quede exonerado de la responsabilidad por lasdeudas sociales por el hecho del transcurso del plazo que para la duración de su cargo social establece la Ley de Sociedades Anónimas, pues el mínimo deber de diligencia exigible en el ejercicio de aquel le imponía el adoptar las medidas necesarias para el nombramiento de nuevo administrador mediante la convocatoria de la necesaria Junta de Accionistas, evitando así una situación de falta de representación legal de la sociedad; mencionado, de otro lado, la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 26 mayo 1992 que, pese a la facultad que corresponde a los administradores para desvincularse unilateralmente del cargo que les ha sido conferido, no cabe desconocer que el mínimo deber de diligencia exigible obliga a los renunciantes, pese a su decisión, a continuar al frente de la gestión hasta que la sociedad haya podido adoptar las medidas necesarias para proveer a dicha situación, evitando así una paralización de la vida social inconveniente y perjudicial, de la que aquellos habrían de responder. Establece también la S.T.S. 4-12-2002 que...

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