SAP Lleida 398/2006, 15 de Diciembre de 2006

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2006:681
Número de Recurso323/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución398/2006
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 398/2006

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE:

D. ALBERT GUILANYÀ I FOIX

MAGISTRADOS:

D. ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA. ANA CRISITNA SAINZ PEREDA

En Lleida, a quince de diciembre de dos mil seis

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 779/2005, del Juzgado Primera Instancia 3 Lleida (ant.CI-3), rollo de Sala número 323/2006, en virtud de del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 3 de abril de 2006. Es apelante la parte actora EDIFICACIONES GENERALES INMOBILIARIAS, S.A. (EGISA) , representado/a por el/la procurador/a CARMEN GRACIA LARROSA y defendido/a por el/la letrado/a Montserrat Abilla Riba. Es apelado/a la parte demandada Cristina y Raúl , representado/a por el/la procurador/a JOSÉ Mª GUARRO CALLIZO y defendido/a por el/la letrado/a JAUME ORIOL MORENO. Es ponente de esta sentencia el/la Magistrado/a Doña ANA CRISITNA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 3 de abril de 2006 , es la siguiente:"Desestimo totalment la demanda formulada per la Procuradora Sra. Gracia en nom i representació de EDIFICACIONES GENERALES INMOBILIARIAS SA (EGISA) contra Cristina i en conseqüència condemno a EDIFICACIONES GENERALES INMOBILIARIAS SA (EGISA) al pagament de les costes d'aquest procediment.

DISPOSO el ARXIU d'aquest procediment per desistiment de la part actora, respecte a Raúl . I es condemna en costes a la part actora.

Estimo íntegrament la demanda reconvencional formulada pel Procurador Sr. Guarro en nom i representació de Cristina contra EDIFICACIONES GENERALES INMOBILIARIAS SA (EGISA) i en conseqüència condemno a EDIFICACIONES GENERALES INMOBILIARIAS SA (EGISA) a pagar a la part actora reconvencional 12.000 euros mes els interessos legals des de la interpel.lació judicial i al pagament de les costes d'aquest procediment."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, EDIFICACIONES GENERALES INMOBILIARIAS, S.A. (EGISA) interpusieron un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 13 de noviembre de 2006 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de apelación la parte actora reiterando sus iniciales argumentos sobre el error material en que se habría incurrido al otorgar en fecha 7-6-2002 la escritura pública de opción de compra en relación con dos determinados inmuebles, siendo que, según su tesis, se indicó que el plazo de duración de la opción expiraría el 6 de diciembre de 2002 cuando la fecha correcta, ya acordada en el contrato privado firmado el día anterior (6-6-2002), era la de tres años desde la suscripción de la escritura, es decir, el 6 de junio de 2005. Argumentan los recurrentes que en el contrato privado no se hacía alusión alguna al plazo para el ejercicio de la opción sino que siempre se habla del mismo plazo de tres años, siendo clara e indiscutible la intención de las partes contratantes en el sentido que el plazo para ejercitar la opción era el mismo que el que se estableció para otorgar escritura pública, aludiéndose a dicho plazo tanto en el contrato privado como en la escritura pública, salvo en el ordinal primero, letra a, primer párrafo, en el que se incurre en error.

SEGUNDO

Aunque la recurrente pretende identificar el contrato privado con la escritura pública otorgada al día siguiente, como si la única diferencia entre uno y otro fuera la forma en que se documentan, resulta evidente que lo que se plasma en uno y otro documento no es el mismo negocio jurídico, sin perjuicio de la relación que pudiera apreciarse entre uno y otro contrato, tanto por referirse, parcialmente, a los mismos inmuebles, como por el concreto plazo que en ambos se establece para el otorgamiento de la escritura pública de compraventa. Y así, mientras que el contrato privado lo es de compraventa de tres inmuebles y en él se acuerda que respecto al piso 2º y 3º la escritura pública de compraventa se realizará como máximo en el plazo de tres años a contar desde la fecha del presente contrato (6-6-2002), en cambio, el segundo, la escritura pública otorgada al día siguiente, 7-6-2002, no se corresponde estrictamente con dicho contrato privado sino que en ella se constituye una opción de compra de esos dos inmuebles, acordándose en el ordinal primero las determinaciones con arreglo a las cuales se concede (y acepta) el derecho de opción de compra, entre las que cabe destacar: "a) La duración de la presente opción se establece por el plazo que expirará el día 6 de diciembre de 2002. En su mérito y dentro del plazo expresado, la optante deberá notificar con carácter fehaciente a los cedentes el ejercicio de la opción y su disposición a otorgar la escritura pública de compraventa correspondiente, lo cual tendrá lugar en la fecha dentro del plazo máximo de tres años a contar desde hoy- en que la parte concedente de la opción señale y en la notaria que a la sazón designe la parte optante...".

Cierto es que, a continuación se habla de un plazo de tres años, pero no en el sentido que pretende la recurrente al querer identificar el plazo de ejercicio de la opción con el de otorgamiento de la escritura pública, pues lo que se indica es que "Transcurrido dicho plazo máximo sin haberse formalizado la compraventa, la titular de la opción podrá ejercitar cuantas acciones legalmente le correspondan al respecto. En el supuesto de que la cedente no formalizare en el plazo máximo de tres años anteriormentepactado la escritura pública de compraventa, y la concedente optare por rescindir el presente contrato, la primera deberá devolver...", y más adelante se dice, en el último apartado del mismo ordinal primero a), que "Transcurrido dicho plazo máximo de tres años a contar desde hoy, y seis meses más, si no constare en los libros del Registro de la Propiedad el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, podrá hacerse constar la extinción de la opción a instancia de los titulares de las fincas".

Atendiendo a lo expresamente pactado en los contratos de referencia no aprecia la Sala error alguno en la fijación del plazo fijado para el ejercicio de la opción, que aparece perfectamente diferenciado respecto del señalado para la formalización de la escritura pública de compraventa (tres años), coincidente...

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