SAP La Rioja 400/2000, 31 de Julio de 2000

PonenteJOSE FELIX MOTA BELLO
ECLIES:APLO:2000:660
Número de Recurso558/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución400/2000
Fecha de Resolución31 de Julio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

SENTENCIA N° 400 DE 2000

Visto el presente recurso de apelación CIVIL, que pende ante esta Ilma. Audiencia Provincial, dimanante del juicio de cognición n° 416/99, rollo de apelación n° 558/99, contra la sentencia de fecha 1 de octubre de 1999, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° 7 de Logroño ; recurrida por "LONJAS INDUSTRIALES SA", representada por la Procuradora Sra. Urbiola Canovaca; siendo apelada Dª. Sofía , representada por el Procurador Sr. Larumbe García; recurso en el que ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Félix Mota Bello.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 1 de octubre de 1999, se dictó sentencia en cuyo Fallo se recogía: "Estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don José Ignacio Larumbe García en nombre y representación de Dª. Sofía contra "LONJAS INDUSTRIALES SA", debo declarar y declaro el derecho de la actora a retraer la vivienda NUM000 NUM001 del edificio sito en la CALLE000 n° NUM002 de Logroño, condenando a la demandada a que en el plazo legal otorgue escritura de venta a favor de la actora en las mismas condiciones que la adquirió y previo abono del importe de 19.116.000 pesetas, importe de la compraventa, y resto de gastos y desembolsos que procedan según Ley, siendo en otro caso la escritura otorgada de oficio. Las costas se imponen a la parte demandada".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación que fue admitido, con traslado por cinco días a las demás partes para alegaciones, y con remisión final de los autos a esta Ilma. Audiencia Provincial, en la que se formó el rollo de apelación correspondiente y se turnó procedentemente para dictar resolución.

TERCERO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El pronunciamiento que se impugna en el presente recurso de apelación estima la acción de retracto promovida por el demandante en calidad de arrendatario de una finca urbana. Relacionado con el primero de los motivos de recurso de apelación, en el que se denuncia la inadecuación de procedimiento, debe observarse que a la demanda presentada se le dio el trámite del juicio de cognición, si bien en la propia sentencia se hace referencia a algunas de las disposiciones legales propias del juicio especial de retracto, regulado en los arts. 1.618 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Tanto el actor como el propio demandado, que aceptó las disposiciones invocadas en cuanto a procedimiento, así como por el juzgado, al tramitar la pretensión por el cauce del juicio de cognición, se interpreta que conforme al artículo 39. 1 y 2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 , deben sustanciarse por las normas del juicio de cognición todos los procesos, no excepcionados en la norma, sobre litigios relativos a los contratos regulados por la ley arrendaticia. Por el contrario, aun cuando efectivamente no se comprenda esta clase de juicios en lasexcepciones previstas en el propio precepto (relativas a acciones de desahucio y fijación de la renta), para que esta omisión pueda invocarse como criterio interpretativo será necesario afirmar previamente que el ejercicio del derecho de retracto puede identificarse como litigio relativo al contrato regulado por la Ley de Arrendamientos Urbanos , identidad que también es legalmente controvertible. Así en el articulo 25 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , relativo al derecho de adquisición preferente, en su número tercero, sobre el ejercicio del retracto, existe también una remisión a lo dispuesto en el artículo 1.518 del Código Civil .

La vigencia de un juicio especial de retracto arrendaticio parece continuar subsistiendo en la propia disposición adicional quinta de la Ley de Arrendamientos Urbanos, número 3 en la nueva redacción que se da al artículo 1.687.3 de la L.E.C . al conceder recurso de casación "a las sentencias recaídas en juicios de retracto, cuando en todos los casos alcancen la cuantía requerida para ésta clase de recursos en los declarativos ordinarios".

SEGUNDO

La referencia a esta disposición legal, artículo 1687.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, modificada por la propia Ley 29/1994 , es crucial para la resolución de esta cuestión, máxime atendiendo a la interpretación que ha seguido la Sala Primera del Tribunal Supremo, en la que con toda nitidez se mantiene la especialidad del juicio de retracto arrendaticio respecto de los litigios de esta clase sometidos al juicio de cognición.

En concreto, debe invocarse el criterio seguido por el Tribunal Supremo, en auto de 11 de mayo de 1999 (con remisión a otra resoluciones de 20 y 27 de abril del mismo año ) que, al resolver un recurso de queja, sintetiza el parecer de la Sala Primera, seguido por mayoría de sus Magistrados reunidos en Junta General de 15 de junio de 1.995, sobre la interpretación del n° 3 del art. 1.687 de la L.E.C . tras su modificación por la Disposición adicional quinta de la LAU 29/94, en relación con los arts. 38 a 40 de esta misma Ley y con su Disposición Transitoria sexta , de donde resultan los siguientes principios básicos: "Primero, en aquel ordinal del art. 1.687 cabe distinguir tres clases de procesos diferentes con acceso a la casación, a saber, juicios de desahucio que no tengan regulación especial (p ej., desahucio de industria), procesos sobre arrendamientos urbanos seguidos por los trámites del juicio de cognición y, finalmente, juicios de retracto. Segundo, los juicios de desahucio carentes de regulación especial sólo accederán a la casación si no son por falta de pago de la renta y, además, su cuantía excede de seis...

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