SAP Málaga 182/2002, 30 de Junio de 2002

PonenteMARIA DE LA SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ
ECLIES:APMA:2002:2890
Número de Recurso680/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución182/2002
Fecha de Resolución30 de Junio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 182/02

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D.ANTONIO ALCALA NAVARRO

MAGISTRADOS

D. JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ

Dª. SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ.

En la Ciudad de Málaga a treinta de junio de dos mil dos.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio de Menor Cuantia nº 173/99 procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Archidona sobre impugnación de acuerdos seguidos a instancia de Familia Aranda Jurado, S.C., Márquez Aranda S.C., Familia Jurado Doblado S.C., Juan Marquez Cano e Hijos S.C. y D. Juan Pablo , representados en el recurso por la Procuradora Doña Maria Angustias Martinez Sánchez-Morales y defendidos por el Letrado Don Juan Piñeyro Pueyo, contra Olivarero San Juan Bautista S.C.A. representada en el recurso por el Procurador Don Miguel Lara de la Plaza y defendida por el Letrado Don Julio Gutierrez Rubio pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio, al que se adhirió la demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Archidona dictó sentencia de fecha 12 de junio de

2.000 en el juicio de Menor Cuantia nº 173/99 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice asi: "Que estimando como estimo íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Cabrero García en nombre y representación de Dª Estíbaliz contra la Sociedad Cooperativa Andaluza Olivarera San Juan Bautista, representada por el Procurador Sr. Vida Romero, debo de condenar y condeno a dicha parte demandada de conformidad con los pedimentos efectuados por la actora y declarar la nulidad del acuerdo adoptado por el Consejo Rector de la citada parte demandada efectuado el pasado día 24 de mayo de

1.999 por el que se acuerda sancionar al demandante así como el acuerdo por el que se decide su expulsión de la Cooperativa andaluza olivarera "San Juan Bautista" con expresa condena en costas a la parte vencida."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de

apelación la demandada el cual fue admitido a trámite y, emplazadas las partes para que

comparecieran ante esta Audiencia, personadas y entregados los autos a las mismas para

instrucción durante cuatro días, se señaló la vista del recurso que tuvo lugar el día 21 de

marzo de 2002, en el cual los Letrados de las partes apelantes informaron en apoyo de sus

pretensiones y solicitaron la revocación de la sentencia recurrida.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales,

siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª. SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo a resolver sobre las cuestiones planteadas en esta litis, ha de puntualizarse que la Ley 2/1999, de 31 de marzo, de Sociedades Cooperativas Andaluzas, que tuvo su entrada en vigor el 20 Mayo 1999, en la Disposición Transitoria Primera establece que los expedientes a los que se refiere la presente Ley ya iniciados en el momento de su entrada en vigor se tramitarán y resolverán con arreglo a las disposiciones hasta entonces vigentes, y en dicha ley, los únicos expedientes que regula son los sancionadores o disciplinarios, por lo que está claro que en el presente caso la anterior Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas 2/1985, de 2 de mayo de 1985, será de aplicación exclusivamente a las cuestiones relacionadas con el expediente sancionador incoado a cada uno de los socios demandantes, -al tener su inicio el 27 Marzo 1999-, pero no así a las cuestiones relativas a la solicitud de baja de los socios demandantes y sus consecuencias -al haberse solicitado con posterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley-, así como las normas que regulan la convocatoria a las Asambleas y recursos que cabrían contra ellas. De la misma forma, y en cuanto a su aplicación subsidiaria o como elementos interpretativo o integrador, ha de tenerse en cuenta que la Ley General de Cooperativas 3/1987 de 2 de Abril habrá de ser tenida en cuenta en las actuaciones anteriores al 6 de Agosto de 1999, pues en esta fecha entró en vigor la Ley General de Cooperativas 27/1999 de 16 de Julio. En relación a los Estatutos, los únicos que pueden tenerse para la resolución de las cuestiones que se plantean en esta litis son los que obran al folio 39 de las actuaciones e inscrito en el Registro de Cooperativas Andaluzas el 9 de Febrero de 1989, sin que en ningún caso resulten de aplicación los aprobados el 26 de Junio de 2.000, a los que reiteradamente se aludió en la vista del recurso.

SEGUNDO

Se reitera en esta alzada por la demandada recurrente la falta de legitimación activa de los demandantes en base a que los mismos solicitaron la baja voluntaria en la Cooperativa, respectivamente, los días 26 y 27 de Julio y 11 Agosto de 1999, lo que produjo sus efectos transcurridos los tres meses, por lo que en el momento de interponerse la demanda -15 de Diciembre de 1999-, al carecer ya de la condición de socios carecían de acción para instar la nulidad de la Asamblea celebrada el 26 de Octubre de 1.999 o de acuerdos en ella adoptados, exigiéndose tal condición para accionar contra acuerdos sociales tanto en el artículo 35.1 de la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas de 1985 como el artículo 45 de los Estatutos. Entrando a resolver sobre la excepción así planteada, el concepto de legitimación ad causam implica la atribución subjetiva del derecho y la obligación deducidos en juicio, sin que se trate de una condición de admisibilidad del proceso, sino de la existencia misma de la acción, por afectar al fondo de la cuestión debatida, pero que tiene carácter procesal y ha de examinarse con carácter preliminar al examen de dicho fondo del asunto (STS 2-4-93), constando en las actuaciones lo siguiente: A) el 27 Marzo 1999, el Consejo Rector acuerda iniciar contra los demandantes expedientes sancionadores por incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 9.b) de los Estatutos Sociales y tipificado como falta grave en el 13 a) de los mismos, lo que es notificado el 15 Abril dando un plazo de audiencia para alegaciones hasta el 28 de Abril de 1999, fecha en que tienen entrada en la sede de la Cooperativa los escritos de los expedientados,

  1. el 24 de Mayo de 1999, el Consejo Rector acuerda imponer sanciones económicas a cada uno de los socios expedientados, otorgándoles el plazo de un mes para su abono, presentándose recurso por los sancionados frente a dicho acuerdo tanto por la sanción económica impuesta como por negarles información solicitada, c) el 30 Junio de 1999, el Consejo Rector acuerda la expulsión de los sancionados como socios de la Cooperativa por la falta cometida consistente en no entregar toda la aceituna y por no haber pagado las sanciones económicas impuestas, lo que igualmente es recurrido ante la Asamblea General por los expedientados en escritos presentados el 26 y 27 de Julio de 1.999, d) el 26 de Julio de

1.999, los representantes de Familia Aranda Jurado S.C., Márquez Aranda S.C. y D. Juan Pablo presentanen la Cooperativa escritos solicitando la baja voluntaria justificada, lo que de la misma forma hacen el representante de Juan Márquez Cano e Hijos S.C. el 27 de Julio y el representante de Familia Jurado Doblado S.C. el 11 de Agosto del mismo año, e) el 6 de Octubre de 1.999 el Consejo Rector acuerda convocar Asamblea General...

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