SAP Málaga 71/2005, 9 de Febrero de 2005

PonenteINMACULADA MELERO CLAUDIO
ECLIES:APMA:2005:536
Número de Recurso487/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución71/2005
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 71

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE : ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

D. RAFAEL CABALLERO BONALD CAMPUZANO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 2 DE VELEZ-MALAGA

ROLLO DE APELACION: Nº 487/03

JUICIO Nº 288/00

En la ciudad de Málaga, a nueve de febrero de dos mil cinco.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio de Cognición nº 288/00 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso el Procurador D. Agustín Moreno Küstner, en nombre y representación de DOÑA María Consuelo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 31 de diciembre de 2.002 , en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Moreno Küstner, en nombre y representación de Dña. María Consuelo , contra la Sociedad Azucarera Larios, S.A., representada por el Procurador Sr. León Fernández, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de los pedimentos dirigidos contra ella, y todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La vista, votación y fallo ha tenido lugar el día 8 de febrero de 2.005, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado D. INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDIDOS

PRIMERO

Frente a la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Vélez-Málaga, se alza la apelante DOÑA María Consuelo , alegando textualmente los siguientes motivos impugnatorios:

  1. - Reseña del fundamento de la sentencia por la que se desestima la acción promovida con su demanda.

  2. - Error en la valoración de la prueba, por cuanto de la actividad probatoria desarrollada por las partes y a la luz de la correcta interpretación doctrinal y jurisprudencial del concepto de "cultivador personal", debe concluirse que se cumple en ella la condición exigida por el legislador de ser cultivador personal" de la finca arrendada.

  3. - Sobre el precio de adquisición de la parcela en arrendamiento, fijado por la Junta Arbitral de Arrendamientos Rústicos, impugnada de contrario y no analizada en la sentencia.

  4. - Para el improbable supuesto de no ser estimado el recurso respecto a la acción promovida de acceso a la propiedad, se solicita la revocación de la sentencia en cuanto a la condena en costas, y ello al amparo de lo dispuesto en el artículo 394.1 de la LEC 2000 .

El presente procedimiento se inicia por demanda formulada por la ahora apelante contra la SOCIEDAD AZUCARERA LARIOS, S.A., en ejercicio del derecho de acceso a la propiedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2 de la Ley 1/1992 de Arrendamientos Rústicos Históricos de 10 de febrero .

La resolución impugnada desestimó la demanda al considerar que no concurría en la demandante la condición de "cultivador personal", después de estimar que no concurría la excepción de caducidad alegada por la demandada.

SEGUNDO

En efecto, la SOCIEDAD AZUCAERA LARIOS, S.A artículo en su escrito de contestación a la demanda la excepción de caducidad, por cuanto en el presente caso la demanda rectora de este pleito formulada por DOÑA María Consuelo ejercitando el derecho de acceso a la propiedad al amparo de lo establecido en el artículo 2.2. de la Ley de Arrendamientos Rústicos Históricos , está fechada el día 17 de octubre de 2.000, ignorando que el plazo de caducidad establecido en el referido artículo para el ejercicio de la acción venció el 31 de diciembre de 1997.

La sentencia de instancia desestimó esta excepción al estimar que dado que el articulo 2.2 de la Ley de Arrendamientos Rústicos Históricos reenvía al número 4 del artículo 121 de la LARH , lo que se traducía en acudir a las Juntas Arbitrales, para que éstas decidan como trámite previo a cualquier contienda judicial, cabe colegir que, dado el peso que la propia legislación específica atribuye a la vertiente administrativa, la opción de la arrendataria debe entenderse ejercitada en tiempo y forma, por cuanto al actora presentó escrito ante la citada Junta Arbitral con fecha 23 de diciembre de 1.997.

Sin embargo, la Sala no comparte en modo alguno el razonamiento esgrimido por la Juzgadora de instancia para el rechazo de la excepción.

Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 1981 ".....la caducidad se caracteriza,

frente a instituciones análogas y especialmente frente a la prescripción, por las siguientes notas: 1.- la prescripción descansa no sólo en la necesidad de poner término a la incertidumbre de los derechos, sino sobre una presunción de abandono por parte del titular, al paso que la caducidad se funda exclusivamente en la necesidad de dar seguridad al tráfico jurídico y opera por el mero transcurso de tiempo; 2.- la prescripción es estimable sólo a instancia de parte, mientras que la caducidad puede ser también apreciada de oficio por el Tribunal; 3.- la prescripción es susceptible de interrupción por acto del que ella pueda resultar perjudicado, y por el contrario la caducidad no admite, en ningún caso, la interrupción del tiempo, cuyo simple transcurso la origina........".

Es decir, al ser un plazo de caducidad puede ser preciada de oficio, no siendo preciso para su apreciación, a diferencia de la prescripción, que la parte demandada la invoque ( SSTS 18/10/1963;29/5/1992; 28/9/1998 y 31/7/2000 ).

Este Tribunal ya ha tenido ocasión de resolver en casos análogos sobre esta cuestión de la caducidad en el ejercicio de la acceso a la propiedad, y así en sentencia de fecha 28 de junio de 2004 estableció que: ".........el planteamiento de la excepción perentoria o sustantiva de caducidad de la acción

lleva necesariamente a la Sala a reflexionar sobre qué ha de entenderse por "ejercicio del derecho de acceso a la propiedad" que establece y regula el artículo 2º número 2 de la Ley de Arrendamientos Rústicos Históricos de 1992 , aplicable al caso de autos. Y ha de concluirse reproduciendo para el mismo la doctrina que las tres secciones civiles de esta Audiencia Provincial tienen establecida en casos similares siguiendo las directrices de la Sala Primera del Tribunal Supremo reflejadas entre otras en las sentencias de fechas 10 de febrero de 1992 y 26 de septiembre de 1997 . En la primera expresa el Alto Tribunal que el arrendatario, hasta la fecha indicada en la Ley especial, podrá ejercitar el derecho de acceso a la propiedad de las fincas arrendadas, pagando al arrendador como precio de las mismas la cantidad resultante de la media aritmética entre la valoración catastral y el valor en venta actual de fincas análogas por su clase y situación en el mismo término municipal o en la comarca. Dicha cantidad será fijada por las Juntas Arbitrales de Arrendamientos Rústicos y sus decisiones tendrán los efectos establecidos en el apartado 4 del art. 121 de la Ley 83/1980, de 31 de diciembre, de Arrendamientos Rústicos . Y en la segunda añade que en los casos de interrupción no pueden interpretarse en sentido extensivo, por la incertidumbre que llevaría consigo la exigencia y virtualidad del derecho mismo; y ello aunque la prescripción no se base en principios de justicia intrínseca y busque la seguridad jurídica, porque no hay incertidumbre...

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