SAP Málaga 589/2005, 16 de Junio de 2005

PonenteINMACULADA MELERO CLAUDIO
ECLIES:APMA:2005:2157
Número de Recurso179/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución589/2005
Fecha de Resolución16 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 589

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE : ILMO. SR.

D. ANTONIO TORRECILLAS CABRERA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

D. RAFAEL CABALLERO BONALD CAMPUZANO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 4 DE TORREMOLINOS

ROLLO DE APELACION: Nº 179/05

JUICIO Nº 299/03

En la ciudad de Málaga, a dieciséis de junio dos mil cinco.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 299/03 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso el Procurador Don José Antonio López Espinosa de la Plaza, en nombre y representación de DON Tomás y DON Pedro Enrique .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 1 de octubre de 2004 , en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Andrades Pérez, en nombre y representación de la entidad mercantil Taladros y Regolas Ortiz López, S.L. contra Construcciones UNESA, S.L.; Tomás y Pedro Enrique , debo condenar y condeno a los mismos a pagar de forma solidaria a la actora la suma de 35.554,32 euros. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 14 de junio de 2.005, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado D. INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDIDOS

PRIMERO

Frente a la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Torremolinos, se alzan los apelantes DON Pedro Enrique y DON Tomás , alegando los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Incorrecta aplicación del artículo 105.5 de la L.S.R.L .

  2. - Error en la apreciación de la prueba en lo que respecta a la responsabilidad individual de DON Pedro Enrique por las deudas societarias.

    En orden al primero de los motivos de impugnación alegados, sostienen los recurrentes que el motivo del incumplimiento estatuario en lo relativo a la no convocatoria de la Junta de socios para aprobar la disolución de la sociedad y su posterior liquidación, fue simplemente que los pagarés no fueron abonados por la mercantil CONSTRUCCIONES UFESA, S.L. porque sufrió importantes problemas económicos por el impago que padeció por parte de la promotora "Los Jardines de Santa María Golf, S.L.", lo que finalmente le obligó a suscribir un documento notarial de prenda donde era esta promotora, la que asumía la obligación de abonar las deudas contraídas por el contratista con los subcontratistas y proveedores, ocupando su lugar, y finalmente cumplimiento con la mayoría de los pagos contratados; e igualmente no fue convocada a necesaria Junta por el motivo de que la sociedad carecía de solvencia económica para hacer frente a este procedimiento de disolución.

    Dispone el artículo 69 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada , que la responsabilidad se regirá por lo establecido para los administradores de la sociedad anónima, de lo que se deduce que en la exigencia de la responsabilidad cabe distinguir dos acciones que la doctrina científica y la jurisprudencia diferencian por sus peculiares características:

    A).- Una, de marcado carácter objetivo, la acción de responsabilidad solidaria de los administradores sociales que incumplan la obligación de convocar en el plazo perentorio de dos meses la Junta General para adoptar en su caso el acuerdo de disolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262.5, en relación con el 260.7, apartados 3 y 4, de la Ley de Sociedades Anónimas , de lo que se deduce con meridiana claridad que la existencia de una responsabilidad solidaria e incondicional de los administradores que incumplen la obligación de convocar o que no soliciten la disolución judicial de la sociedad en el plazo de dos meses, a contar desde la fecha prevista para la celebración de la Junta, cuando el acuerdo hubiese sido contrario a la disolución, responsabilidad ésta que surge de modo automático por la simple omisión del deber legal de convocar la Junta General en el plazo expresado, sin necesidad de acreditar la existencia de otros requisitos, ya que es una responsabilidad legal por actos omisivos que no precisa la culpa concreta del administrador, ni que exista un nexo causal entre el incumplimiento de la obligación legal y el daño que se alegue, sin que, por tanto, quede limitado su ámbito de acción a determinadas obligaciones de la sociedad, sino que se extiende a todas; y,

    B).- De otro lado, es de apreciar la llamada acción individual de los administradores a que se refiere el artículo 133 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre , de marcado carácter culpabilístico que frente a los acreedores sociales se producirá cuando el daño sea producto de actos contrarios a la Ley, los Estatutos, o por los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo, admitiendo en este caso exoneración de responsabilidad mediante la acreditación probatoria de no haber intervenido el administrador personalmente en la adopción o ejecución del acuerdo lesivo o de haber realizado todo lo procedente en evitación del daño causado, coligiéndose de ello en este caso que la acción ejercitada contra los administradores representa una proyección de la acción...

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