STS, 26 de Junio de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Junio 2014
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil catorce.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el letrado D. José María Blanco Martín, en nombre y representación de TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U y la letrada Dª Beatriz Faraco Martínez, en nombre y representación de SEGUROS DE VIDA Y PENSIONES ANTARES S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, de fecha 20 de febrero de 2013, recaída en el recurso de suplicación nº 2394/2012 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid, dictada el 12 de junio de 2012 , en los autos de juicio nº 226/2011, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª Patricia , contra TELEFONICA DE ESPAÑA SAU y SEGUROS DE VIDA Y PENSIONES, ANTARES S.A., sobre DERECHOS.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de junio de 2012, el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimando la demanda interpuesta por Doña Patricia , frente a la empresa TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U. y la Entidad SEGUROS DE VIDA Y PENSIONES ANTARES, S.A., en reclamación de DERECHO, absuelvo a la demandada de los pedimientos de la demanda en su contra formulada".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " Primero. - La demandante, Doña Patricia , viene prestando servicios para la empresa demandada Telefónica de España, S.A.U., desde el 4 de septiembre de 1.991, ostentando la categoría profesional de Asesor Servicio Comercial Primera y percibiendo un salario de 3.198 Euros mensuales, incluida la prorrata de pagas extraordinarias. Segundo.- El 14 de Junio de 1978 la COMPAÑÍA TELEFÓNICA NACIONAL DE ESPAÑA suscribe con la Compañía METRÓPOLIS, S.A. póliza de Seguro de grupo n° NUM003 que cubre las contingencias de Muerte, Invalidez Absoluta y permanente y Supervivencia (seguro de capital diferido de duración de 15 años y vencimiento a la edad de 70 años, para los varones y 65 para las mujeres) siendo el grupo asegurado los empleados de plantilla al servicio de la COMPAÑÍA TELEFÓNICA NACIONAL DE ESPAÑA que hayan solicitado su adhesión al Seguro de Grupo. En dicha póliza se establecían tres escalas. La primera queda bloqueada a partir de enero de 1979 por lo que los nuevos asegurados deberían solicitar su adhesión a la póliza NUM000 que aseguraba idénticas contingencias y para idéntico grupo. La póliza NUM001 viene a sustituir a las anteriores y para los mismos supuestos. Tercero.- El 29 de septiembre de 1983 la COMPAÑÍA TELEFÓNICA NACIONAL DE ESPAÑA suscribe con la Compañía METRÓPOLIS, S.A. póliza de seguro de grupo n° NUM002 que viene a sustituir a las dos anteriores, que cubre las contingencias Seguro de capital diferido de 10 años. Edad de entrada 55 años y vencimiento a la de 65 años. El grupo asegurado son los empleados de plantilla al servicio de la COMPAÑÍA TELEFÓNICA NACIONAL DE ESPAÑA cuyas edades estén comprendidas entre los 55 y los 65 años salvo lo dispuesto en la cláusula adicional 4ª para el periodo transitorio y para aquellos asegurados que elijan la opción b. Como cláusulas adicionales se establecen entre otras: La presente póliza sustituye, en cuanto a la cobertura de Supervivencia a los números NUM003 y NUM004 , contratadas con esta misma entidad, las cuales quedan sin valor alguno desde la fecha de efecto de la presente, traspasándose a la misma las reservas matemáticas constituidas por aquellas en la mencionada fecha. En la fecha de efecto de la presente Póliza pasarán a ser asegurados bajo la misma todos los que lo eran para la cobertura de supervivencia bajo los n° NUM003 y NUM004 . Con posterioridad, se incorporarán automáticamente todos los asegurados bajo la póliza NUM001 contratada con esta misma entidad, en el momento de cumplir los 55 años de edad. La salida, por vencimiento del seguro, se producirá al alcanzar cada asegurado los 65 años de edad, salvo lo dispuesto en la Cláusula Adicional 4ª. Los efectos de entrada, salida, aumento de capital y vencimiento de primas se considerará para cada asegurado el mes de su nacimiento. El capital asegurado por la presente póliza se obtendrá de acuerdo con las siguientes normas: Para aquellos asegurados incorporados al Seguro Colectivo antes de 1 de Enero de 1978:... b)Para aquellos asegurados incorporados al Seguro Colectivo después del de Enero de 1978:... Cuarto .- La empresa, en los diversos convenios colectivos pactados a lo largo de la vigencia de las pólizas de seguro, se comprometía al abono de la cuota simple del Seguro Colectivo. Quinto .- En acuerdos adoptados por la empresa y la representación de los trabajadores el 3 de noviembre de 1992 se incluye como punto sexto: Los trabajadores que se incorporen a la empresa con posterioridad al 17 de septiembre de 1992, únicamente tendrán derecho, como sistema complementario de previsión social, el Plan de Pensiones empleados de Telefónica si se adhieren al mismo. Los trabajadores que lo sean antes del 17 de septiembre de 1992, si no se adhieren al plan de pensiones, mantendrán su situación actual con respectos de las prestaciones de supervivencia y seguro de riesgo en sus configuraciones y cuantía actuales. Sexto .- El 20 de agosto de 1994 se publica en el BOE como apéndice del Convenio Colectivo los acuerdos de previsión social alcanzados entre la empresa y los representantes del Comité Intercentros por el cual TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A. opta por acogerse al régimen transitorio establecido en la Ley y Reglamento de Planes y fondos de pensiones en orden a transformar su anterior sistema de previsión social en un Plan de Pensiones del Sistema de Empleo. Entre dichos acuerdos se establece: I. a). - El reglamento del Plan de Pensiones establecerá que la incorporación al mismo de los actuales trabajadores de "Telefónica de España de Sociedad Anónima", supondrá necesariamente la renuncia expresa y definitiva a la prestación de supervivencia actual, y a la parte que resulte necesaria del capital riesgo, equivalente a sus derechos consolidados, sin perjuicio de lo establecido en el apartado c) anterior. II.b). - El actual seguro colectivo para las contingencias de fallecimiento e invalidez mantendrá su vigencia fuera del plan de Pensiones. Sin embargo se introducirán en la póliza vigente las modificaciones necesarias para que, caso de producirse el fallecimiento o la invalidez absoluta y permanente para todo trabajo de un participe del plan de pensiones, el capital asegurado a percibir por el beneficiario será el diferencial entre el capital asegurado definido inicialmente en la póliza y el derecho consolidado del participe en el plan. II.g).- Los trabajadores que se incorporen a la empresa con posterioridad al 1 de Julio de 1992, únicamente tendrán derecho como sistema complementario de previsión social, al Plan de Pensiones si se adhiere al mismo. Los trabajadores que lo sean antes del 1 de julio de 1992, si no se adhieren al Plan de Pensiones, mantendrán su situación actual con respecto a la prestación de supervivencia y seguro de riesgo en sus configuraciones y cuantía actuales. Séptimo.- En el año 1993 de los 74.480 empleados en activo en la empresa a 31 de agosto, no se encontraban adheridos al Seguro Colectivo un total de 3.769. Octavo. - El 7 de noviembre de 2002, la empresa suscribe contrato de seguro colectivo de riesgo con la codemandada SEGUROS DE VIDA Y PENSIONES ANTARES, S.A., póliza nº NUM005 . En el artículo preliminar de las condiciones particulares se señala: El presente contrato de seguro instrumenta compromisos por pensiones y, por tanto, queda sujeto al régimen previsto en la Disposición Adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, y en el Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre, que aprueba el Reglamento de instrumentación de pensiones de las empresas con sus beneficiarios. Los referidos compromisos por pensiones derivan de la denominada "prestación de supervivencia" la cual, en virtud de los acuerdos de previsión social de 1992 suscritos por Telefónica de España y los representantes de sus trabajadores, tiene el ámbito subjetivo y la cobertura que se delimita en el presente condicionado. Hasta el año 1983 la prestación de supervivencia ha venido garantizada a través de diferentes contratos de seguro colectivo suscritos por Telefónica de España y Metrópolis, el último de ellos la Póliza n° NUM002 . A partir de esa fecha la prestación se garantiza directamente por Telefónica de España que ha venido efectuando la correspondiente dotación contable en cada ejercicio a un fondo interno y abonando la prestación en los mismos términos que venían pactados en el citado contrato de seguro. Esta prestación junto con las garantizadas a través del Seguro Colectivo de riesgo (en la actualidad pólizas n° NUM001 - NUM006 ) ofrecían a los empleados de Telefónica de España la cobertura de las situaciones de fallecimiento, invalidez permanente absoluta y jubilación, ordinaria o anticipada. Por los acuerdos de previsión social de 1992 se implanta en Telefónica de España un plan de pensiones del sistema de empleo que, acogido al régimen transitorio de la Ley 8/1987, de 8 de junio, transforma su sistema de previsión integrado en el mismo la repetida prestación de supervivencia. No obstante, estos acuerdos mantienen la prestación de supervivencia para aquellos empleados que en aquel momento estuvieran adheridos al seguro colectivo de riesgo (póliza NUM001 - NUM006 ) y decidieron no adherirse al plan de pensiones. Esta continuidad se pactó en la configuración y cuantía que hasta el momento venía garantizándose, es decir, el capital que consta en estas condiciones particulares por alcanzar la edad de jubilación, ordinaria o anticipada, siendo la fecha de su percepción la del cumplimiento de 65 años de edad. Entendiendo que la referida prestación es un compromiso por pensiones a los que Disposición Adicional primera de la Ley 8/1987 y su normativa de desarrollo imponen la obligación de exteriorizar, y considerando que tal obligación se impone a las empresas y que siempre que el compromiso se mantenga sin ninguna modificación no se precisa negociación alguna con la representación social ni consentimiento expreso de los trabajadores, el presente contrato de seguro se formaliza entre Telefónica de España y Seguros de Vida y Pensiones Antares, S.A.", con arreglo a las estipulaciones contenidas en las condiciones generales y particulares de esta póliza. Sin perjuicio de lo anterior, la Representación de los Trabajadores de Telefónica de España ha tenido conocimiento previo de este proceso de exteriorización y han consensuado la adecuación de la prestación garantizada mediante la presente póliza al compromiso objeto de exteriorización mediante acuerdo de fecha 5 de noviembre de 2002 del grupo de Supervivencia creado al amparo de la Cláusula 11.4 del vigente Convenio Colectivo 2001-2002, ratificado pro la Comisión de Gestión del Comité Intercentros de fecha 7 de noviembre de 2002. Como grupo asegurado en la póliza se especifica: Está integrado por los empleados en activo adheridos al seguro colectivo de riesgo con los que Telefónica de España mantiene el compromiso de satisfacer la prestación de supervivencia por reunir las dos condiciones siguientes: 1) Empleados de Telefónica de España SAU que lo fueran a 17 de septiembre de 1992 y que antes de la citada fecha estuvieran de alta en el Seguro Colectivo de Riesgo. 2) No estén adheridos al plan de pensiones. Noveno .- La actora remitió su adhesión al Seguro Colectivo el 1 de abril de 1.995 cuando el Seguro ya no era contributivo por los empleados. Recibe todos los años certificados individuales del Seguro con expresión de los riesgos cubiertos: fallecimiento o invalidez. Décimo .- En fecha 7 de febrero de 2.011, presentó papeleta de demanda de conciliación ante el S.M.A.C., celebrándose el acto, en fecha 22 de febrero de 2.011, con el resultado de intentado sin efecto". Undécimo.- Con fecha 14 de marzo de 2.011, presentó demanda ante el Juzgado Decano, siendo turnada a este Juzgado el día siguiente."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de Dª Patricia formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, dictó sentencia en fecha 20 de febrero de 2013, recurso 2394/2012 , en la que consta el siguiente fallo: "ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de suplicación presentado por Dª Patricia contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid de fecha 12 de junio de 2012 (Autos nº 226/2011) dictada en virtud de demanda promovida por precitada recurrente contra SEGUROS DE VIDA Y PENSIONES ANTARES S.A. y TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U. sobre OTROS DERECHOS LABORALES; revocando el fallo de la misma para, en su lugar, estimar parcialmente la demanda presentada, declarando que la trabajadora tiene derecho a quedar adscrita a la protección social complementaria del riesgo de supervivencia anterior al 1 de julio de 1992 con efectos desde la fecha de su ingreso en la empresa el 4 de septiembre de 1991".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, el letrado D. José María Blanco Martín, en nombre y representación de TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U y la letrada Dª Beatriz Faraco Martínez, en nombre y representación de SEGUROS DE VIDA Y PENSIONES ANTARES S.A., interpusieron sendos recursos de casación para la unificación de doctrina, que se formalizaron ante esta Sala mediante escritos fundados en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 18 de mayo de 2012, recurso 6696/11 .

QUINTO

Se admitieron a trámite los recursos, y tras ser impugnados por la parte actora recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso interpuesto.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 20 de febrero de 2014, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada. Se han cumplido, en la tramitación del presente recurso, las exigencias legales, salvo la relativa al plazo para dictar sentencia dada la complejidad y trascendencia del presente asunto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 1 de los de Valladolid dictó sentencia el 12 de junio de 2012 , autos número 226/2011, desestimando la demanda formulada por DOÑA Patricia contra TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU y SEGUROS DE VIDA Y PENSIONES ANTARES SA sobre derechos, absolviendo a los demandados de las pretensiones contenidas en la demanda en su contra formulada.

Tal y como resulta de dicha sentencia, la actora viene prestando servicios para Telefónica SAU desde el 4 de septiembre de 1991, con la categoría de asesor servicio comercial primera. El 14 de junio de 1978 la Compañía Telefónica Nacional de España suscribe con Metrópolis SA póliza de seguro de grupo nº NUM003 , que cubre las contingencias de muerte, invalidez absoluta y permanente y supervivencia, siendo el grupo asegurado los empleados de plantilla de la empresa que hayan solicitado su adhesión al seguro de grupo. En dicha póliza se establecían tres escalas, quedando la primera bloqueada a partir de enero de 1979, por lo que los nuevos asegurados deberían solicitar su adhesión a la póliza NUM004 , que aseguraba idénticas contingencias y para el mismo grupo. A las anteriores la sustituye la póliza NUM001 . El 29/9/1983 la empresa suscribe con Metrópolis SA póliza de seguro de grupo número NUM002 , que sustituye a las dos anteriores, que cubre las contingencias de seguro de capital diferido 10 años., siendo el grupo asegurado los empleados de plantilla al servicio de la Compañía Telefónica Nacional de España cuyas edades estén comprendidas entre los 55 y los 65 años, salvo lo dispuesto en la cláusula adicional 4ª para el periodo transitorio y para aquellos asegurados que elijan la opción b. Dicha póliza sustituye en cuanto a la cobertura de supervivencia a las pólizas NUM003 y NUM004 , que quedan sin valor, traspasándose a la misma las reservas matemáticas constituidas por aquellas en la mencionada fecha. pasando a ser asegurados todos los que lo eran para la cobertura de supervivencia bajo los números NUM003 y NUM004 , incorporándose posteriormente los asegurados bajo la póliza NUM001 , en el momento de cumplir los 55 años de edad. La empresa en los diversos convenios colectivos pactados a lo largo de la vigencia de las pólizas de seguro se comprometía al abono de la cuota simple del seguro colectivo. El 3 de noviembre de 1992 la empresa y los representantes de los trabajadores llegaron a unos acuerdos en cuyo punto sexto se establece que los trabajadores que se incorporen a la empresa con posterioridad al 17 de septiembre de 1992, únicamente tendrán derecho, como sistema complementario de previsión social, al Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica, si se adhieren al mismo. Los trabajadores que lo sean antes del 17 de septiembre de 1992, si no se adhieren al Plan de Pensiones, mantendrán su situación actual con respecto de las situaciones de supervivencia y seguro de riesgo en sus configuraciones y cuantías actuales. El 20 de agosto de 1994 se publica en el BOE como apéndice del Convenio Colectivo, los acuerdos suscritos entre la empresa y los representantes de los trabajadores, por el cual la empresa opta por acogerse al régimen transitorio establecido en la Ley y Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, en orden a transformar su anterior sistema de previsión social en un Plan de Pensiones del sistema de empleo, manteniéndose lo acordado el 3 de noviembre de 1992, respecto al derecho de los trabajadores que lo eran con anterioridad al 1 de julio de 1992, si no se adhieren al Plan de Pensiones, mantendrán su situación actual con respecto a la situación de supervivencia y seguro de riesgo en sus configuraciones y cuantía actuales. El 31 de agosto de 1993, de los 74.480 trabajadores en activo de la empresa, no se encontraban adheridos al seguro colectivo un total de 3769. El 7 de noviembre de 2002 la empresa suscribe contrato de seguro colectivo de riesgo con Seguros de Vida y Pensiones Antares SA, haciendo constar que el mismo instrumenta compromisos por pensiones que derivan de la denominada "prestación de supervivencia". La citada prestación hasta el año 1983 ha venido garantizada a través de diferentes contratos de seguro colectivo suscritos por la Compañía Telefónica Nacional de España y Metrópolis SA, garantizándose directamente por Telefónica a partir de esa fecha, mediante la dotación contable en cada ejercicio a un fondo interno y el abono de la prestación en los términos que venían pactados en el contrato de seguro. Esta prestación, junto con las garantizadas a través del Seguro Colectivo de Riesgo (en la actualidad pólizas nº NUM001 - NUM006 ), ofrecían a los empleados de Telefónica de España la cobertura de las situaciones de fallecimiento, invalidez permanente absoluta y jubilación, ordinaria o anticipada. Si bien los acuerdos de previsión social de 1992 implantan en Telefónica de España un plan de pensiones del sistema de empleo, que integra en el mismo la prestación de supervivencia, se mantiene la citada prestación de supervivencia para aquellos empleados que en aquel momento estuvieran adheridos al seguro colectivo de riesgo (póliza NUM001 - NUM006 ) y decidieran no adherirse al plan de pensiones. Respecto al grupo asegurado de riesgo se especifica que estará integrado por los empleados en activo adheridos al seguro colectivo de riesgo con los que Telefónica de España mantiene el compromiso de satisfacer la prestación de supervivencia, siempre que fueran empleados de la empresa a fecha 17 de septiembre de 1992 y que antes de esa fecha estuvieran de alta en el seguro colectivo de riesgo y no estén adheridos al plan de pensiones. La actora remitió su adhesión al Seguro Colectivo el 1 de abril de 1995, cuando el seguro ya no era contributivo, recibiendo todos los años certificados individuales en los que consta que los riesgos cubiertos son fallecimiento o invalidez. No estaba adherida al Seguro Colectivo de Riesgo. La actora reclama que se declare su derecho a ser adscrita al Seguro Colectivo con derecho al rescate de supervivencia y se condene a la empresa al abono de las cuotas o aportaciones mensuales preceptivas.

Recurrida en suplicación por la actora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, dictó sentencia el 20 de febrero de 2013, recurso número 2394/2012 , estimando en parte el recurso formulado, revocando el fallo de la sentencia de instancia y estimando parcialmente la demanda formulada, declarando que la trabajadora tiene derecho a quedar adscrita a la protección social complementaria del riesgo de supervivencia anterior al 1 de julio de 1992, con efectos desde la fecha de ingreso en la empresa el 4 de septiembre de 1991. La sentencia entendió que del texto del convenio colectivo de 1982 se desprende la obligación de la compañía de incorporar al sistema de protección social complementaria a todos los empleados que no estuviesen cubiertos por el mismo, por lo que cuando en 1983 se segrega el sistema de protección complementaria por supervivencia y se convierte en fondo interno, la obligación de la empresa era incorporar a todos los empleados a dicho fondo, y eso explica el contenido del acuerdo de noviembre de 1992, acuerdo que se explica desde la idea de que hasta entonces todos los empleados estaban comprendidos en el sistema antiguo, porque sino no se explica la opción concedida. En el caso de las mejoras directas no existe necesidad alguna de adhesión expresa del trabajador, ni firma de contrato de seguro alguno, salvo que se exija algún tipo de aportación del trabajador, que es lo que sucede en este caso. A tenor del artículo 192 de la LGSS dispone que las empresas podrán mejorar directamente las prestaciones del Régimen General, costeándolas a su exclusivo cargo, pero que, por excepción, y previa aprobación del Ministerio de Trabajo, puede establecerse una aportación económica a cargo de los trabajadores, siempre que se les faculte para acogerse o no, individual y voluntariamente, a las mejoras concedidas por los empresarios con tal condición. Por lo tanto la empresa tiene que acreditar que ofreció a la trabajadora la adhesión y que ésta la rechazó, lo que no consta en hechos probados, por lo que hay que partir de que a la trabajadora nunca se la informó de la existencia de la mejora por supervivencia y de la posibilidad de adherirse a la misma y sus condiciones por lo que, si bien no hubo adhesión expresa, tampoco hubo ofrecimiento, ni rechazo del mismo por el trabajador, por lo que procede reabrir la posibilidad de adhesión que ha de retrotraerse a la fecha de la contratación de la actora.

Contra dicha sentencia se interpusieron por las demandadas TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU y SEGUROS DE VIDA Y PENSIONES ANTARES SA sendos recursos de casación para la unificación de doctrina, aportando ambos, como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 18 de mayo de 2012, recurso número 6696/2011 .

La parte actora ha impugnado ambos recursos, habiendo manifestado cada una de las demandadas su conformidad con el recurso interpuesto por la otra, habiendo informado el Ministerio Fiscal que los recursos han de ser declarados procedentes.

SEGUNDO

Ambos recurrentes formulan sus recursos en similares términos, por lo que procede el examen conjunto de los mismos.

En el primer motivo del recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 224 de la LRJS , denuncian infracción de los artículos 202 de la LRJS y 218 de la LEC y concordantes, en relación con el 24 de la Constitución Española , por incongruencia, al pronunciarse sobre cuestiones no planteadas en el recurso de suplicación, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva.

Aducen ambos recurrentes que la sentencia impugnada incurre en una primera infracción de los artículos procesales invocados, al introducir un hecho no instado por el recurrente en el recurso de suplicación, afirmando en el fundamento jurídico primero: "Por tanto hemos de partir como hecho (lo que puede constituir un importante elemento de diferencia con otros supuestos que pudieran plantearse) de que al trabajador nunca se la informó de la existencia de la mejora por supervivencia y de la posibilidad de adherirse a la misma y sus condiciones por lo que, si bien no hubo adhesión expresa, tampoco hubo ofrecimiento. Al no haberse acreditado tal ofrecimiento y el correspondiente rechazo del trabajador, lo que ahora debe hacerse es reabrir la posibilidad de adhesión que no se le ofreció en el momento de su contratación ni en ninguno posterior, de manera que al haber manifestado el trabajador su voluntad de adhesión, ésta ha de admitirse, aunque sea extemporáneamente".

Alegan que se produce una segunda incongruencia por la sentencia recurrida, puesto que las infracciones denunciadas en el recurso no son las que ha estimado la sentencia recurrida. Las infracciones denunciadas, en el único motivo del recurso de suplicación, son la errónea interpretación de la cláusula 6ª del Convenio Colectivo de 1997 (BOE 10/01/1978), cláusula 8ª del Convenio Colectivo de 1979 (BOE 27/06/1979), cláusula 6, apartado nº del Convenio Colectivo de 1982 (BOE 30/07/1982), Normativa Laboral de 1990, en su artículo 247 y el mismo artículo de la actual Normativa Laboral de 1994, todos ellos en relación con el apartado II g) del Acuerdo de 3 de noviembre de 1992 (BOE 24/08/1994). Las infracciones denunciadas iban dirigidas a argumentar que, en virtud de esos pactos convencionales, el seguro que nos ocupa era " un seguro obligatorio en el que se debió incluir al demandante desde el inicio de su relación laboral en el año 91, ya que la empresa estaba obligada a ello", por lo que la demandante defendía la no necesidad de adhesión individual al seguro colectivo, la automática adhesión al seguro por el hecho de ser empleado de Telefónica España.

Los recurrentes no han invocado sentencia alguna como contradictoria con la recurrida para viabilizar este primer motivo del recurso. Aducen que tales infracciones procesales son apreciables de oficio, tal y como ha reconocido la propia Sala Cuarta en su sentencia de 13 de diciembre de 2002, recurso 1441/2002 . En dicha sentencia se establece que, para declarar la nulidad de la sentencia recurrida por incongruencia, previamente hay que superar el requisito de la contradicción. Se afirma en dicha sentencia : "la sentencia recurrida resuelve en el sentido de considerar ese trámite innecesario, entrando así en contradicción con lo que decide la de contraste" (Fundamento de derecho primero ). "Por ello, no puede resolverse el debate planteado en suplicación, sino que hay que apreciar de oficio causa de nulidad de actuaciones por incongruencia de la sentencia recurrida, lo que es posible en este excepcional recurso una vez superada la exigencia de contradicción ( sentencias del Pleno de la Sala de 21 de noviembre de 2.000 ), tratándose como es el caso de infracción de orden público determinante de indefensión". (Fundamento de derecho tercero).

Esta Sala viene manteniendo una constante doctrina, pudiéndose citar, entre otras, la sentencia de 7 de diciembre de 2006, recurso 3771/2005 , en la que se establece: "Esta Sala se ha ocupado en múltiples ocasiones de la cuestión relativa a la necesidad de que, cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se denuncian infracciones procesales graves que hayan causado indefensión, es preciso para poder dictar una resolución estimatória que la resolución referencial sea realmente contradictoria con la recurrida, por exigencia del citado art. 217 de la LPL . Baste citar al respecto nuestras Sentencias de 16 de Junio de 2004 (rec. 4126/03 ) y de 16 de Noviembre de 2004 (rec. 4210/03 ), que a su vez invocan otras anteriores".

Por su parte la sentencia de 28 de febrero de 2001, recurso 1902/200 , señala lo siguiente: "El problema se plantea en relación con los límites de la contradicción. La cuestión fue resuelta en la sentencia del 4-12-1991 Rec 233/91 , y recientemente, lo que motivó que en la tramitación del recurso no se abriera el de su posible inadmisión, en sendas sentencias del 21 de noviembre de dos mil, recursos 2856/1999 y 234/2000 , sentencias dictadas, como la primeramente citada, por la totalidad de los Magistrados que componen la Sala. En la primera de las mencionadas, después de firmar que: "Las doctrinas discrepantes que deben ser homogeneizadas y unificadas mediante este recurso serán sustantivas unas veces y procesales otras, pues la Ley de procedimiento laboral no limita el ámbito de la casación para la unificación de doctrina a sólo la sustantiva, sino que cuando exige como requisito del recurso, de acuerdo con su naturaleza casacional, la expresión de la infracción legal cometida hace una implícita remisión al campo de las infracciones en la casación y ahí, tanto en la casación civil ( art. 1692 LEC ) como en la laboral - art. 204 LPL ; con las consecuencias que a la estimación de las infracciones procesales previene el art. 212.b)- de la Ley, de reposición de las actuaciones al momento procedente), cualquier tipo de norma infringida y de cualquier orden puede ser invocado en el recurso y servir de fundamento a la sentencia", concluye afirmando que es necesario que concurran la identidades subjetivas e igualdades sustanciales objetivas".

No procede, por tanto, admitir que de oficio ha de apreciarse el defecto alegado de incongruencia de la sentencia recurrida.

TERCERO

Procede el examen de la sentencia de contraste, invocada para el segundo motivo del recurso, para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 18 de mayo de 2012, recurso número 6696/2011 , desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Madrid, de fecha 20 de junio de 2011 , dictada en virtud de demanda formulada por D. Aquilino y otros contra Telefónica de España SAU y Seguros de Vida y Pensiones Antares, en reclamación de derecho, confirmando la sentencia de instancia. Tal y como resulta de dicha sentencia, los actores vienen prestando sus servicios para Telefónica de España SAU, con antigüedades anteriores al año 1992, habiendo remitido su adhesión al Seguro Colectivo todos ellos en 1995, excepto Doña Graciela que lo hizo el 1 de diciembre de 1994. No estaban adheridos al Plan de Pensiones de la Empresa que en su día fue externalizado.

Entre la sentencia recurrida y la de contraste no concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS , aunque en ambas ciertamente concurren hechos similares. En efecto, en ambos casos se trata de trabajadores que han venido prestando servicios para Telefónica de España SAU, que ingresaron a la empresa con anterioridad a 1992, que no se han adherido al Seguro Colectivo antes de 1992. Que se adhirieron al Seguro Colectivo en el año 1995, excepto uno de los actores de la sentencia de contraste, Doña Graciela , que lo hizo el 1 de diciembre de 1994 y que reclaman que se les reconozca el derecho a ser adscritos al seguro colectivo. Existe, sin embargo, una diferencia fáctica esencial, tal y como ha puesto de relieve la parte recurrida en su escrito de impugnación del recurso, y es que la sentencia recurrida afirma, tras examinar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia y las alegaciones de las demandadas, que "Por tanto hemos de partir como hecho (lo que puede constituir un importante elemento de diferencia con otros supuestos que pudieran plantearse) de que al trabajador nunca se la informó de la existencia de la mejora por supervivencia y de la posibilidad de adherirse a la misma y sus condiciones por lo que, si bien no hubo adhesión expresa, tampoco hubo ofrecimiento". En la sentencia de contraste se parte de que de los datos fácticos no pueden deducirse que los actores desconocieran los acuerdos empresa-representantes de los trabajadores, ni que fuera necesario, a nivel individual, adherirse al Seguro Colectivo, lo que conduce a la sentencia a desestimar el recurso de los trabajadores, fundamentándolo en la doctrina de los actos propios y artículos 1089 y 1114 del Código Civil , en tanto la sentencia recurrida estima el recurso formulado por los trabajadores, fundamentándolo en el artículo 192 de la LGSS , que recoge el contenido del artículo 182 del Texto Refundido de la LGSS de 1974 , y artículos 11.3 y 14 de la Orden de 28 de diciembre de 1966, que lo desarrollan. Al partir de hechos diferentes, aunque las sentencias comparadas hayan llegado a resultados distintos, no son contradictorias.

Tales divergencias en los hechos de los que han partido cada una de las sentencias enfrentadas, habrían de conducir a la desestimación del recurso, al no cumplirse el requisito de la contradicción exigido por el artículo 219 LRJS .

Ocurre, sin embargo, que nos encontramos ante un supuesto que presenta especiales características, que han de ser minuciosamente examinadas. Como ha puesto de relieve la reciente sentencia de esta Sala de 17 de marzo de 2014, recurso 476/2013 : "2.- Pero éste es un caso singular, en el que la sentencia de instancia había estimado acreditado que la falta de adhesión al plan de mejora por decisión «voluntaria y consciente, además de informada» del trabajador reclamante, por haber llegado a esta conclusión de hecho -aunque sin explicitar el correspondiente apoyo normativo- a través de la inferencia que consiente el art. 386 LEC , tras partir de los incuestionados hechos de que el contrato de seguro colectivo había sido adoptado por la empresa con acuerdo de los representantes de los trabajadores, que había sido incorporado al Convenio Colectivo, de que se había publicado en el BOE y de que al mismo se había adherido la inmensa mayoría de los trabajadores [95%], por lo que aquella razonable presunción llevada a cabo en la instancia ha de prevalecer frente a la afirmación contraria efectuada por la Sala en Suplicación, precisamente si la misma -como es el caso- se ha llevado a cabo sin que las partes hubiese formulado pretensión revisoria alguna al efecto e incluso llegando más allá de lo pretendido por el demandante, que parece limitarse a la falta de información individualizada sobre la adscripción concreta a la póliza de supervivencia y a la innecesariedad de la adhesión individual.

Solución ésta, la de prevalencia de los HDP en la instancia frente a la oficiosa rectificación de los mismos llevada a cabo en trámite de Suplicación, que es precisamente la acordada por esta Sala en supuestos similares al de autos, de conclusión obtenida en la instancia mediante presunción judicial y no respetada por la Sala pese a no haber sido combatida [SSTS 16/04/04 -rcud 1675/03 -; y 23/12/10 -rcud 4380/09 -], argumentando al efecto este Tribunal los arts. 385.2 y 386 LECiv [para los que el hecho presunto sólo puede ser desconocido por prueba en contrario], así como de los arts. 74.1 LPL [conforme al que los tribunales del orden social han de interpretar y aplicar las normas del proceso laboral de acuerdo con el «principio de inmediación»], 97.2 LPL [que dispone que es al juez de instancia al que corresponde la declaración expresa «de los hechos que estime probados»] y 193.b) LPL -hoy 193.b) LRJS- [precepto que sólo permite la revisión fáctica en el recurso de suplicación a través de pruebas documentales y periciales].

Esta doctrina nos conduce, en el caso concreto de que tratamos, a prescindir de la afirmación fáctica llevada a cabo por la Sala de lo Social y a partir -en el examen de la contradicción- de la llevada a cabo en la instancia, que -efectivamente- es contradictoria con la referencial. Nos remitimos a la sustancial identidad de hechos probados en ambas sentencias [tras la aclaración fáctica precedentemente aludida], a la igualdad de pretensiones en ellas ejercitadas y a la absoluta divergencia de pronunciamientos.

  1. - Muy contrariamente no es atendible la incongruencia relativa a haberse alterado los términos del debate que en suplicación había suscitado la recurrente y situar la controversia en diferentes términos normativos a los denunciados, por cuanto tal denuncia hubiera requerido necesariamente la invocación de oportuna sentencia de contraste, de acuerdo a la doctrina general que arriba hemos referido."

Siguiendo el criterio anteriormente consignado, procede entrar a examinar el segundo motivo de recurso planteado.

CUARTO

En el segundo motivo del recurso, formulado al amparo del artículo 224 de la LRJS , el recurrente denuncia infracción de los Acuerdos de Previsión Social del año 1992, en su interpretación con arreglo a los criterios del artículo 1281 del CC y siguientes , relativos a la interpretación de los contratos, Acuerdos que fueron pactados entre la dirección de la empresa y la representación de los trabajadores, incorporados, tal y como dispone su cláusula décima, como Anexo IV y parte integrante del Convenio Colectivo 1993-1995, publicado en el BOE de 20 de agosto de 1994.

Aduce, en esencia, que la sentencia recurrida infringe el punto 6º de los Acuerdos, que reproduce la oferta de la empresa de 30 de junio que establece lo siguiente: "Los trabajadores que lo sean antes del 17 de septiembre de 1992, si no se adhieren al plan de pensiones, mantendrán su situación actual con respecto a las prestaciones de supervivencia y de seguro de riesgo en sus configuraciones y cuantías actuales".Como la actora se adhirió al seguro colectivo en el año 1995, es decir con posterioridad a 17 de septiembre de 1992, formaba parte del colectivo de empleados no adheridos al seguro colectivo al que se refiere el hecho probado séptimo. Continúa alegando que la obligatoriedad del seguro colectivo se refiere a la obligación de la empresa de ofrecerlo a todos los empleados, pero la empresa no suple la voluntad de adherirse de sus empleados, concluyendo que la actora, al igual que los demás trabajadores de la empresa, tenían conocimiento de la existencia del citado seguro colectivo.

Para una recta comprensión de la cuestión debatida procede reproducir los esenciales datos fácticos, obtenidos de la sentencia de instancia, de los que se ha de partir para resolver la cuestión planteada, teniendo presente al respecto lo razonado en el fundamento de derecho tercero de esta resolución respecto a la rectificación de los hechos declarados probados en la citada sentencia de instancia, realizada en trámite de suplicación. Tales datos son los siguientes:

Primero: La actora viene prestando servicios para Telefónica de España SAU desde el 4 de septiembre de 1991.

Segundo: La citada empresa suscribió el 14 de junio de 1978 con la Companía METROPOLIS, S.A,. póliza de seguro de grupo nº NUM003 que cubre las contingencias de Muerte, Invalidez Absoluta y permanente y supervivencia (seguro de capital diferido de duración de 15 años y vencimiento a la edad de 70 años, para los varones y 65 para las mujeres) siendo el grupo asegurado los empleados de plantilla al servicio de la COMPAÑIA TELEFONICA NACIONAL DE ESPAÑA, que hayan solicitado su adhesión al Seguro de grupo. En dicha póliza se establecían tres escalas. La primera queda bloqueada a partir de enero de 1979 por lo que los nuevos asegurados deberías solicitar su adhesión a la póliza NUM004 que aseguraba idénticas contingencias y para idéntico grupo. La póliza NUM001 viene a sustituir a las anteriores y para los mismos supuestos"

Tercero: El 29 de septiembre de 1983 la COMPAÑIA TELEFONICA NACIONAL DE ESPAÑA suscribe con la compañía METROPILIS S.A.. póliza de seguro de grupo nº NUM002 que viene a sustituir a las dos anteriores, que cubre las contingencias Seguro de capital diferido de 10 años. Edad de entrada 55 años y vencimiento a la de 65 años. El grupo asegurado son los empleados de plantilla al servicio de la COMPAÑIA TELEFONICA NACIONAL DE ESPAÑA cuyas edades estén comprendidas entre los 55 y los 65 años salvo lo dispuesto en la cláusula adicional 4ª para el periodo transitorio y para aquellos asegurados que elijan la opción b.

Cuarto: La empresa, en los diversos convenios colectivos pactados a lo largo de la vigencia de las pólizas de seguro, se comprometía al abono de la cuota simple del Seguro Colectivo.

Quinto: El 3 de noviembre de 1992 se adoptó un Acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, en cuyo punto sexto se establece: "Si no se adhieren al plan de pensiones, mantendrán su situación actual con respecto de las prestaciones de supervivencia y seguro de riesgo en sus configuraciones y cuantía actuales".

Sexto: El 20 de agosto de 1994 se publica en el BOE, como apéndice del Convenio Colectivo el acuerdo por el que la empresa opta por acogerse al régimen transitorio establecido en la Ley y Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, en orden a transformar su anterior sistema de previsión social en un Plan de Pensiones del Sistema de Empleo. Entre dichos acuerdos, en el apartado II.g) se establece: "Los trabajadores que se incorporen a la empresa con posterioridad al 1 de Julio de 1992, unicamente tendrán derecho como sistema complementario de previsión social, al plan de pensiones si se adhiere al mismo. Los trabajadores que lo sean antes del 1 de julio de 1992, si no se adhieren al Plan de Pensiones, mantendrán su situación actual con respecto a la prestación de supervivencia y seguro de riesgo en sus configuraciones y cuantía actuales."

Séptimo: La actora remitió su adhesión al Seguro colectivo el 1 de abril de 1995. Recibe todos los años certificados individuales del Seguro con expresión de los riesgos cubiertos: fallecimiento o invalidez.

Octavo: En el año 1993 de los 74.489 empleados en activo en la empresa a 31 de agosto, no se encontraban adheridos al Seguro Colectivo un total de 3.769".

Noveno: El 7 de noviembre de 2002 la empresa Telefónica de España SAU suscribió contrato de seguro colectivo de riesgo con la demandada Seguros de Vida y Pensiones Antares SA, señalándose en el artículo preliminar de las condiciones particulares: "Hasta el año 1983 la prestación derivan de supervivencia ha venido garantizada a través de diferentes contratos de seguro colectivo suscritos por Telefónica de España y Metrópolis, el ultimo de ellos la póliza nº NUM002 . A partir de esa fecha la prestación se garantiza directamente por Telefónica de España, que ha venido efectuando la correspondiente dotación contable en cada ejercicio a un fondo interno y abonando la prestación en los mismos términos que venia pactado en el citado contrato de seguro. Esta prestación junto con las garantizas a través del Seguro Colectivo de riesgo (en la actualidad pol. nº NUM001 - NUM006 ) ofrecían a los empleados de Telefónica de España la cobertura de las situaciones de fallecimiento invalidez permanente absoluta y jubilación ordinaria o anticipada. Por los acuerdos de previsión social de 1992 se implanta en Telefónica de España un plan de pensiones del sistema de empleo que, acogido al régimen transitorio de la Ley 8/1987, de 8 de junio, transforma su sistema de previsión integrado en el mismo la repetida prestación e supervivencia. No obstante, estos acuerdos mantienen la prestación de supervivencia para aquellos empleados que en aquel momento estuvieran adheridos al seguro colectivo de riesgo (póliza NUM001 - NUM006 ) y decidieren no adherirse al plan de pensiones. Se hace constar asimismo que al ser dicha prestación un compromiso por pensiones a los que la DA 1ª de la Ley 8/1987 obliga a externalizar, se procede a suscribir el contrato con Seguros de Vida y Pensiones Antares SA. Como grupo asegurado en la póliza se especifica: Está integrado por los empleados en activo adheridos al seguro colectivo de riesgo con los que Telefónica de España mantiene el compromiso de satisfacer la prestación de supervivencia por reunir las dos condiciones siguientes: 1) Empleados de Telefónica de España SAU que lo fueran a 17 de septiembre de 1992 y que antes de la citada fecha estuvieran de alta en el Seguro Colectivo de Riesgo. 2) No estén adheridos al plan de pensiones.

De los datos anteriormente consignados resulta que en los Acuerdos de Previsión Social, suscritos el 3 de noviembre de 1992 entre la empresa y la representación de los trabajadores, se distinguían claramente dos colectivos:

  1. Los trabajadores que vinieran prestando servicios a la empresa con anterioridad al 17 de septiembre de 1992 (caso de la actora).

  2. Los trabajadores que se incorporen a la empresa con posterioridad al 17 de septiembre de 1992.

Dentro del primer grupo, a su vez, distingue dos situaciones:

-Los que no se adhieran al Plan de Pensiones, que mantendrán su situación actual con respecto de las prestaciones de supervivencia y seguro de riesgo en sus configuraciones y cuantía actuales.

-Los que se adhieran al Plan de Pensiones.

En los Acuerdos de Previsión Social, publicados en el BOE el 20 de agosto de 1994 se recogen dichas diferencias de los dos grupos y se añade, entre otras cosas: :a) La incorporación de los trabajadores al Plan de Pensiones supondrá su renuncia expresa y definitiva a la prestación de supervivencia actual; b) El actual seguro colectivo para las contingencias de fallecimiento e invalidez mantendrá su vigencia fuera del Plan de Pensiones.

Por último el 7 de noviembre de 2002 la empresa suscribe contrato de seguro colectivo de riesgo con la mercantil Seguros de Vida y Pensiones Antares SA que, respecto a lo ahora debatido, establece que el grupo asegurado son los empleados en activo, adheridos al seguro colectivo de riesgo con los que Telefónica de España mantiene el compromiso de satisfacer la prestación de supervivencia por: a) Ser empleados de Telefónica con anterioridad a 17 de septiembre de 1992, en alta en el Seguro Colectivo de Riesgo antes de esa fecha; b) No estar adheridos al Plan de Pensiones.

Las diferentes pólizas, en su día suscritas por la entonces Compañía Telefónica Nacional de España y Metrópolis SA, (en 1979 y 1983) que cubrían la contingencia de supervivencia, al fijar el grupo asegurado establecían que eran los empleados de plantilla "que hayan solicitado su adhesión al Seguro de Grupo".

En definitiva, únicamente los empleados de Telefónica, que hubieran iniciado la prestación de servicios con anterioridad al 17 de septiembre de 1992 y que con anterioridad a dicha fecha estuvieran en alta en el Seguro Colectivo de Riesgo, no habiéndose adherido al Plan de Pensiones, tienen derecho a ser adscritos al Seguro Colectivo. La actora ciertamente entró a prestar servicios a la actual Telefónica de España SAU con anterioridad al 17 de septiembre de 1992 -el 4 de septiembre de 1991- pero no suscribió el Seguro Colectivo de Riesgo con anterioridad a la indicada fecha. La actora no solicito su adhesión a dicho seguro, sin que exista dato alguno en la sentencia recurrida que permita afirmar que a la actora no se le informó por la empresa de la existencia de tal seguro. Por el contrario, consta en la sentencia de instancia que: "La demandante en todo momento fue conocedora de sus derechos de adscripción a la póliza de seguro colectivo, impensable en una empresa donde la representación sindical tiene una actuación destacable informando también a los trabajadores de todas aquellas vicisitudes que puedan afectar a la relación laboral, mas cuando, para tomar el acuerdo definitivo sobre la transformación de la previsión social complementaria, la representación de los trabajadores sometió a referendun la propuesta previa de adhesión el 17 de septiembre de 1992, cumpliendo el acuerdo de junio anterior, pudiendo afirmarse que en todo momento la demandante fue conocedora de sus derechos y, si no optó por adherirse inicialmente a la poliza colectica, lo fue por su propia voluntad, posiblemente por su naturaleza contributiva.

Por lo tanto la actora mantiene la situación que tenía con anterioridad a la suscripción de los Acuerdos de Previsión Social de 3 de noviembre de 1992 -no pertenecía al Seguro de Grupo respecto a la contingencia de supervivencia- y, en consecuencia, no tiene derecho a ser adscrita a dicho Seguro Colectivo. Tampoco procede su adscripción por entender que la empresa no le informó de la existencia de dicho seguro y de la posibilidad de adherirse al mismo y a sus condiciones pues, tal y como ha quedado consignado, tenía conocimiento de la existencia del citado Seguro y no se adhirió al mismo, adhiriéndose al Seguro Colectivo el 1 de abril de 1995. Por último no procede su adscripción por entender que la Compañía tenía obligación de incorporar a todos sus empleados al Seguro, a partir de que éste dejó de estar asegurado en la Compañía Metrópolis y pasó a ser un fondo interno de la empresa, lo que sucedió en 1983, ya que no resulta acreditada tal obligación de la empresa, ni se desprende del convenio colectivo vigente, figurando, por el contrario, en los Acuerdos de Previsión Social de 3 de noviembre de 1992, la distinción entre los dos grupos de trabajadores, atendiendo a si su ingreso fue anterior o posterior a 17 de septiembre de 1992 y, dentro del primer grupo la posibilidad de adherirse al Plan de Pensiones o mantener la situación actual respecto a las prestaciones de supervivencia, lo que requería haber solicitado con anterioridad a dicha fecha la adhesión al Seguro de Grupo.

Por todo lo razonado procede la estimación del recurso formulado, sin que haya lugar a la imposición de costas, de conformidad con el artículo 235 de la LRJS .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU y SEGUROS DE VIDA Y PENSIONES ANTARES SA frente a la sentencia dictada el 20 de febrero de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en el recurso de suplicación número 2394/2012 , interpuesto por DOÑA Patricia frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Valladolid, el 12 de junio de 2012 , en los autos número 226/11, seguidos a instancia de DOÑA Patricia , en reclamación de derechos. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de esta clase interpuesto por DOÑA Patricia , confirmando la sentencia de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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