STS, 16 de Julio de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2014:3488
Número de Recurso2411/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por GERIATRICA NAVASOL, S.L., representado y defendido por el Letrado D. José Luis Prada Rodríguez, contra la sentencia de fecha 24 de junio de 2013 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 771/2013 , formulado frente a la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2012, dictada en autos 912/2012 por el Juzgado de lo Social núm. 2 BIS de Móstoles , seguidos a instancia de DOÑA Manuela , contra la empresa "GERIATRICA NAVASOL, S.L.", sobre EXTINCION DE RELACION LABORAL y RECLAMACION DE CANTIDAD.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida DOÑA Manuela , representada y defendida por el Letrado D. Miguel López Nieto.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de noviembre de 2012, el Juzgado de lo Social núm. 2 BIS de Móstoles, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Manuela frente a la empresa "GERIATRICA NAVASOL SL", en reclamación de extinción de contrato de trabajo; absolviendo a la citada empresa de las pretensiones formuladas en su contra por la parte actora".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " PRIMERO.- Dª Manuela ha venido prestando servicios para la empresa "GERIATRICA NAVASOL SL", desde el día 21/08/2007, ostentando la categoría profesional de Limpiadora y percibiendo una retribución salarial bruta mensual, con inclusión de prorrata de pagas extras, de 1.233 €. (Hechos no controvertidos).

SEGUNDO.- Desde aproximadamente mediados del año 2011, la empresa demandada ha venido abonando el salario a la actora normalmente en dos plazos y con cierto retraso; habiéndose incrementado paulatinamente la demora en el pago hasta superar los dos meses a partir de la mensualidad de enero de 2012. En concreto:

-La nómina del mes de mayo de 2011 se abonó en dos plazos: 700 € el 09.06.2011 y 147,38€ restantes el 30.06.2011.

-La nómina del mes de julio de 2011 se abonó en dos plazos: 800 € el 12.08.2011 y 182,52 € restantes el 05.09.2011.

-La nómina del mes de agosto de 2011 se abonó en dos plazos: 500 € el 21.09.2011 y 526,11 € restantes el 03.10.2011.

-La nómina del mes de septiembre de 2011 se abonó en dos plazos: 800 € el 17.10.2011 y 226,11 € restantes el 07.11.2011.

-La nómina del mes de octubre de 2011 se abonó el 05.11.2011.

-La nómina el mes de noviembre de 2011 se abonó en dos plazos: 500 € el 09.01.2012 y 526,11 € restantes el 10.02.2012.

-La nómina del mes de enero de 2012 se abonó el 02.04.2012.

-La nómina del mes de febrero de 2012 se abonó el 22.05.2012.

-Las nóminas de los meses de marzo y abril de 2012 se abonaron el 24.05.2012

-La nómina del mes de mayo de 2012 se abonó el 14.06.2012.

(Documento nº 2 de la demandada)

TERCERO.- A la fecha de interposición de la papeleta de conciliación (21.05.2012), la empresa adeudaba a la actora las nóminas correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril del año 2012, si bien a la fecha de interposición de la demanda (22.06.2012) no le adeudaba ninguna nómina; habiéndole abonado, mediante entrega de los correspondientes cheques, el salario del mes de febrero el día 22.05.2012, el salario correspondiente a los meses de marzo y abril el día 24.05.2012 y el salario correspondiente al mes de mayo el día 14.06.2012. (Documentos nº 12 a 15 adjuntos a la demanda -Documento nº 2 de la demandada).

CUARTO.- En fecha 21.5.12, la actora presentó papeleta de conciliación en reclamación de extinción de contrato de trabajo, la cual fue notificada a la empresa demandada el día 24.05.2012; habiéndose celebrado el acto de conciliación el día 07.06.12, con el resultado de sin avenencia."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 24 de junio de 2013 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Manuela contra sentencia dictada el 27-11- 2012 por el Juzgado de lo Social núm. 2 bis de Móstoles, en autos 912/2012, y con revocación de la misma, declaramos extinguido el contrato de trabajo de la actora con la empresa GERIÁTRICA NAVASOL, S.L., a la que debemos condenar y condenamos a abonar a aquella la cantidad de 10.102,10 euros, en concepto de indemnización extintiva".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de GERIÁTRICA NAVASOL, S.L., el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, de fecha 4 de mayo de 2011 , y Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 7 de octubre de 2008 , así como la infracción de lo dispuesto en el art. 29 y 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 19 de diciembre de 2013, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 9 de julio de 2014, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El caso que contempla la sentencia recurrida objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en la pretensión de extinción del contrato por voluntad de la trabajadora demandante por retrasos empresariales continuados en el abono del salario a lo largo de un año (desde la nómina de mayo de 2011 a la de ese mismo mes de 2012) según el relato de la sentencia de instancia, que desestima la demanda por entender que el retraso en cuestión no es tan grave como para determinar dicha medida. La de suplicación acogió el recurso de la trabajadora y revocó la sentencia recurrida, lo que motivó que la demandada acudiese a la casación unificadora alegando dos motivos y citando de contraste las sentencias del TSJ de Andalucía (Granada) de 04/05/11 (rec. 671/12011 ) y la del TSJ de la Comunidad Valenciana de 07/10/08 (rec. 2759/2008 ). Impugna la trabajadora, que sostiene que las sentencias comparadas no contemplan casos semejantes a la recurrida y postula la desestimación del recurso.

El Mº Fiscal, por su parte, considera que no existe contradicción entre las sentencias comparadas en ninguno de los dos motivos del recurso proponiendo por ello también la desestimación del recurso interpuesto por la empresa demandada.

SEGUNDO

En cuanto al primer motivo de recurso, la contradicción exigida por el art 219 de la LRJS no es posible apreciarla porque la sentencia referencial, reiterando que lo que ha de tenerse en cuenta es un criterio objetivo independiente de la culpabilidad de la empresa y consistente en el "arco temporal" del incumplimiento empresarial, llega a la conclusión de que no es de suficiente gravedad, al tratarse del período febrero a agosto de 2010, es decir, siete meses, "a lo que se une que tal conducta de empresa aparece aislada en el devenir de su relación con los trabajadores". Por el contrario, en la sentencia recurrida y como ya se ha dicho, el mencionado "arco" se extiende a lo largo de todo un año en la consideración de la sentencia recurrida, que partiendo del segundo de los hechos declarados probados, tiene en cuenta, en realidad, once mensualidades (de mayo 2011 a mayo 2012 inclusive, excluídos junio y diciembre de 2011) y aplicando la misma tesis jurisprudencial de que la gravedad del incumplimiento deriva de un comportamiento persistente, concluye que "no se puede cuestionar la gravedad del retraso.....pues la prolongada y sistemática mora solvendi constituye hecho objetivo plenamente acreditado".

Las situaciones, en efecto y como se ve, son distintas, y las sentencias no difieren en la concepción de la solución a adoptar sino en la mayor o menor gravedad del incumplimiento imputado a la parte demandada en cada caso, lo que viene dado por las circunstancias individualizadoras de cada uno de los mismos, lo cual no es materia casacional, resultando evidente, por otra parte, que no es de igual intensidad la reiteración del retraso en uno y otro, de manera que se ha de concluir aceptando la tesis del Mº Fiscal de que "las Salas aplican idéntica doctrina para resolver y las divergencias de los fallos se debe a la diversidad fáctica: en el caso de la recurrida los retrasos se han producido durante 10 meses (en realidad, once, al contar, como se ha dicho, el mes de mayo de 2011 y de 2012 y excluirse junio y diciembre de 2011) mientras que en la de contraste son siete" , a lo que cabe añadir, en fin, que en la de contraste se tiene en cuenta igualmente que la conducta empresarial "aparece aislada en el devenir de su relación con los trabajadores" , como también transcribe el informe dicho Ministerio Público, extremo éste que no aparece en la sentencia recurrida.

TERCERO

Por lo que respecta al segundo y último motivo, la falta de contradicción resulta aún más paladina, ya que en la sentencia de referencia se tiene en cuenta, de modo fundamental y determinante para resolver de la manera que lo hace, la existencia de un pacto en la materia entre las partes que aparece recogido en el hecho cuarto de los declarados probados en dicha resolución y al que se alude en sus fundamentos de derecho primero y segundo, precisándose que tal acuerdo tenía ya una duración de diez años. E independientemente de que el valor que se otorgue al mismo o su propia justificación y eficacia puedan discutirse, lo cierto es que la sentencia de contraste parte de su existencia y lo pondera para decidir el litigio, declarando que (dicho acuerdo) "no puede justificar la extinción unilateral de la relación laboral de un concreto trabajador". Nada de eso acontece en el caso de la sentencia recurrida donde un tal pacto no se menciona en ningún momento y es únicamente la persistencia en el tiempo por un período que se considera suficientemente expresivo lo que induce a la Sala a concluir que es patente la gravedad del incumplimiento contractual y con ello que la solución que se impone es la extintiva de la relación laboral a solicitud de la parte demandante.

Consecuentemente con todo ello y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, se impone, en esta fase procesal, la desestimación del recurso, por apreciarse falta de contradicción entre las resoluciones alegadas en cada motivo y la recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por GERIATRICA NAVASOL, S.L., contra la sentencia de fecha 24 de junio de 2013 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 771/2013 , formulado frente a la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2012 , dictada en autos 912/2012 por el Juzgado de lo Social núm. 2 BIS de Móstoles, seguidos a instancia de DOÑA Manuela , contra la empresa "GERIATRICA NAVASOL, S.L.", sobre EXTINCION DE RELACION LABORAL y RECLAMACION DE CANTIDAD. Condenamos a la parte recurrente al abono de los honorarios de Letrado de la parte recurrida. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir al que la Sala dará el destino legal. Se mantiene la consignación realizada en garantía del cumplimiento de la condena.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Luelmo Millan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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