ATS, 2 de Septiembre de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:6711A
Número de Recurso2039/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación procesal de Victorino presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 30 de abril de 2013 , aclarada por auto de 27 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 21ª), en el rollo de apelación nº 790/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1947/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 69 de Madrid.

  2. Mediante diligencia de 12 de septiembre de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. El procurador Antonio Piña Ramírez, en nombre y representación de Victorino , presentó escrito ante esta Sala con fecha 23 de septiembre de 2013, personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora Beatriz Ayllón Caro, en nombre y representación de María Angeles , presentó escrito en fecha 19 de septiembre de 2014, personándose en concepto de recurrida.

  4. Por providencia de fecha 3 de junio de 2014 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. Mediante escrito presentado el 8 de julio de 2014, la representación procesal de la parte recurrente interesó la admisión de los recursos, mientras que la parte recurrida, por escrito de fecha 7 de julio de 2014, mostró su conformidad.

  6. La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita acción de condena dineraria en concepto de devolución de cantidades prestadas, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. Más en concreto, la parte demandada y apelante en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

    En el motivo primero, subdividido en dos apartados, se indican las infracciones que se declaran cometidas. La parte recurrente en el apartado A) denuncia la infracción de los arts. 1258 , 1255 y 1274 CC , en relación con el art. 621 CC , y, tras la exposición de los hechos que considera acreditados, concluye que estamos ante una auténtica donación en agradecimiento y gratitud de la demandante a su hijo y a su familia por la ayuda prestada, en concreto ante una donación modal ( SSTS de 28 de julio de 1997 y 21 de octubre de 2011 ). En el apartado B) denuncia la infracción de los arts. 619 y 623 CC en el que da por reproducidas las anteriores sentencias en cuanto a la donación modal.

    En el segundo motivo se alega la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y por la existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales. Argumenta la parte recurrente que en virtud de la documentación aportada, y de las declaraciones y testificales, valoradas en su conjunto, nos encontramos ante una clara figura de donación, ante una auténtica liberalidad de la madre a favor de su hijo en gratitud y agradecimiento por sus atenciones y cuidados en un momento tan delicado de su vida tras haberse quedado viuda. Como sentencias opuestas a la recurrida cita, entre otras las SSTS de 19 de mayo de 2008 , de 24 de diciembre de 2003 y 20 de julio de 2007 . Por último, cita dos sentencia, una de la sección 13ª y otra de la sección 19ª, de la Audiencia Provincial de Madrid.

  3. A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, este debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de esta Sala ( art. 477.2.3 º y 483.2.3º LEC ), ya que en el recurso se pretende una revisión de los hechos probados, y falta de justificación de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales ( art. 477.2.3 º y 483.2.3º LEC ).

    Constituye doctrina constante de esta Sala, plasmada en innumerables sentencias y autos de inadmisión, que es imprescindible, para que pueda admitirse el recurso de casación, que en su planteamiento la parte recurrente denuncie una infracción de norma sustantiva, aplicable a la controversia, y desde la misma contemplación de los hechos que tiene reflejo en la sentencia recurrida y no desde su propia valoración.

    Esta exigencia de respetar la base fáctica de la sentencia recurrida, en cuanto exigible en cualquier modalidad de recurso de casación, también rige en los casos, como el presente, en que el recurso de casación debe encauzarse justificando la existencia de interés casacional en cualquiera de sus modalidades, en particular, por oponerse la sentencia recurrida a la jurisprudencia de esta Sala, modalidad a que apuntan los argumentos de la recurrente.

    En el presente caso, frente a la pretensión de la demandante, que reclamó a su hijo el reintegro de una cantidad de dinero que dijo haberle entregado en concepto de préstamo, el demandado, ahora recurrente, se opuso alegando que la cantidad le fue entregada y aceptada en concepto de donación. La sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, ha confirmado la conclusión alcanzada por la sentencia de primera instancia de falta prueba suficiente sobre el "animus donandi" que impide mantener la tesis de la donación.

    El recurrente, que parte de la existencia de una donación, articula su recurso de casación y funda el interés casacional sobre la base de unos hechos distintos a los declarados probados por la sentencia recurrida, en un intento de convertir el recurso de casación en una tercera instancia donde se revise la valoración probatoria. La falta de prueba del "animus donandi" se funda en datos fácticos, cuya valoración en la instancia no cabe revisar en casación.

    En lo que respecta a la existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales, no pasa de ser una mera alegación que el recurrente no justifica mínimamente. Solo cita dos sentencias de diferentes órganos judiciales, sin indicar cuál es su contenido, ni razonar como se produce la contradicción jurisprudencial.

  4. La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

  5. Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por el recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

  7. La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Victorino contra la sentencia dictada, con fecha 30 de abril de 2013 , aclarada por auto de 27 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 21ª), en el rollo de apelación nº 790/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1947/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 69 de Madrid.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. La pérdida del depósito constituido.

  5. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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