ATS, 2 de Septiembre de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:6698A
Número de Recurso2343/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Laureano presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 8 de julio de 2013 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 3ª), en el rollo de apelación n.º 1254/2012 , dimanante de los autos de reclamación de filiación no matrimonial n.º 1460/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Las Palmas de Gran Canaria.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - El procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, presentó escrito en nombre y representación de D. Laureano , personándose en concepto de recurrente. Asimismo, la procuradora D.ª M.ª Rosario García Gómez, resultó designada por el Colegio de Procuradores para que actúase en nombre y representación de D.ª Virtudes , personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 20 de mayo de 2014 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de 13 de junio de 2014 la parte recurrente muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible del recurso interpuesto, mientras que la parte recurrida por escrito de 13 de junio de 2014, y el Ministerio Fiscal, mediante informe de 3 de junio de 2014, muestran su conformidad con la misma.

  6. - La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la materia, sobre reclamación de la filiación no matrimonial, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , esto es, por presentar la sentencia recurrida interés casacional por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, vía que resulta adecuada tras la reforma operada por Ley 37/2011 y se desarrolló en dos motivos: como primer motivo alegó la infracción del art. 767 LEC , en relación con los arts. 135 y 1253 CC y arts. 18 y 15 CE y de la doctrina jurisprudencial asociada a los mismos. Sostiene la recurrente que en el presente procedimiento falta la prueba de la relación sexual y no se ha probado ninguno de los hechos cuya concatenación lógica habría de llevar a la atribución de la paternidad al demandado. Como segundo motivo alegó la vulneración del art. 386 LEC en relación con los arts. 18.3 CE y arts. 135 y 1253 CC , en materia de presunciones y de falta de prueba sobre la paternidad del recurrente.

  2. - El recurso de casación, respecto de los dos motivos interpuestos, incurre en la causa de inexistencia de interés casacional ya que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere probados ( art. 483.2 , 3.º de la LEC 2000 ). La parte recurrente, en clara discrepancia con la valoración probatoria efectuada por la Audiencia Provincial, mantiene que la negativa al sometimiento de la prueba de paternidad no es base para suponer una ficta confessio, y que asimismo, en el presente procedimiento no existen otras pruebas que permitan concluir sobre la paternidad solicitada. Pues bien dichas alegaciones no pueden prosperar, pues basta examinar la sentencia recurrida para comprobar como la misma no se opone a la doctrina del Tribunal Supremo alegada como infringida, tal y como se expone a continuación: la resolución dictada por la Audiencia Provincial viene a plasmar, precisamente, la doctrina del Tribunal Supremo que se cita como vulnerada, es decir, asienta la premisa consistente en afirmar que si la única prueba en que se sustenta la demanda es la negativa injustificada a la práctica de las pruebas biológicas, el demandado habrá conseguido su objetivo, pero, si por el contrario, existen otros indicios o elementos de convicción que apunten a la existencia de relaciones íntimas entre los padres al tiempo de la concepción o que permitan, en el orden natural o social de las cosas, formar una convicción razonable sobre ese particular, la conjunción de éstos con aquella negativa constituirán base más que suficiente para declarar la filiación reclamada. En consecuencia, la sentencia recurrida, lejos de dictarse apartada del dictado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia, se asienta sobre la misma, ya que concluye la estimación del recurso de apelación y por ende, de la paternidad reclamada, valorando la negativa a la práctica de la prueba biológica, pero unida o conjuntamente valorada con otros elementos determinantes, como son los correos electrónicos y sms entre las partes litigantes, la Sala de Apelación considera, en definitiva, que el indicio altamente cualificado que constituye la oposición injustificada a la práctica de la prueba biológica, no solo no ha sido desvirtuado por prueba en contrario, sino que viene ratificado por el resto de la prueba obrante en autos.

    A modo de conclusión, conviene resaltar que, en definitiva, lo pretendido por la parte recurrente es una revisión del acervo probatorio existente desde la primera instancia, desde una perspectiva más favorable y acorde a sus intereses, cuestión por otra parte, que excede del ámbito competencial del recurso de casación, residiendo dicha materia, en su caso, en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, no planteado en el supuesto que nos ocupa.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y, habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por representación procesal de D. Laureano contra la sentencia dictada el 8 de julio de 2013 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 3ª), en el rollo de apelación n.º 1254/2012 , dimanante de los autos de reclamación de filiación no matrimonial n.º 1460/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Las Palmas de Gran Canaria, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS PROCESALES a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la parte recurrente y recurrida comparecidas en esta Sala, así como al Ministerio Fiscal.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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