ATS, 2 de Septiembre de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:6689A
Número de Recurso135/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación n.º 389/2013 de la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 1ª) dictó auto, de fecha 7 de mayo de 2014 , declarando no haber lugar a tener por admitido el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por la representación de la entidad "Promociones Silvino, S.L.", contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2014 dictada por dicho Tribunal.

  2. - En dicha resolución se señalaba que contra la misma cabía recurso de queja ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que debía interponerse en el plazo de diez días desde la notificación de la resolución.

  3. - Por la procuradora D.ª Andrea Dorremochea Guiot, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y extraordinario por infracción procesal y debían de haberse tenidos por interpuestos.

  4. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la cuantía, sobre resolución contractual de contrato de permuta de solar, cuantía inferior a los 600.000 euros exigidos legalmente, por lo que la única vía de acceso a la casación habrá de ser a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso.

    La Audiencia Provincial fundamentó la denegación del recurso de casación en que siendo la cuantía del procedimiento la de 200.000 euros, y por tanto inferior a los 600.000 euros, no se encontraba el recurso interpuesto en ninguno de los supuestos contemplados en el n.º 2 del artículo 477 LEC . Pues bien, aún partiendo de que no es posible la interposición del recurso de casación por el cauce del ordinal 2.º del artículo 477 LEC , tal y como declara la Audiencia Provincial, si cabe, no obstante, su interposición por el cauce del interés casacional previsto en el ordinal 3.º del citado precepto. En el presente supuesto, cabe por tanto, sostener que la parte recurrente ha interpuesto correctamente el recurso de casación por la vía del interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ya que tal recurso lo fundamenta en la infracción del artículo 1281.1 CC , y de la doctrina jurisprudencial relativa a la interpretación literal de los contratos, citando a tal efecto, entre otras, las sentencias de la Sala Primera, de 14 de febrero de 2011 o 27 de septiembre de 2007 . Sostiene la parte recurrente que atendida la interpretación literal de la cláusula 6.ª del contrato de permuta celebrado el 4 de julio de 2007 no procede la indemnización prevista en aquella al exigirse el derribo de la casa, y tal derribo o demolición no haber resultado acreditado en el procedimiento. Analizado el escrito de interposición del recurso de casación, y pese a que la parte recurrente centra la cuestión jurídica en la infracción de la concreta doctrina jurisprudencial relativa a la interpretación literal de los contratos, el recurso de queja debe desestimarse, ya que el motivo interpuesto incurriría en la causa de inadmisión inexistencia de interés casacional ya que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere probados ( art. 483.2 , 3.º de la LEC 2000 ). Efectivamente, la sentencia recurrida, en el Fundamento de Derecho Cuarto, tras efectuar la valoración probatoria, esencialmente de la documental, concluye, contrariamente a lo que afirma la parte recurrente, que "la entidad demandada si comenzó el derribo de la casa", presupuesto necesario para la aplicación de la cláusula penal pactada por las partes. Por lo tanto, se ha de concluir que lo que verdaderamente pretende la parte recurrente es una nueva y favorable valoración de la prueba practicada, valoración que excede ampliamente del objeto del presente recurso de casación en el cual únicamente se constata la infracción de las normas sustantivas aplicables sin alteración de los hechos que la sentencia recurrida haya fijados como debidamente probados.

  2. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  3. - Circunstancias, las expuestas, que determinan la confirmación del auto denegatorio de la interposición, con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja.

  4. - La desestimación del recurso de queja conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la procuradora D.ª Andrea Dorremochea Guiot, en nombre y representación de la entidad "Promociones Silvino, S.L.", contra el auto de 7 de mayo de 2014 que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 1 ª) denegó tener por admitido el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia de 29 de enero de 2014, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, con pérdida del depósito constituido.

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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