SAP Barcelona 45/2013, 9 de Diciembre de 2013

PonenteJULI SOLAZ PONSIRENAS
ECLIES:APB:2013:16846
Número de Recurso53/2012
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución45/2013
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona - Tribunal Jurado

AUDIENCIA PROVINCIAL

TRIBUNAL DEL JURADO

BARCELONA

CAUSA JURADO; 53/2012

JUZGADO PROCEDENCIA: Instrucción n° 4 de Badalona.

Procedimiento de referencia: Jurado n° 1/2011.

SENTENCIA Nº 45/2013

En la ciudad de Barcelona, a nueve de diciembre de dos mil trece.

VISTO ante el Tribunal del Jurado, en nombre de SM. el Rey, el presente procedimiento seguido por un presunto delito de asesinato, dimanante de la Causa de Jurado 1/2011 de las del Juzgado de Instrucción n° 4 de Badalona, contra el acusado Matías , representado en esta causa por el Procurador Sr. José Luís Castañón Puell y asistido por el letrado Sr. Josep Boter Buch; siendo parte acusadora, como acusador particular, la Procuradora Sra, Mónica Banqué Bover, en nombre y representación de Dª Africa y Dª Belinda , asistidas por la letrada Sra. Dolors Fonollar Zapata; y, como acusador público, el Ministerio Fiscal representado por Dª. Silvia Armero Villalba. Todo ello actuando como Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, Don Juli Solaz i Ponsirenas, quien expresa el parecer del Tribunal,

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- En fecha 20 de diciembre de 2012 se recibió, procedente del Juzgado de Instrucción n° 4 de Badalona, testimonio de los particulares correspondientes a la causa tramitada como Jurado n° 1/2011 por un presunto delito de asesinato contra Matías como acusado.

Segundo.- Comparecidas las partes ante esta Audiencia Provincial, el día 18 de septiembre de 2013, se dictó auto de hechos justiciables y el día 18 de noviembre de 2013 fue conformado el Tribunal del Jurado con los siguientes jurados: Víctor , Fermina , Carlos Miguel , Juan Manuel , Julia , Adrian , Aquilino , Benjamín y Conrado ; actuando como suplentes, Eleuterio y Nuria .

Tercero,- Celebrado el Juicio en las sesiones consecutivas señaladas al efecto, desde el 18 al 22 de noviembre de 2013, el Ministerio Fiscal en trámite de conclusiones modifica sus provisionales y califica los hechos como constitutivos de un delito de asesinato con alevosía del artículo 139.1 del Código Penal , del que debe responder Matías , como autor responsable de los artículos 27 y 28.1 del Código Penal , e interesa la pena de diecinueve años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo que dure dicha condena y que indemnice, en concepto de responsabilidad civil a la madre del fallecido, Dª. Africa , en la cantidad de ciento veinte mil euros, devengando tal cantidad el interés legal previsto en el artículo 576.1° de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Cuarto.- Por su parte, la representación de la acusación particular también modifica sus conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de un delito de asesinato con alevosía, previsto en el artículo 139.1° del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2° del mismo Código Penal , considerando autor de dicho delito al acusado, Matías , para quien interesa la imposición de una pena de veinte años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de dicha condena y, en concepto de responsabilidad civil, solícita que eL citado Matías indemnice a Africa , madre del fallecido, en la cantidad de 120.000 euros; y a Belinda , abuela del fallecido, en la cantidad de 60.000 euros, devengando tales cantidades los intereses legales previstos en el artículo 576.1° de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Quinto.- La defensa de Matías , en igual trámite, también modifica sus conclusiones provisionales, califica los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código penal , del que es autor el acusado Matías , concurriendo las siguientes circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal: lo Circunstancia atenuante muy cualificada de arrebato u otro estado pasional de entidad semejante, prevista en el artículo 21.3ª, en relación con el artículo 66.1.2ª del Código Penal ; 2ª Circunstancia atenuante analógica de embriaguez, prevista en el artículo 21.7ª del Código Penal , en relación con el artículo 21.2 ª y 20.2ª del Código Penal ; y, 3ª. Circunstancia atenuante de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del proceso, prevista en el artículo 21.6ª del Código Penal , reclamando para su representado la imposición de una pena de treinta meses de prisión.

Sexto,- Seguidamente todas las partes informaron en apoyo de sus respectivas tesis y después de oírse al acusado, se determinó con aquellas el objeto del veredicto, quedando los autos sometidos a la deliberación de los jurados, quienes -con las mayorías legalmente previstas- dieron por probados los hechos que se dirán, considerando al acusado Matías culpable del delito de asesinato con alevosía, del que venía acusado y en los términos que serán posteriormente reflejados en esta resolución.

Séptimo,- Tras el veredicto de condena, el Ministerio Fiscal y la representación de la acusación particular solicitaron a la Presidencia que al acusado le fuera impuesta una pena de diecisiete años y seis meses de prisión, manteniendo sus peticiones en relación con la responsabilidad civil derivada del delito cometido por el acusado. Por su parte, el letrado de la defensa solicitó la imposición de una pena de quince años de prisión y que la indemnización se ajustara al baremo indemnizatorio previsto para tos accidentes de tráfico, establecido para la fecha que tuvo lugar el hecho objeto de este juicio.

HECHOS

PROBADOS

El Tribunal del Jurado, constituido para el enjuiciamiento de la presente causa, ha declarado probados los siguientes hechos:

Que entre las 21 y 21.30 horas del día 13 de octubre de 2011, encontrándose el acusado Matías , mayor de edad y sin antecedentes penales, en el bar La Plaza, sito en la calle Víctor Balaguer núm, 25 de Badalona, se produjo una discusión entre dicho acusado y Pedro , finalizando la misma al marcharse el acusado del reseñado bar. Durante la descrita discusión, el acusado vestía una camiseta de manga corta y no llevaba encima ningún cuchillo de cocina. Al salir del bar, el acusado se dirigió a su domicilio, sito en la CALLE000 núm. NUM000 de Badalona, donde cogió un cuchillo de cocina, de 21 centímetros de hoja, ocultando el mismo en el interior de una cazadora tejana que se puso para volver a salir, A los pocos minutos, vestido con la referida cazadora, donde llevaba oculto el antes citado cuchillo, el acusado regresó al bar La Plaza, donde volvió a encontrarse con Pedro , produciéndose una nueva discusión entre ambos, hasta que los dos marcharon por separado del citado bar. Poco después, cerca de la intersección de las calles Pau Piferrer y Víctor Balaguer, cuando Pedro estaba paseando con su perro, se encontró nuevamente con el acusado, iniciándose una nueva discusión entre ellos, en el transcurso de la cual, Matías , de forma súbita, sorpresiva e inesperada, sin que Pedro pudiera defenderse, sacó el cuchillo que portaba oculto en su cazadora y, con la intención de acabar con la vida de Pedro , el cual iba completamente desarmado, le asestó dos puñaladas, una en la zona ínterescapular superior y media y otra en el abdomen, causando esta última la sección completa de la arteria ilíaca izquierda, lo que te provocó una pérdida de sangre masiva que causó de forma prácticamente inmediata la muerte de Pedro .

El citado Pedro , en el momento de producirse la agresión descrita, debido a una ingesta previa de bebidas alcohólicas, presentaba un índice de alcohol en sangre de 2,70 gramos por litro, circunstancia que afectaba gravemente su capacidad de reacción y coordinación, sin que dicho estado fuera percibido por el acusado.

En las discusiones previas, anteriormente descritas, mantenidas entre Matías y Pedro , éste último se mostró muy agresivo con el acusado, insultándolo con palabras como "cobarde", "maricón" e "hijo de puta", provocando en el acusado una importante alteración anímica de miedo e ira, sin que tal alteración afectara de forma relevante la inteligencia y voluntad del acusado en el momento de agredir a Pedro . Durante la tarde del día de los hechos Matías había realizado diversas consumiciones de bebidas alcohólicas sin que tal ingesta previa provocara en el mismo un estado de embriaguez que pudiera afectar a sus capacidades volitivas y cognoscitivas en el momento de agredir a Pedro .

En la fecha de su fallecimiento, Pedro estaba soltero, sin descendencia y vivía con su madre, Africa , y con su abuela materna, Belinda .

El Juzgado de Instrucción que tramitó la presente causa dictó auto de apertura de juicio oral el día 5 de diciembre de 2012, iniciándose la celebración del juicio oral el día 18 de noviembre de 2013, siendo tal período de tiempo un retraso desproporcionado e injustificado, teniendo en cuenta los trámites procesales realizados y la complejidad de la causa, sin que tal retraso sea atribuible a la conducta del acusado o a su defensa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Calificación jurídica de los hechos declarados probados, y su valoración probatoria.- Los hechos declarados probados por el Tribunal del Jurado son constitutivos de un delito de asesinato con alevosía, previsto y penado en el artículo 139.1 del Código Penal , siendo autor criminalmente responsable del mismo el acusado Matías , de conformidad al artículo 28 del mismo texto punitivo. En el presente caso, la cuestión central planteada al jurado es si la muerte de Pedro producida a consecuencia de la acción del acusado, Matías , ha de ser calificada como de un homicidio, tesis que ha sido sostenida por la defensa del acusado en sus conclusiones definitivas; o, bien, sí la muerte del citado Pedro ha de ser considerada un asesinato, por la concurrencia en su ejecución de la circunstancia de la alevosía, tal y como ha sido calificada por las acusaciones, pública y particular. Dicho lo anterior, es evidente que, a pesar de la aceptación por parte de la defensa de...

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