SAP Málaga 2/2005, 11 de Enero de 2005

PonenteFLORENCIO DE MARCOS MADRUGA
ECLIES:APMA:2005:39
Número de Recurso269/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución2/2005
Fecha de Resolución11 de Enero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

Sentencia que fue aclarada por auto de fecha 30.07.03 , cuya parte dispositiva es comos sigue: "Se acuerda aclarar la Sentencia dictada en los presentes autos con fecha 13-6-03 , solicitada por el Procurador D/Dª. Purificación López Millet, en nombre y representación de D. Pedro Antonio , en el sentido de acordar en el Fallo de la citada resolución en lo referente a los pilares de la cancela, que habiendo sido estos reparados por la urgencia por la propia parte actora, se condena a los demandados solidariamente a abonar a la actora el coste de la reparación de esos mismos pilares que se acredite en ejecución de sentencia."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 04.11.04, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FLORENCIO DE MARCOS MADRUGA, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dado que todos los demandados condenados apelan la sentencia, ha de deslindarse en primer lugar el ámbito de responsabilidad de cada de los intervinientes en el proceso constructivo, para después determinados los defectos, concluir si es posible su individualización.

SEGUNDO

El artículo 1.591 del Código Civil regula los vicios o defectos de construcción estableciendo que "el contratista de un edificio que se arruinase por vicios de la construcción responde de los daños y perjuicios si la ruina tuviere lugar dentro de diez años contados desde que concluyó la construcción; igual responsabilidad, y por el mismo tiempo, tendrá el arquitecto que la dirigiere, si se debe la ruina a vicio del suelo o de la dirección. Si la causa fuere la falta del contratista a las condiciones del contrato, la acción durará quince años". Para que pueda aplicarse el art. 1591 del Código Civil es preciso que el edificio se arruine; tal término en sentido literal no equivale sino a que se destruya. Sin embargo tal acepción ha sido notablemente matizada por los tribunales los cuales entienden tal término en sentido amplio, pues como señala la STS de 30 de septiembre de 1991 >.

Por lo que a la naturaleza de la acción de responsabilidad decenal se refiere, la misma no encuentra solo encaje en la llamada responsabilidad contractual, sino también en la extracontractual. Al efecto se cita la Sentencia de 22 de junio de1990 (Pte: Fernández-Cid de Temes, Eduardo), la cual señala que >.

Están legitimados activamente para reclamar los defectos de construcción el promotor constructor frente al subcontratista, y los sucesivos adquirentes de los pisos o locales, estos últimos por título derivativo,tal y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1986 . Y como consecuencia de lo dicho en el anterior párrafo, cabe atribuir legitimación activa incluso a personas diversas del comitente; así la sentencia de 14 de febrero de 1984 se la atribuyó a un comodatario.

Está legitimado pasivamente el contratista, comprendiendo dentro de tal concepto al "promotor constructor", cualidad que ostenta quien por su cuenta y en su beneficio encarga la realización de la obra a un tercero, así como el arquitecto director, Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo y 13 de junio de 1984 y el aparejeador o arquitecto-técnico. Y ello sin que sea admisible la invocación de la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, tal y como recuerda, entre otras muchas, la Sentencia de 17 de octubre de 1995 (Pte: Fernández-Cid de Temes, Eduardo) >.

En cuanto al objeto de la acción de responsabilidad, en los supuestos de inejecución total de la obra y de ejecución contraviniendo los términos de la obligación, se puede compeler al contratista a ejecutar y a rectificar a su costa, según los casos, e incluso a deshacer lo incorrectamente hecho, ofreciéndose al propietario, como remedio subsidiario, la posibilidad de obtener un resarcimiento económico por la vía de daños y perjuicios, y todo ello porque, como señala el art.1091, las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes que los otorgan, debiéndose de cumplir según el tenor de los mismos; y tratándose de obligaciones de hacer, hemos de tener bien presente el art. 1098, según el cual "si el obligado a hacer alguna cosa no la hiciere, se mandará hacer a su costa", pero si hiciere contraviniendo lo estipulado, será cauce adecuado también la vía reparadora, pudiéndose incluso decretar que se deshaga lo mal hecho. Y, con carácter general se ha de tener presente el art. 1101, en virtud del cual "quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquella".

TERCERO

Los intervinientes en el proceso constructivo se pueden clasificar en cuatro grupos: Constructores, Arquitectos, Aparejadores y Promotores. El constructor realiza una función diversa de la del arquitecto, la económica y ejecutoria, frente a la técnica y directiva del otro. El arquitecto, sobre el cual pesa la obligación de examen del suelo, verificando o comprobando personalmente su análisis y estudio geológico, Sentencia de 10 de mayo de 1986 , debiendo redactar un proyecto conforme a la normativa urbanística, de modo que un proyecto inviable por opuesto a aquella será obra carente de una calidad esencial, Sentencia de 27 de junio de 1986 , cumpliendo su obligación no solo anotando en el Libro de Ordenes los defectos observados, sino comprobando su rectificación a tenor de sus mandatos, antes de emitir la certificación final o definitiva de la conclusión de la obra, Sentencia de 9 de marzo de 1988 . El aparejador, al cual no pueden atribuirse los defectos de la obra si se limita a cumplir los mandatos de sutécnico superior, por lo que no puede hacérseles responsables de un resultado dañoso si no se comprueba la relación de causalidad entre aquella conducta y este resultado, Sentencia de 10 de diciembre de 1986 , respondiendo en relación a la solidez del edificio y perfecta acomodación de las obras a los proyectos del arquitecto, Sentencia de 15 de julio de 1987 . Y por último el promotor, que en cuanto a las consecuencias jurídicas es equiparable al contratista, aun cuando no se encuentre incardinado en el mismo por razones de orden puramente cronológico, al no estar reconocida tal figura la tiempo de la redacción del Código Civil, y como señalan las sentencias de 29 de junio de 1987, 22 de febrero y 9 de marzo de 1988 , en cuanto que por su calidad de promotor crea actividades proyectadas sobre la construcción, es equiparado a aquel otro.

CUARTO

La responsabilidad del arquitecto alcanza tanto a la dirección de la obra como a la adecuación de la misma al suelo en el cual se va a ejecutar, resultando así del art. 1.591 del CC . Y dentro de los vicios de la dirección deben incardinarse los relativos a los planos y proyecto siendo se su exclusiva responsabilidad, a pesar de no estar recogidos expresamente en el precepto citado habiéndolo así señalado, entre otras la Sentencias de 27 de junio de 1930 y la de 29 de marzo de 1983 . Por su parte, la Sentencia de 26 de marzo de 2988 (R.2478) puntualiza, en relación con las características que debe reunir el proyecto y las obligaciones del arquitecto y director de la obra , que "se inscribe en las prestaciones propias de la relación contractual entre el dueño de la obra y el arquitecto (en la que cabe distinguir las fases de proyecto de la obra y dirección de su ejecución, confiadas , a veces, a distintos profesionales), tanto la obligación de redactar un proyecto susceptible de ejecución por definir de modo preciso las características de la obra con adopción y justificación de soluciones, sin haber de ser complementado o sea bastante para llevarse a efecto, con el resultado de una edificación que satisfaga el fin que el dueño se haya propuesto, ofreciendo la determinación completa de detalles y especificaciones (prestación ésta que, en principio se aproxima a un arrendamiento de obra, siendo el Proyecto el resultado comprometido), como, en la fase de ejecución de la obra, la dirección de las operaciones y trabajos garantizando al realización, ajustada al proyecto y según la lex artis; habiendo el arquitecto directo interpretar el Proyecto y en su caso pormenorizarlo, modificarlo y adicionarlo, e impartir a todos los intervinientes en el proceso de la construcción, con la colaboración de los técnicos medios, las órdenes precisas para que, con materiales idóneos y adecuadamente empleados, se concluya la edificación con aptitud para el fin querido por el dueño de la obra, realizando las pruebas y ensayos precisos para garantizar la adecuada calidad y funcionamiento de las obras y sus instalaciones, competiéndole la aprobación de las mismas y la autorización del Certificado de fin de obra y de disponibilidad de uso..., documento éste acreditativo de que la obra se ha finalizado...

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