STSJ Castilla-La Mancha 442/2014, 14 de Julio de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Julio 2014
Número de resolución442/2014

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00442/2014

Recurso núm. 741 de 2010

Ciudad Real

S E N T E N C I A Nº 442

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a catorce de julio de dos mil catorce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 741/10 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de la mercantil SUMINISTROS RUBIA, S.L., representada por la Procuradora Sra. Colmenero López y dirigida por el Letrado D. Antonio Manuel Martínez Mosquera, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, actuando como codemandada la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre IMPUESTOS ESPECIALES; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la mercantil "SUMINISTROS RUBIA S.L." se interpuso en fecha 22 de noviembre de 2010, recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, de fecha 28 de septiembre de 2010, recaída en la reclamación económico-administrativa nº 13/316/2010, por la que se desestimó la reclamación promovida por la actora frente a la resolución de la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de Ciudad Real de 15 de octubre de 2009, dictada en el expediente 25/2009 IVMDH, por la que se desestimaba la solicitud de devolución de las cuotas soportadas por repercusión por el Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos en el período comprendido entre el tercer trimestre de 2005 y el segundo semestre de 2009, por un importe de 25.800 #.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, entre los que se hace alusión a que la Comisión Europea sostiene que este Tributo es contrario a la Directiva 92/12/ CEE, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

Asimismo, la parte actora solicitó, mediante otrosí, que la Sala elevase al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas cuestión prejudicial sobre la compatibilidad de determinados artículos de la Ley 24/2001, por la que se aprobó el Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, con el art. 3, apartado 2, de la Directiva 92/12/CE .

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

El Abogado del Estado, asimismo mediante otrosí, solicitó la suspensión del procedimiento hasta tanto la Comisión Europea no dé por terminado en procedimiento de infracción iniciado contra el Reino de España, ya que si la propia Comisión acaba estimando que la normativa española es acorde al Derecho Comunitario, carece de todo sentido la de un procedimiento que solo tiene por base un dictamen motivado de la Comisión que todo parece indicar que va a ser revocado por la propia Comisión.

El Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La mancha, en similares términos, solicitó la desestimación del recurso, adhiriéndose a las alegaciones del Abogado del Estado en relación con la suspensión del procedimiento.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 18 de junio de 2014, a las 11,30 horas, en que tuvo lugar.

Habiéndose planteado por la parte actora, mediante otrosí, en su escrito de demanda, que la Sala elevase al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas cuestión prejudicial sobre la compatibilidad de determinados arts. de la Ley 24/2001, por la que se aprobó el Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, con el art. 3, apartado 2, de la Directiva 92/12/CE, y habiéndose hecho pública el día 27 de febrero de 2014 sentencia resolviendo la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la Sala acordó, como diligencia final, en el procedimiento 487/10, dar traslado a las partes para que, por plazo común de diez días, formulasen alegaciones.

En dicho trámite, el Abogado del Estado, mediante escrito presentado el día 2 de abril de 2014, solicitó la estimación parcial de la demanda, anulando la resolución del TEAR y de la Agencia Tributaria por la que se negó el derecho a la devolución y se acuerde la retroacción de las actuaciones para que por la Agencia Tributaria se cuantifique el concreto importe a devolver en función de los criterios expuestos en su escrito. De dicho escrito se dio traslado a las contrapartes, habiéndose alegado por la parte actora, que aportó copia de varias sentencias dictadas recientemente por el Tribunal superior de Justicia de Andalucía, Sala de Sevilla, de 6, 13 y 20 de marzo de 2014, la procedencia de la íntegra devolución de la cantidad reclamada, tanto en la parte estatal como de la parte autonómica.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales salvo las relativas a los plazos debido a la acumulación de asuntos que penden de la resolución ante la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La mancha de 28 de septiembre de 2010, recaída en la reclamación económico-administrativa nº 13/316/2010, por la que se desestimó la reclamación promovida por la actora frente a la resolución de la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de Ciudad Real de 15 de octubre de 2009, dictada en el expediente 25/2009 IVMDH, por la que se desestimaba la solicitud de devolución de las cuotas soportadas por repercusión por el Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos en el período comprendido entre el tercer trimestre de 2005 y el segundo semestre de 2009, por un importe de 25.800 #.

El actor fundamenta su pretensión estimatoria del recurso, en síntesis, en que la Comisión Europea sostiene que el tributo, creado por Ley 24/2001, es contrario a la Directiva 92/12/CEE, por cuanto que España, además del impuesto especial sobre hidrocarburos armonizado a nivel de la UE (Impuesto sobre Hidrocarburos), aplica el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (IVMDH), un impuesto que grava los carburantes que se venden en las gasolineras, en que el tipo está fijado, dentro de ciertos límites, por las Comunidades Autónomas, y cuya recaudación se utiliza supuestamente para financiar el sistema de asistencia sanitaria. Aduce el actor que, según la Comisión el impuesto vulnera la Directiva en tanto en cuanto que el devengo no tiene lugar en el momento en que los productos dejan el último depósito fiscal sino en una fase posterior, cuando los productos en cuestión se venden al comprador en la gasolinera, y porque el art. 3.1 de la Directiva establece que cualquier otro impuesto indirecto sobre hidrocarburos debe tener una "finalidad específica", es decir, que no sea presupuestaria. Y concluye que del Dictamen de la Comisión Europea a que se hace alusión en el escrito de demanda, y de la propia postura de las autoridades españolas manifestando su voluntad de derogar el Impuesto Especial sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos cuando puedan compensar su recaudación incrementando el Impuesto sobre Hidrocarburos, no puede concluirse otra cosa que estamos ante un impuesto ilegal que contraviene la normativa comunitaria.

Finalmente, invoca la primacía de la Directiva, la ilegalidad de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y la procedencia de la devolución de los ingresos indebidos. Solicitando, mediante otrosí, que la Sala eleve al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas la cuestión sobre la compatibilidad de la Ley con el art.

3.2 de la Directiva.

El Abogado del Estado se opuso a la demanda y, solicitando la desestimación del recurso, alegó la conformidad a Derecho de la resolución impugnada, por cuanto que no existe la contradicción que se alega en la demanda al ser indudable la finalidad específica del impuesto, pues resulta de su afectación total a financiar la Sanidad pública y las actuaciones medioambientales, sin que pueda sostenerse que la finalidad del impuesto especial sea puramente presupuestaria, ya que los objetivos del impuesto van más allá, y existe un vínculo objetivo entre la estructura del impuesto y su objetivo, ya que por una parte, el impuesto está concebido para proteger tanto la Salud pública como el Medio Ambiente, y, por otro, desalienta el consumo de hidrocarburos al gravar ese consumo, puesto que considera dichos derivados del petróleo perjudiciales para la Sanidad pública y el Medio Ambiente. Por otra parte, no puede entenderse que el devengo del impuesto, que se produce con ocasión de la venta minorista y no con ocasión de la salida del último depósito fiscal, vulnere las normas del Derecho comunitario, pues no se exige por la Directiva que las normas de devengo del impuesto especial no armonizado sean las mismas que las aplicadas al impuesto armonizado, y que lo único que se exige es que aquél no impida ni dificulte el funcionamiento normal de las normas aplicadas a éste. A lo que añaden que las reglas sobre la eficacia de las Directivas exigen, entre otras cosas, que la...

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