STSJ Castilla y León 506/2014, 23 de Julio de 2014

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:TSJCL:2014:3205
Número de Recurso543/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución506/2014
Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00506/2014

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 543/2014

Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 506/2014

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veintitrés de Julio de dos mil catorce.

En el recurso de Suplicación número 543/14, interpuesto por CLUB DE GOLF DE SORIA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, en autos número 544/13, seguidos a instancia de

D. Porfirio, contra CLUB DE GOLF DE SORIA S.A., en reclamación sobre Despido y Cantidad. Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 22 de Abril de 2014, cuya parte dispositiva dice: Estimando, en su pedimento principal, la acción de despido ejercitada por D. Porfirio contra "Club de Golf Soria", S.A., debo declarar y declaro la nulidad del despido del actor, dispuesto por la empresa demandada, condenando a la empresa demandada a readmitir al trabajador, en las mismas condiciones que regían para el mismo con anterioridad a dicho despido, con abono de los salarios que haya dejado de percibir desde la fecha del mismo. Estimando la acción de reclamación de cantidad ejercitada por D. Porfirio contra "Club de Golf Soria" S.A., debo condenar y condeno a aquélla a abonar a éste la cantidad de 3.905,57 # (TRES MIL NOVECIENTOS CINCO euros con CINCUENTA Y SIETE céntimos). El trabajador accionante deberá devolver a la empresa demandada la cantidad que ha percibido en concepto de indemnización por despido objetivo.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- El actor, Porfirio, nacido el día NUM000 de 1960 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM001, ha prestado sus servicios para la empresa demandada, "CLUB DE GOLF SORIA", S.

A., desde el día 4 de octubre de 2002, en virtud de contrato de trabajo temporal, posteriormente transformado en indefinido, a tiempo completo, como OFICIAL, con la referida categoría profesional, percibiendo un salario mensual bruto (incluido prorrateo de pagas extraordinarias) de 2.042,20 # (DOS MIL CUARENTA Y DOS euros con VEINTE céntimos), sin que conste que haya ostentado la condición de representante de los trabajadores ni sindical. SEGUNDO.- Las relaciones laborales de la empresa se rigieron hasta determinado momento del año 2006 por el CONVENIO COLECTIVO ESTATAL DE JARDINERÍA en sus sucesivas versiones. En el referido año la empresa planteó a sus trabajadores el cambio de Convenio Colectivo aplicable, de modo que en lo sucesivo tales relaciones laborales pasarían a regirse por el II CONVENIO COLECTIVO ESTATAL DE INSTALACIONES DEPORTIVAS Y GIMNASIOS, aprobado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 23 de agosto de 2006, cuya última revisión salarial se ha aprobado por Resolución de 19 de junio de 2013. Dado que este Convenio, aplicado en sus términos, implicaba una importante reducción salarial, los representantes sindicales exigieron que la misma fuera aplicable únicamente a los trabajadores de nueva contratación. La empresa aparentemente pasó por ello, haciendo firmar a todos los trabajadores, uno por uno, el documento de 18 de octubre de 2006, que ambas partes han aportado en el período probatorio, en el que consta transcrito el artículo 7 del nuevo Convenio, que alude a que "Se respetarán las condiciones particulares de aquellos trabajadores que, con carácter general y en cómputo anual, excedan del conjunto de mejoras del presente Convenio...". TERCERO.- La empresa demandada ha acreditado que, invirtiéndose la tendencia que se venía registrando en años anteriores, en el año 2012 sufrió pérdidas por importe de 92.133,00 # (NOVENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y TRES euros); en el primer trimestre de 2013 sufrió pérdidas por importe de 24.365,00 # (VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO euros); en el segundo trimestre del mismo año sufrió pérdidas por importe de 38.949,00 # (TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE euros); el dato más actualizado que se desprende de las actuaciones, indica que la Cuenta de Pérdidas y Ganancias provisional del año 2013, a 30 de septiembre, arrojaba un resultado negativo de 59.388,57 # (CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO euros con CINCUENTA Y SIETE céntimos).Asimismo ha acreditado que la cifra de negocios de cada uno de los tres primeros trimestres del año 2013 ha experimentado descensos porcentuales variables con respecto a la de cada uno de los correlativos del año 2012. CUARTO.- A la vista de la evolución que presentaba la cifra de negocios, la Dirección de la Empresa planteó a los trabajadores en los primeros días del año 2013 la presentación de un Expediente de Regulación de Empleo, que implicara reducciones salariales que se tradujeran en un alivio para la situación financiera de aquélla y en un perjuicio con pretensiones de ser lo menos gravoso posible para los trabajadores. Las negociaciones llegaron a estar considerablemente avanzadas; pero los trabajadores, en una iniciativa en la que tuvo una participación muy activa el Sr. Porfirio, exigieron que los correspondientes cálculos se efectuaran sobre los conceptos salariales contemplados por el CONVENIO COLECTIVO ESTATAL DE JARDINERÍA: ello fue determinante de que aquéllas se estancaran y la Dirección de la empresa desistiera de continuar la negociación del ERE. QUINTO.- El día 20 de septiembre de 2013 recibió el actor la carta de despido que obra en las actuaciones. Con posterioridad entraría en vigor otro ERE. SEXTO.- Disconforme el demandante con el despido indicado, que estimó nulo o improcedente, intentó la conciliación ante la Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la Oficina Territorial de Trabajo de Soria el día 20 de octubre siguiente, planteando también el pago de cantidades que se le adeudarían; conciliación que resultó sin avenencia. SÉPTIMO.- En consecuencia, y como se ha indicado, el día 7 de noviembre siguiente tuvo entrada en este Juzgado la demanda que ha dado lugar a las presentes actuaciones.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación CLUB DE GOLF DE SORIA S.A., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación letrada de la entidad demandada en base a una serie de motivos de Suplicación, en primer lugar, al amparo del artículo 193 b, de la LRJS, donde se solicita la revisión de hechos declarados probados.

Con carácter previo, hemos de entrar a valorar el motivo de inadmisibilidad alegado por la parte impugnante del recurso, en el sentido que no le constaba que la empresa hubiera abonado la tasa correspondiente al recurso, no siendo beneficiaria de justicia gratuita. Este motivo ha de ser desestimado, pues consta en las actuaciones el pago de la tasa por la entidad recurrente, en fecha de 3 de junio de 2014.

Centrándonos ya, en el recurso de Suplicación, cuya interposición es plenamente admisible, se solicita que se sustituya la expresión de "salario mensual bruto, de 2.042,20 euros, por el de percibiendo un salario mensual bruto (incluido prorrateo de pagas extraordinarias) de 1.816,05 euros, es decir, 60,53 euros diarios".

Alude a que el documento al folio 166 y 199, refleja claramente cuál es el convenio aplicable desde octubre, no siendo más que el Convenio Colectivo Estatal de Instalaciones Deportivas y Gimnasios.

Debiendo de quedar excluido el mencionado párrafo segundo del hecho probado cuarto. Y el párrafo cuarto, quedaría redactado del siguiente modo, "la empresa y el trabajador, con fecha de 18 de octubre de 2006, firmaron un documento de mutuo acuerdo, de cambio del Convenio Colectivo, desde el día 1 de noviembre del mismo año, pasando del Convenio Estatal de Jardinería al Convenio Estatal de Instalaciones Deportivas y Gimnasios".

Es bien conocida la doctrina de esta Sala, representada, entre otras, por sentencia de 10 de enero de 2012, sobre revisión del relato fáctico, a partir de dictámenes obrantes en la causa, y así, debemos entender que del artículo 193, b) de la LRJS y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida:

1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.

2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los...

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