STSJ Castilla y León 1526/2014, 18 de Julio de 2014

PonenteANA MARIA VICTORIA MARTINEZ OLALLA
ECLIES:TSJCL:2014:3166
Número de Recurso536/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1526/2014
Fecha de Resolución18 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección SEGUNDA

VALLADOLID C/ Angustias s/n

SENTENCIA: 01526/2014

N.I.G: 47186 33 3 2012 0100962

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000536 /2012 - ML

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. ASOCIACION ESPAÑOLA DE LA INDUSTRIA ELECTRICA (UNESA)

LETRADO PASCUAL SALA ATIENZA

PROCURADOR D./Dª. CESAR ALONSO ZAMORANO

Contra D./Dª. IBERDROLA GENERACION, SAU, CONSEJERIA DE HACIENDA

LETRADO LUIS MARIA CAZORLA PRIETO, LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

PROCURADOR D./Dª. TATIANA GONZALEZ RIOCEREZO,

SENTENCIA Nº

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

DON RAMÓN SASTRE LEGIDO

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

En Valladolid, a dieciocho de julio de dos mil catorce.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La Orden HAC/112/2012, de 7 de marzo, de la Consejería de Hacienda de la Junta de Castilla y León por la que se aprueba el Modelo de Autoliquidación y las Normas de Gestión del Impuesto sobre la Afección Medioambiental causada por Determinados Aprovechamientos del Agua Embalsada, por los Parques Eólicos y por las Instalaciones de Transporte de Energía Eléctrica de Alta Tensión, publicada en el Boletín Oficial de Castilla y León de 9 de marzo de 2012.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: LA ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA (UNESA), representada por el Procurador Sr. Alonso Zamorano y defendida por el Letrado Sr. Sala Atienza. Como demandada: LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por el Letrado de sus servicios jurídicos.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la Orden impugnada.

SEGUNDO

En el escrito de contestación de la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se inadmita y subsidiariamente se desestime el recurso, con la imposición de las costas a la parte recurrente.

TERCERO

No solicitado el recibimiento del pleito a prueba se dio traslado a las partes para formular conclusiones, trámite en el que las dos presentaron escrito con las que consideraron oportunas.

CUARTO

Declarados conclusos los autos, se señaló para su votación y fallo el pasado día diecisiete de julio.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de la Asociación Española de la Industria Eléctrica (UNESA) la Orden HAC/112/2012, de 7 de marzo, de la Consejería de Hacienda de la Junta de Castilla y León por la que se aprueba el Modelo de Autoliquidación y las Normas de Gestión del Impuesto sobre la Afección Medioambiental causada por Determinados Aprovechamientos del Agua Embalsada, por los Parques Eólicos y por las Instalaciones de Transporte de Energía Eléctrica de Alta Tensión, publicada en el Boletín Oficial de Castilla y León de 9 de marzo de 2012.

Por la parte actora se pretende que se declare la nulidad de dicha Orden considerando que la misma incurre en infracción del ordenamiento jurídico por inobservancia del procedimiento legalmente previsto para su adopción, interesando del Tribunal que se plantee cuestión de inconstitucionalidad de la Ley 1/2012, de 28 de febrero, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras, que es la ley que crea los referidos impuestos

Frente a ello, la representación de la Administración demandada opone en primer término la inadmisión del recurso y en cuanto al fondo interesa su desestimación.

SEGUNDO

Con carácter previo al examen de la demanda debemos resolver el motivo de inadmisibilidad que opone la Administración con base en el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción, que obliga a las personas jurídicas a aportar el documento que acredite que se han cumplido los requisitos exigidos por sus estatutos o normas de aplicación para poder ejercer acciones.

El motivo de inadmisibilidad que se opone no se puede apreciar.

Consta aportado el certificado de fecha 30 de abril de 2012 donde se hace constar que la Junta Directiva, como órgano de la entidad actora, acordó en fecha 25 de abril interponer el presente recurso.

Con arreglo a los Estatutos de la Asociación que han sido aportados, el Presidente de la Asociación, que forma parte de esa Junta Directiva, tiene, entre sus competencias la de realizar cualquier acto ante cualquier jurisdicción para el cumplimiento de sus fines "sin limitación alguna" (artículo 18.2 de los Estatutos).

La amplitud con la que está redactado el citado artículo 18.2 y la circunstancia de que la competencia para decidir sobre el ejercicio de acciones no está reservada a ningún otro órgano nos lleva a concluir que con el certificado aportado se ha dado cumplimiento al artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción .

TERCERO

Resuelta la cuestión previa indicada y antes de analizar las alegaciones formuladas por la parte recurrente frente a la Orden impugnada se juzga oportuno hacer una serie de consideraciones previas.

Así, en primer lugar, ha de señalarse que en la Ley de Castilla y León 1/2012, de 28 de febrero, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras, publicada en el BOCyL de 29 de febrero, se regulan, entre otros aspectos y por lo que aquí interesa, dos impuestos propios en el ámbito de esa Comunidad Autónoma. El primero de ellos, como se dice en la Exposición de Motivos de dicha Ley, denominado Impuesto sobre la afección medioambiental causada por determinados aprovechamientos del agua embalsada, por los parques eólicos y por las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión, se configura como un impuesto medioambiental cuya finalidad es someter a gravamen determinadas actividades que ocasionan un importante daño al medio ambiente en el territorio de nuestra Comunidad Autónoma y cuya recaudación se destinará a financiar aquellos gastos de carácter medioambiental y de eficiencia energética que se determinen en las correspondientes leyes anuales de presupuestos generales autonómicos.

El segundo impuesto propio que se crea es el Impuesto sobre la eliminación de residuos en vertederos, que se configura también como un impuesto extrafiscal. El objetivo es fomentar el reciclado gravando el daño ambiental provocado por la eliminación de residuos en vertederos, con independencia de quien los gestione. La recaudación de este impuesto se destinará a financiar gastos de carácter medioambiental en colaboración con las entidades locales de nuestra Comunidad.

Esas previsiones se contemplan en el capítulo II de la citada Ley 1/2012, sobre Normas en materia de impuestos propios, en sus arts. 19 y ss . En la Sección 1ª de ese capítulo II se regula el "Impuesto sobre la afección medioambiental causada por determinados aprovechamientos del agua embalsada, por los parques eólicos y por las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión", de la siguiente forma:

Artículo 19. Naturaleza y afectación.

  1. El impuesto sobre la afección medioambiental causada por determinados aprovechamientos del agua embalsada, por los parques eólicos y por las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión es un tributo propio de la Comunidad de Castilla y León que tiene naturaleza real y finalidad extrafiscal.

  2. A efectos de esta ley, se define el parques eólico como la instalación de producción de electricidad a partir de energía eólica, situada en todo o en parte en el territorio de Castilla y León y constituida por uno o varios aerogeneradores interconectados eléctricamente con líneas propias, que comparten una misma estructura de accesos y control, con medición de energía propia, así como con la obra civil necesaria.

  3. Los ingresos procedentes del gravamen sobre los aprovechamientos del agua embalsada y sobre las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión se afectarán a la financiación de los programas de gasto de carácter medioambiental que se determinen en las leyes anuales de presupuestos generales de la Comunidad. Los ingresos procedentes del gravamen sobre los parques eólicos se afectarán a la financiación de los programas de gasto relativos a la eficiencia energética industrial de la Comunidad, conforme se determine en las leyes anuales de presupuestos generales de la Comunidad.

    Artículo 20. Hecho imponible.

  4. Constituye el hecho imponible del impuesto:

    1. La alteración o modificación sustancial de los valores naturales de los ríos como consecuencia del uso o aprovechamiento para la producción de energía eléctrica del agua embalsada mediante presas situadas en el territorio de la Comunidad de Castilla y León.

    2. La generación de afecciones e impactos visuales y ambientales por los parques eólicos y por los elementos fijos del suministro de energía eléctrica en alta tensión situados en el territorio de la Comunidad de Castilla y León.

  5. Se considera que se produce una alteración o modificación sustancial de los valores naturales de los ríos cuando la presa cumpla alguna de las siguientes condiciones:

    1. El salto de agua sea superior a 20 metros.

    2. La capacidad de...

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