STSJ Cataluña 4252/2014, 12 de Junio de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL SANCHEZ BURRIEL
ECLIES:TSJCAT:2014:6489
Número de Recurso2679/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución4252/2014
Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

RM

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

En Barcelona a 12 de junio de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4252/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona ("la Caixa") frente al Auto del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 10 de septiembre de 2013 dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 875/2006 y siendo recurrido Norberto, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fase de ejecución de sentencia y en fecha 10 de septiembre de 2013 se dictó auto por el citado Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Confirmar la liquidación de intereses practicada por este juzgado en fecha veinte de julio de dos mil doce, en todos sus extremos."

TERCERO

Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte demandada, Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona ("la Caixa"), que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra el Auto del Juzgado Social que confirma la liquidación de intereses practicada, interpone la entidad Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona recurso de suplicación que articula en base a un único motivo destinado a la censura jurídica de la sentencia y debidamente amparado en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, recurso que ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

En dicho motivo se denuncia la infracción del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y doctrina de la Sala IV del Tribunal Supremo que cita, interesando en el suplico del recurso la declaración de que en el caso de autos no ha lugar a imponer intereses procesales por mora del art. 576 de la LEC con revocación del Auto recurrido.

Que pretende el recurrente combatir el auto de fecha 30-3-09 aclarado por el de 22-4-09 en el que partiendo de una declaración de no ser la sentencia origen de las presentes actuaciones de naturaleza declarativa, confirmó la vía ejecutiva llevada a cabo por los trabajadores accionantes.

La cuestión que se suscita en el presente procedimiento ha sido ya resuelta, creemos que de manera definitiva por la Sentencia del Tribunal Supremo de 10.12.13, posterior a las citadas por la recurrente a cuya doctrina debe estar la Sala por mor del principio de seguridad jurídica. Criterio que ya había corregido la STS de 05.11.12 (RJ 2013/162).

Razona así la mencionada sentencia primera en lo que aquí interesa: "Es claro que, como afirma el Fiscal en su preceptivo Informe, se cumplen los requisitos de procedibilidad de este recurso de casación unificadora exigidos por el artículo 219.1 de la LRJS . Y es también claro, a juicio de esta Sala, que la doctrina correcta es la de la sentencia de contraste. En efecto, basta leer el fallo de la sentencia de instancia, posteriormente confirmada íntegramente en suplicación, para constatar que se condena a la demandada a abonar al demandante una cantidad que está perfectamente establecida en el propio fallo, si bien ese abono podrá revestir una de las tres formas -rescate, transferencia o movilización- que el demandante elija. Es obvio que la sentencia es de condena y perfectamente ejecutable en sus propios términos y que, si accediéramos a que es "meramente declarativa", como sostiene la sentencia recurrida, obligaríamos indebidamente al demandante a plantear una nueva demanda para solicitar exactamente lo mismo que ya le ha sido reconocido en la sentencia que se trata de ejecutar. Pero es más: si siguiéramos la forma de razonar de la sentencia recurrida, ocurriría que las sentencias de despido en que se condena al empresario alternativamente -a su opción o a la del trabajador,...

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