STSJ Cataluña 3921/2014, 29 de Mayo de 2014
Jurisdicción | España |
Ponente | FELIPE SOLER FERRER |
Número de resolución | 3921/2014 |
Fecha | 29 Mayo 2014 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8047640
AF
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 29 de mayo de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3921/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por Club de Futbol Damm-Fundación Damm frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 26 de abril de 2013 dictada en el procedimiento nº 996/2012 y siendo recurrido D. Manuel . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.
Con fecha 16 de octubre de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de abril de 2013 que contenía el siguiente Fallo:
"Que ESTIMO la demanda que da origen a estas actuaciones promovida por D. Manuel frente a CLUB DE FUTBOL DAMM-FUNDACION DAMM; debo declarar y declaro improcedente el despido del demandante con fecha de efectos 28/08/12 y, condeno a la entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración, y a que, a su opción, que deberá ejercitar en el término de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución y por mediación del este Juzgado, readmita al actor en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice en la cantidad de 4.424,19 euros, debiendo deducirse las cantidades percibidas por tal concepto de haberlas, y con abono sólo para el caso de que la empresa opte por la readmisión, de los salarios dejados de percibir desde que el despido tuvo lugar y hasta la notificación de esta resolución, a razón de un salario diario de 9,87#/dia."
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
El demandante viene prestando servicios por cuenta y bajo la organización de la empleadora CLUB DE FUTBOL DAMM-FUNDACION DAMM, con antigüedad de 01/08/2002, categoría profesional de entrenador auxiliar y retribución bruta diaria en computo anual con prorrata de pagas extras de 9,87 euros (antigüedad no controvertida; docs. 2 al 12 ramo prueba actora).
El actor venía desarrollando su actividad una hora y media los lunes de todas las semanas (hecho primero segundo párrafo demanda no impugnado)
El contrato de trabajo fue verbal sin que conste que la demandada diera de alta al trabajador en la Seguridad Social y se estipuló un salario fijo mes a mes que no cambió ninguna de las mensualidades hasta el día de hoy sin que conste que su importe compensara gasto alguno. (hecho tercero segundo párrafo demanda no impugnado; doc. 2 ramo prueba demandada)
En fecha 28/08/12 la dirección de la entidad demandada comunicó verbalmente al trabajador la decisión de que no continuara desarrollando su actividad sin que se le expediera ninguna comunicación escrita. Dos días después, esto es, en fecha 30/08/12 el actor remitió comunicación a la demandada solicitando que le comunicaran documentalmente el despido efectuado y el día de sus efectos. (Doc. 1, 9 y 10 ramo prueba actora)
El actor solicita que se declare la nulidad o improcedencia del despido llevado a cabo.
El preceptivo acto de conciliación celebrado ante el organismo administrativo competente concluyó sin avenencia. (CMAC de fecha 11/12/12)
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
La sentencia del Juzgado de lo Social declara la improcedencia del despido objeto del enjuiciamiento, con las consecuencias inherentes a dicha declaración. Recurre en suplicación la empleadora demandada, cuyo recurso, impugnado de contrario, consta de dos motivos, al respectivo amparo de los apartados b ) y c) del art. 193 LRJS, dirigidos a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado en la resolución recurrida.
En cuanto al motivo de revisión histórica, con carácter previo se ha de recordar que la suplicación no constituye una segunda instancia ni una apelación que permita una revisión «ex» novo de las pruebas practicadas en el juicio sino, además y principalmente, que cualquier modificación o alteración en el relato de hechos declarados como acreditados por el juzgador «a quo» no sólo ha de resultar trascendente a efectos de la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de los «elementos de convicción» -concepto más amplio que el de medios de prueba aportados a los autos- el art. 97.2 LRJS le otorga, no puede verse contradicha ni desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.
Dicho lo cual...
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