STSJ Cantabria 495/2014, 7 de Julio de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cantabria, sala social
Fecha07 Julio 2014
Número de resolución495/2014

SENTENCIA nº 000495/2014

En Santander, a 7 de julio de 2014.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Ruben López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por SERPRESAN 2011 S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de Santander, ha sido nombrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D.ª Tatiana, siendo demandado Serpresan 2011 S.L., sobre Despido, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 23 de diciembre de 2013, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La demandante, Doña Tatiana, ha venido prestando servicios para la empresa SERPRESAN 2011 S.L., con antigüedad de ocho de enero de 2003, categoría de directora de departamento, y salario de 59'53 euros al día, con prorrata de pagas, - indiscutido-.

  2. - La empresa fundada en el 2011, proviene de la unión de otras cuatro sociedades, habiendo trabajado la compareciente desde enero de 2003 en una de ellas (SIPRE Consulting)

  3. - En fecha 24 de febrero de 2012 la actora y la empresa acordaron la reducción de jornada de la trabajadora, que pasó a ser de un 65%, - folio 44 de las actuaciones-.

  4. .- La empresa ha dirigido a la trabajadora la comunicación de fecha 3 de octubre de 2013, con el contenido que obra al folio cuatro de las actuaciones, que se tiene por reproducido íntegramente.

  5. - Solicitada la rescisión ante la empresa por escrito de 14/12/13, esta le ha sido denegada por carta de 17/10/13

  6. - Al incorporarse la demandante a SERPRESAN 2011 S.L. en el año 2011, afirmó que quería ser directora del departamento de formación, y no quería ser técnico. La actora antes de incorporarse a la empresa demandada no hacía formación como los técnicos. La empresa cuenta con dos comerciales, - testifical de don Carlos María, director de la empresa-.

  7. - A lo largo del año 2013 la actora ha dado formación directamente a trabajadores, - folio 104 de las actuaciones.

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

" Que, estimando la demanda interpuesta por D./Dña. Tatiana contra SERPRESAN 2011 S.L., DEBO DECLARAR Y DECLARO extinguida la relación laboral que unía a las partes, y CONDENO a la demandada a abonar a la demandante, en concepto de indemnización, la cantidad de 13.095'72 euros."

CUARTO

Con fecha 11 de febrero de 2014, se dicto auto de aclaración de la sentencia, solicitado por la parte demandante en cuya parte dispositiva dice literalmente: "Acuerdo la aclaración de la sentencia dictado/ a en las presentes actuaciones de 23/12/13 en los siguientes términos: se declara extinguida la relación laboral que unía a las partes a la fecha de la sentencia ."

CUARTO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda planteada por extinción del contrato de trabajo a voluntad de la trabajadora del art. 41.3 de Estatuto de los Trabajadores, con derecho a la indemnización correspondiente. Básicamente, según relato que obtiene de la documental y testifical practicada, por modificación substancial de funciones de su contrato de trabajo, operada por la empresa el día 3 de octubre de 2013, que le causa perjuicio. Siendo su categoría la de directora de departamento, grupo profesional I del Convenio, valorando expresamente, para ello, el doc. 6, de los aportados por la demandada, de 2012, sin fecha ni firma, no constando recibido por la trabajadora, y además, que contiene cambio de funciones, que pretende imponer la empresa. No, las que en la práctica, considera probado por el resto de actividad probatorio, venía desempeñando y eran las contratadas.

Ya que, del examen de la comunicación dirigida a la actora en octubre de 2013, se colige que el cambio de funciones, supone la asunción de funciones de inferior categoría, asignándole las de técnico grupo II y de comercial grupo III, que excede de lo establecido en el art. 39 del ET . Medida que considera, de su literalidad, no es provisional, ni se trata de una sugerencia, luego es definitiva e impuesta. Admite que, en el año 2013, la actora ha realizado funciones formativas, pero, en ningún caso labores de comercial. Teniendo, por acreditado, que al incorporarse la actora en 2011 a SERPRESAN 2011 S.L., afirmó que quería ser directora de formación y no ser técnico, pero la actora antes de incorporarse a la empresa demandada no hacía formación como los técnicos, por lo que su contenido de prestación de servicios es directora del departamento de formación y, no, de técnico- formador, ni comercial. Pretendiendo la demandada modificar radicalmente sus funciones, desnaturalizando la figura de la directora de departamento de formación, ampliando irregularmente sus funciones, incluyendo la de dos grupos profesionales inferiores citadas. Concluyendo que, al imponer a la directora de departamento estas tereas que deben desempeñar los dos comerciales de la empresa, constituye una degradación patente de su cualificación profesional que afecta a su dignidad como trabajadora y a su promoción profesional.

Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de la empresa demandada, con amparo procesal en las letras b ) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social . La parte impugnante del recurso, con carácter previo, e invocación de lo previsto en el artículo 138.6 del mismo Texto legal, alega que la sentencia de instancia, no es susceptible de recurso de suplicación, con relación a lo establecido en art. 190.2 del mismo Texto legal y art. 191.2.e). Por tratarse de un supuesto de modificación substancial de condiciones de trabajo, y no tener carácter colectivo, pretendiendo su firmeza. Que, por ser una cuestión de orden público procesal, incluso debería apreciarse, de oficio. A lo que añade que, en el recurso, se insta el art. 193.a), sin solicitar la nulidad de actuaciones que luego no desarrolla. Con invocación de doctrina en que se apoya, lo que califica de un defecto en el modo de su formalización que llevaría a su desestimación.

De la pretensión se dio traslado a la parte recurrente en atención a lo preceptuado en el art. 197.2 de la LRJS, con el resultado que obra en las actuaciones. Debiendo darse respuesta en esta resolución, primero, a estas cuestiones, pues, su estimación, impediría la resolución sobre el fondo de la cuestión debatida. En dicho orden, es cierto que los preceptos que invoca la parte impugnante del recurso, niegan el acceso al recurso de suplicación, en los supuestos de modificación substancial de condiciones de trabajo que no constituyan cuestiones colectivas. Y, que no lo supone, la notificada a la actora que solo, a ella, incumbe, en atención al referido contenido del art. 138.6 y 191.2.e) de la LRJS .

Pero, en el art. 191.3.a) del mismo Texto legal, también, se expresa que procederá, en todo caso, la suplicación, en procesos por despido o extinción de contratos. Así como, en el apartado d), aquellos, en que el recurso verse sobre una falta esencial del procedimiento que haya producido indefensión.

En tal sentido, es cierto, también, que la demanda no se promueve por el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, que contempla la extinción, en determinados supuestos y con la imposición de concretos requisitos, de modificación de condiciones substanciales de contrato de trabajo. No obstante, el anterior procesal citado, no distingue, cual sea el fundamento legal de la acción extintiva solicitada. Y, aquí no estamos, como regula el también invocado art. 138 de la LRJS, ante una impugnación de la modificación, de la que, en su caso, y en su ejecución pueda el trabajador, una vez declarada su justificación o no justificación, instar la extinción. Sino que, de conformidad a lo dispuesto en el art. 41.3 del ET, se establece una acción de extinción directa (posterior a la prueba por la actora de que la modificación que pretende es substancial, si la empresa lo niega), sin posibilidad de acordar su nulidad o improcedencia, con readmisión a condiciones anteriores.

Luego, en la vigencia del actual art. 41.3 del ET, que amplía las posibilidades de extinción (antes referidas a jornada, horario, distribución de tiempo de trabajo, sistema de trabajo a turnos), a los supuestos

(L. 3/2012), en que produzca perjuicios en condiciones de trabajo relativas los sistemas de remuneración y cuantía salarial, y las funciones -en lo que aquí interesa-, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el art. 39 del ET . En el caso de representar perjuicio al trabajador. Demanda extintiva que deriva de forma directa e inmediata (no precisa la previa impugnación de la modificación comunicada), de la mera voluntad del trabajador.

Es decir, la decisión del trabajador es igualmente (que en lo previsto en el art. 50 del ET ), constitutiva del efecto resolutorio de forma directa de su contrato de trabajo, con derecho a la indemnización correspondiente, si prueba la modificación substancial y el perjuicio. Como el Tribunal Supremo, en su sentencia de 18-9-2008 (rec. 1875/2007 ), ya venía reconociendo (en relación a la redacción...

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