ATS, 15 de Julio de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2014:6642A
Número de Recurso38/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea de Sala

HECHOS

PRIMERO

El Sindicato LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK (LAB) promovió demanda de tutela de derechos fundamentales.

SEGUNDO

La sentencia de la Audiencia Nacional de 26-9-2012 estimó en parte la demanda, declarando que existe por parte de la demandada vulneración el derecho fundamental de huelga, la nulidad radical de su actuación y el cese inmediato de su actuación.

TERCERO

Frente a dicha sentencia interpuso recurso de casación la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A.

CUARTO

El 2-4-2013 se presentó por el sindicato recurrido escrito en el que solicita la unión a las actuaciones de la sentencia del Tribunal Constitucional nº 58/2013 de 112 de marzo de 2013 y por escrito de 5 de junio de 2914 se insta la unión a los autos de la sentencia de 14 de abril de 2014 dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo , habiéndose seguido el oportuno trámite.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Por la parte recurrida se ha presentado dos escritos con la petición de unión a los autos de sendas sentencias, la primera, del Tribunal Constitucional dictada el 11-3-2013 y la segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, fechada el 14-4- 2014.

La determinación de su unión a los autos deberá venir dada por la naturaleza del documento, resolución judicial, su fecha, posterior a la de celebración del juicio y su conexión con el asunto debatido para calificar su carácter decisivo en el pleito, conforme al artículo 233 de la L.J .S. y doctrina de la Sala, por todas S.T.S. de 5-12-2007 (R.C.U.D. 1928/2004 ).

SEGUNDO

Ha sido objeto de debate la actitud adoptada por Correos y Telégrafos en relación al desarrollo dela huelga indefinida convocada por LAB con fecha de inicio 4-2-2012 que se concretó en una comunicación dirigida por la empleadora a los trabajadores el 17-2-2012, grabando las ausencias para el control de absentismo a partir del 18-2-2012 en la clave HI, que corresponde a huelga ilegal y los días 4 y 11 de febrero en la clase HH, disminuyendo el seguimiento a partir del 18-2-2012.

En la sentencia del Tribunal Constitucional de 11-3-2013 se declaró la nulidad del apartado I) del artículo 7-2 de la Ley de la Asamblea Regional de Murcia 5/2001 de 5 de diciembre del personal estatutario del Servicio Murciano de Salud que atribuye al Director Gerente del citado servicio la potestad de "aprobar las medidas que garanticen los servicios mínimos en los casos de huelga en los centros dependientes del Servicio Murciano de Salud".

En cuanto a la sentencia de 14-4-2014 del a Sala Tercera del Tribunal Supremo dejando sin efecto la declaración de ilegalidad de la huelga comunicada para los días 5 y 7 de diciembre de 2011, anula la Resolución de la Dirección General De Recursos Humanos de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, estimando el recurso de la Confederación General de Trabajo.

En el supuesto debatido en las presentes actuaciones nos encontramos ante una demanda formulada por LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK (LAB) dirigida frente a una nota divulgada por la empleadora, Correos y Telégrafos, en la que se vierte la "opinión empresarial sobre la huelga indefinida de sábados", emitida el 17-2-2012, actuando como parte interesada el sindicato LAB, convocante de la huelga.

La doctrina de la Sala, sobre la incorporación de documentos superada la fase de contradicción oral, tiene su exponente en la Sentencia del Tribunal Supremo de 5-12-2007 (R.C.U.D. 10928/2004 ), cuyo fundamento de Derecho tercero reproducimos en parte a continuación:

"2.- La Sala estima que una sentencia firme posterior, que tenga por objeto idéntica pretensión que la examinada por la sentencia recurrida, puede modificar los datos fácticos declarados probados por esta última al efecto de considerar si concurre el presupuesto más singular y característico del recurso de unificación doctrinal que nos ocupa -manifestado en la triple vertiente de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de las sentencias comparadas, cuál exige el artículo 217 LPL - en virtud de los argumentos que se pasan a exponer:

1) Cabe señalar en primer lugar, que la resolución de la cuestión no ha sido pacífica ni en la doctrina, ni en la jurisprudencia, en las que se han mantenido dos posiciones diferentes, aunque ambas parten de que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación tiene como principal efecto -a diferencia de lo que acontece en el recurso de apelación- que se limite su instrumentalización solamente al examen de resoluciones tasadas, y únicamente en base a limitados motivos destinados a revisar el derecho y los hechos probados, mediante el examen, en este último supuesto, de limitados medios de prueba utilizados en la instancia.

La cuestión adquiere, si se quiere, más complejidad si se tiene en cuenta una doctrina, mantenida sin fisuras, por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo expresiva de que no procede en el recurso especial y además excepcional del recurso de casación para unificación de doctrina la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida (ni naturalmente de la "contraria", que sirve para justificar la contradicción, que ya goza del carácter de firme). Esta Sala, ha mantenido con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 17 de abril de 2002 (R. 2890/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 18 de febrero de 2003 (R. 597/2002 ), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004 ), 28 de febrero de 2005 (R. 1591/2004 ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 19 de abril de 2004 (R. 4053/2002 ), 7 de mayo de 2004 (R. 4337/2002 ), 3 de junio de 2004 (R. 2106/2003 ) y auto de 17 de enero de 1997 (R. 1771/1996). Este principio, clásico en materia de casación, y que, consecuentemente, debe ser mantenido, es el que se recoge, como regla general, en el artículo 231 LPL -incluido en el Capítulo V, del Libro III LPL , bajo la rúbrica titulada "De las disposiciones comunes a los recursos de suplicación y casación"- que literalmente dice "La Sala no admitirá a las partes documento alguno, ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos".

2) Pero esta regla general y común a los recursos extraordinarios de casación (y también de suplicación en la LPL), que se refiere a la prohibición de aportar cualesquiera documentos materiales, es decir, los que son medios de prueba y alegar hechos, que no resulten de los autos -hechos nuevos- admite una excepción, que es la también señalada en el citado artículo 231.1 LPL cuando dice "No obstante, si el recurrente presentara algún documento de los comprendidos en el artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o escrito que contuviere elementos de juicio necesario para evitar la vulneración de derechos fundamentales la Sala dispondrá .... lo que proceda mediante auto motivado".

La aplicación de este precepto ha dado lugar a resoluciones contradictorias de la Sala. Así el auto dictado por el pleno de la Sala en fecha 10 de diciembre de 2002 (Rec. 365/2002), en su razonamiento jurídico primero, se muestra contrario a la admisión de documentos en el recurso de casación para unificación de doctrina, argumentando que aunque "Este precepto se encuentra en el Capítulo V del Libro III de la Ley, dedicado a "las disposiciones comunes a los recursos de suplicación y casación", por lo que, en principio resulta aplicable al recurso de casación para la unificación de doctrina, si bien esa aplicación tiene que tener en cuenta las características de este excepcional recurso tal como se configuran en los artículos 217 y 222 de la mencionada Ley de Procedimiento Laboral y en concreto la contradicción de sentencias como presupuesto de recurribilidad y la exclusión de los motivos de revisión fáctica. Por otra parte, la Sala ha señalado , "la protección que puede otorgar a los derechos fundamentales es únicamente la que está comprendida dentro de su jurisdicción y ésta queda fijada por el tipo de recurso" , como " se desprende claramente del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que prevé que la infracción de un precepto constitucional será suficiente para fundar un recurso de casación, pero sólo en los casos en que, según la Ley, proceda dicho recurso y en la casación para la unificación de doctrina la procedencia del recurso está condicionada a la existencia de contradicción entre las resoluciones judiciales que menciona el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y es en el ámbito de esta contradicción en el que ha de denunciarse la infracción del precepto constitucional que haya producido la lesión del derecho fundamental" ( sentencia de 22.10.1991 ).".

Sin embargo, la sentencia de esta Sala de 5 de enero de 2000 (Rec. 4385/1998 ) admitió en la fase posterior a la interposición del recurso unificador de doctrina un escrito, que contenía el historial profesional de cotización a la seguridad social, emitido por la entidad gestora, con posterioridad al recurso, al efecto de establecer presupuesto de contradicción. Atendía esta sentencia al encaje de la cuestión en el derogado artículo 506.3º LEC -relativo a documentos que no haya sido posible adquirir con anterioridad por causas que no sean imputables a la parte interesada- y se matizaba su introducción en la fase del recurso en razón de que: a) la entidad gestora es la encargada de la certificación de forma provisional y la "imposibilidad" es más de apreciar si se tiene en cuenta la fecha muy remota a que se refería la vida profesional del actor, y b) que el documento que contiene el referido informe en el documento a que se refiere el artículo 506 LEC "en el doble aspecto de constituir uno de los posibles medios de prueba y de adquirir carácter fundamental para la decisión de la controversia". (Fundamento de derecho primero 2 y 3).

  1. - Esta Sala General mantiene, en el caso que examina, la integración en los hechos probados de la sentencia recurrida del nuevo hecho que se contienen en la sentencia firme dictada entre las mismas partes y sobre idéntico objeto de determinar cuál sea la base reguladora de la incapacidad permanente absoluta reconocida en la sentencia impugnada, en virtud de los argumentos que se pasan a exponer:

  1. En primer lugar debe señalarse que si bien el artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que se refiere el artículo 231 LPL , ha sido derogado por la nueva LEC 7/2000 de 7 de enero, deben ser aplicados los artículos 270 LEC que regula los supuestos de "Presentación de documentos en momento no inicial del proceso" y el artículo 271 sobre "Preclusión definitiva de la presentación y excepciones a la regla", bien sea acudiendo a la técnica de remisión legislativa -la remisión jurídica a una norma puede venir referida también a las de la misma naturaleza y carácter que la sustituye- ya a la supletoriedad establecida por la Disposición Adicional Primera 1 LPL .

    Debe precisarse, también, que la redacción, mas bien imprecisa del artículo 231 LPL -cuyo origen ha de buscarse en la sentencia del Tribunal Constitucional 158/1985 de 26 de noviembre , a la que haremos alusión posteriormente- ha encontrado un contenido más preciso en el artículo 271.2 LEC que limita la presentación de documentos, después de la vista o juicio, a las "sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular conclusiones", siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancias o en cualquier recurso". Quizá, de este modo y manera la LEC (es de significar que en su esfera, no se admite, lo que sí se admitía en la derogada de 1881, el motivo de revisión de hechos probados) ha obrado prudentemente con la finalidad de reducir las excepciones a la regla general del recurso extraordinario, a supuestos muy significados, cuál son las sentencias y resoluciones administrativas firmes.

  2. En el presente caso coexiste una sentencia firme posterior que afirma con valor de hecho probado una situación, que no admite la sentencia recurrida, y que de ser aceptada modificaría el pronunciamiento de esta última resolución judicial.

    El problema que plantea la contradicción, surgida con posterioridad a la sentencia recurrida, excede de lo meramente procesal para alcanzar una dimensión constitucional, como lo entendió de forma expresa el Tribunal Constitucional en su sentencia 158/1985, de 26 de noviembre , con cita de otras dos anteriores.

    Declaró esta sentencia que "unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado"...repugna aceptar la firmeza de distintas resoluciones judiciales e virtud de las cuales resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron...Ello vulneraría , en efecto el principio de seguridad jurídica... (del art. 9.3 CE )...y.."en cuanto dicho principio integra también la expectativa legítima de quienes son justiciables a obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia, ha de considerarse que ello vulneraría, asimismo, el derecho subjetivo a una tutela jurisdiccional efectiva, reconocido en el art. 24.1 CE pues no resulta compatible la efectividad de dicha tutela y la firmeza de pronunciamientos judiciales contradictorios". Debe recordarse que la repetida sentencia del TCº echaba de menos que el legislador no hubiera arbitrado mecanismos para la solución de este problema dentro de la justicia ordinaria, razón por la que dio el amparo en un supuesto parecido al que aquí se ventila, y rememoramos, también, que el legislador se apresuró en la versión de la LPL de 1990 a articular el mecanismo deseado, mediante la introducción en la LPL del artículo 230 -hoy 231-, con una imperfecta redacción, pero con la clara finalidad de evitar aquellas situaciones de injusticia objetiva que se producen cuando dos sentencias contradictorias contienen afirmaciones incompatibles en cuanto a las afirmaciones de hecho, y solución que se ha acordado. Igualmente se acoge esta solución en la LEC actualmente vigente con una redacción más aceptable al permitir en su artículo 271.2 , como excepción a la regla de la preclusión de la presentación de nuevos documentos después del juicio de instancia, al aceptar con carácter excepcional que puedan presentarse de forma exclusiva "... sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa ..... siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso...", respecto de los cuales "el Tribunal resolverá sobre la admisión y el alcance del documento en la misma sentencia". Este precepto, más que el art. 231 LPL o el art. 270 LEC es el que se acomoda a lo que el Tribunal Constitucional quiso, y la regla que, quizá haya de tenerse en cuenta, de forma exclusiva, cuando se trata de la admisión de documentos, limitando esa posibilidad de aceptación de documentos a resoluciones judiciales y administrativas firmes.".

    La sentencia del Tribunal Supremo de 14-4-2014 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo resuelve la pretensión deducida acerca de un periodo de huelga distinto, convocado para los días 5 y 7 de diciembre de 2011 cuya legalidad es objeto de debate que la sentencia resuelve declarando su legalidad frente al pronunciamiento de instancia que consideró la convocatoria falta de los requisitos necesarios, a lo que se añade que la Dirección General de Recursos Humanos de la empleadora la había declarado ilegal y aunque el debate guarda importantes analogías, es lo cierto que lo anulado es un acto que concierne a una huelga diferente y que no es presupuesto condicionante de futuros pronunciamientos en las presentes actuaciones por referirse a hechos distintos.

    Igualmente debe afirmarse que la sentencia del Tribunal Constitucional, al declarar la nulidad de un precepto que forma parte de la regulación de un organismo que no es parte en la actual reclamación sin prescindir del valor doctrinal que posee y su obligado conocimiento con la influencia orientativa que le corresponde, tampoco es uno de los documentos contemplados en el artículo 233 de la L.J .S. En ambos casos nos hallamos ante resoluciones judiciales, de fecha posterior pero por las características a las que se ha hecho mención no cabe definirlas como documentos que por su objeto y contenido aparezcan como condicionantes o decisivos para resolver la cuestión planteada.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

No haber lugar a la unión a los autos de los documentos cuya incorporación se solicita.

Frente a esta resolución no cabrá ulterior recurso.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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