ATS 1241/2014, 18 de Junio de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:6608A
Número de Recurso335/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1241/2014
Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 45/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 53/2010 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Torrent, se dictó sentencia de fecha 11 de diciembre de 2013 , en la que se condenó "a Marcelino , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en concurso medial con un delito continuado de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de once meses y dieciséis días, y al pago de las costas procesales.

Como responsable civil, Marcelino , deberá indemnizar a la CAJA DE AHORRO Y PENSIONES DE BARCELONA -LA CAIXA-, en la cantidad de 308.845'04 €, más el interés devengado en el art. 576 LEC , declarándose responsable civil subsidiaria a la empresa ENRIC BENEDÉ ANDREY S.L." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Marcelino , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Carmen Echevarría Terroba. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida, LA CAIXA representada por el Procurador de los Tribunales Miguel Ángel Montero Reiter, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. José Ramón Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación de los arts. 248 , 249 y 250.1.6 del Código Penal . El recurrente considera que no concurre el requisito de "engaño bastante" que dispone el tipo penal de la estafa.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    Como indica la STS 12-4-2013 : "en el delito de estafa se requiere la utilización de un engaño previo bastante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico; esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. De manera que la idoneidad en abstracto de una determinada maquinación sea completada con la suficiencia en el caso concreto en atención a las características personales de la víctima y del autor, y a las circunstancias que rodean al hecho. Además, el engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción, hasta el punto de que acabe determinando un acto de disposición en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero ( SSTS 288/2010, de 16-3 ; y 512/2012, de 10 de junio )".

  2. De conformidad con esta doctrina jurisprudencial corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con la calificación jurídica realizada por la Audiencia.

    Se indica que el día 23 de mayo de 2008, Marcelino , mayor de edad y sin antecedentes penales, subscribió en nombre de la empresa ENRIC BENEDE ANDREU S.L. como representante legal de la misma, una póliza de crédito hasta un límite de 350.000 euros con la entidad bancaria CAJA DE AHORRO Y PENSIONES DE BARCELONA -LA CAIXA-, teniendo por objeto el descuento o gestión de cobro de documentos o créditos pagaderos en España. Entre el 1 de octubre de 2008 y el 27 de abril de 2009, el acusado presentó en la Sucursal núm. 6191 de La Caixa, varios documentos que había previamente falsificado de forma que tenían la apariencia de haber sido expedidos por los Ayuntamientos de Llíria y de Camporrobles, apareciendo en ellos una copia del sello de dichas instituciones y una firma en el espacio destinado a la del interventor de los mismos y en los que se incluían importes a descontar de la póliza subscrita, y que se correspondían con certificaciones de obras de la empresa ENRIC BENEDE ANDREU S.L. aprobadas por los citados Ayuntamientos, y que La Caixa abonó al acusado en su cuenta bancaria. En concreto, descontó, simulando créditos contra el Ayuntamiento de Llíria, el 1 de octubre de 2008 por 39.000 euros como anticipo de un falso crédito de 40.446,31 €, el 29 de octubre de 2008 por 35.000 euros, el 7 de enero de 2009 la cantidad de 45.000 €, el 9 de febrero de 2009 por 68.000 €, el 23 de marzo de 2009 por 29.000€, y el 27 de abril de 2009 por 58.000 €; estos últimos descuentos como anticipo de un crédito inexistente de 87.453,62 €. Igualmente en fecha 26 de enero de 2009, Marcelino presentó a descuento en La Caixa una certificación de obra por importe 48.750 € como anticipo de un crédito inexistente contra el Ayuntamiento de Camporrobles. La Caixa desembolsó todas las sumas citadas en la cuenta del acusado, si bien, la entidad bancaria ha ido resarciéndose del perjuicio con los ingresos que había en la cuenta, quedando pendiente la suma de 308.845'04 euros.

    El engaño bastante queda integrado por la falsificación de varios documentos que tenían la apariencia de haber sido expedidos por los Ayuntamientos. Para ello se sirvió del sello utilizado por dichas instituciones y de una firma en el espacio del interventor. Este engaño es suficiente y bastante para producir un error en la entidad bancaria que pagó el importe de los documentos en virtud de la línea de crédito concedida al recurrente. El recurrente se sirvió de la confianza del banco que autorizó la línea de crédito y de la apariencia de legalidad de los documentos presentados al cobro. No existe pues, infracción de ley.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el segundo motivo se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 66 del Código Penal .

  1. Como se ha mantenido por la jurisprudencia de esta Sala (STS nº 1070/2004 de fecha 24/09/2004 ) y tal como se decía en la STS de 21-5-93 , como quiera que no puede existir una norma que prevea todos y cada uno de los planteamientos fácticos sometidos a la conciencia de los jueces en orden a lo señalado en el art. 66 del Código Penal , los jueces ostentan la facultad de imponer las penas en la cuantía que proceda según su arbitrio, facultad ésta, que no es absoluta precisamente porque ha de supeditarse a determinados condicionamientos como son la personalidad del acusado y la gravedad del hecho en función de los medios, modos o formas con que se realizó, también las circunstancias de todo tipo concurrentes.

    Las STS 1016/2010 de 24-11 y 1338/2005 de 27-12 , son claras al recordar que "la conducta realizada se subsume en el delito de falsedad en documento mercantil y en el delito de estafa de la que el primero es medio para el segundo, es decir, el régimen de concurrencia entre ambos delitos es el de concurso ideal medial".

  2. El recurrente considera que la pena impuesta no se ajusta a lo dispuesto por el Código Penal.

    Al recurrente se le impuso la pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo y multa de 11 meses y 16 días por la comisión de un delito continuado de falsedad en concurso con un delito continuado de estafa.

    La gravedad de los hechos queda evidenciada porque fueron siete defraudaciones y el importe total defraudado supera los 350.000 euros. Dos de las defraudaciones superan los 50.000 euros (en concreto, 87.000 euros y 67.000 euros) y no constan especiales circunstancias personales en el recurrente que supongan una atenuación de su responsabilidad.

    Conforme al art. 77 del Código Penal , resulta más beneficioso para el reo sancionar por un único delito en su mitad superior que penar separadamente los delitos continuados de falsedad y estafa. La pena del delito continuado del delito más grave, es decir, la pena de la estafa, oscila entre los 3 años, 6 meses y 1 día y los 6 años de prisión. Dentro de este margen punitivo, conforme al art. 77.2 del Código Penal , al tratarse de un concurso medial, ha de imponerse la pena en su mitad superior, es decir, la pena debe superar los 4 años, 9 meses y 1 día de prisión. Por consiguiente, los 5 años de prisión es una pena impuesta conforme al Código Penal y se ajusta a la gravedad del hecho cometido por el recurrente.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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