ATS 1225/2014, 12 de Junio de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:6601A
Número de Recurso655/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1225/2014
Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Tenerife se dictó sentencia con fecha 31 de enero de 2014 , en autos con referencia de rollo de Sala procedimiento ordinario nº 13/2012, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Icod de los Vinos como Diligencias Previas 602/2005, en la que se absolvía a Gerardo del delito continuado de abuso sexual por el que había sido acusado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Luisa Noya Otero, actuando en representación de la acusación particular ejercida por Pedro y Natalia articulado en cuatro motivos: dos por infracción de precepto constitucional, error en la apreciación de la prueba e infracción de ley.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo, al igual que el acusado absuelto Gerardo .

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración de la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 de la CE . En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del art. 9.3 de la CE . En el tercer motivo del recurso, se invoca error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECRIM . En el cuarto motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por vulneración de los arts. 180.1.3 º, 181.1 , 2 , 3 y 4 y art. 74 del CP . Los motivos están, en realidad, vinculados entre sí, de ahí que los abordemos agrupadamente.

  1. Alega resumidamente la parte recurrente que no se ha valorado correctamente el material probatorio por la Sala de instancia para llegar a una conclusión condenatoria, ya que existe prueba suficiente para acreditar que el acusado abusó sexualmente de Belen . desde que ésta tenía 5 años de edad hasta los doce años. La Sala de instancia únicamente valora las declaraciones de la víctima pero obvia otras pruebas como las declaraciones testificales y los informes periciales que confirmaron la certeza de dichas declaraciones.

  2. Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

    En cuanto al error en la apreciación de la prueba, los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  3. La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos aboca a la inadmisión del recurso. Desde la óptica de la tutela judicial efectiva observamos que se ha ofrecido una fundada respuesta a la pretensión condenatoria formulada por la acusación, aunque contraria a sus intereses.

    El Tribunal de instancia ha valorado la totalidad de la prueba practicada, concluyendo que no ésta suficientemente probado que el acusado abusara sexualmente de la denunciante cuando era menor. Su declaración la considera muy contradictoria y cambiante, ya que comienza narrando unos contactos sexuales con el acusado, pero negando contundentemente la existencia de penetración, y en el acto de juicio introduce elementos nuevos en su declaración, como son que el día de su comunión el acusado la penetró analmente. Llama la atención a la Sala de instancia que este hecho tan grave no lo pusiera de manifiesto en el momento de la denuncia y por ello considera que falta el requisito de la persistencia en la incriminación. Asimismo no hay testigos directos que corroboren la declaración de la víctima.

    Los documentos que se citan en el recurso desde la perspectiva del error en la apreciación de la prueba (informes psicológicos y médicos) fueron también valorados por el Tribunal de instancia y desde luego carecen de la literosuficiencia exigida para evidenciar el error en la valoración o apreciación de la prueba que se denuncia. Por tanto, no es que el Tribunal de instancia no haya valorado la prueba de la declaración de la víctima y de los informes periciales a que se refieren los recurrentes, sino que los ha valorado en un sentido distinto al que éstos realizan, surgiéndole dudas acerca de los hechos denunciados, que le han llevado a una conclusión absolutoria.

    Para la Sala de instancia no ha quedado probada la comisión del delito continuado de abusos sexuales, ya que no se considera acreditado que el acusado haya realizado actos de tipo sexual, como tocamientos corporales, introducción de un dedo en la vagina o penetraciones anales.

    Por otra parte la valoración de la prueba no cabe tildarla de irracional o ilógica y está lejos de cualquier atisbo de arbitrariedad. La sentencia no se distancia del canon constitucional impuesto por una valoración racional de la prueba. Antes al contrario, realiza una ejemplar ponderación de todos los elementos de cargo que fueron ofrecidos por la acusación particular para respaldar sus imputaciones.

    Pero con independencia de la necesidad de rechazar esa pretendida quiebra de la coherencia lógica de la argumentación de la Sala de instancia, es obligado recordar -decíamos en las SSTS 2586/2007, 24 de abril , 1024/2007, 30 de noviembre y 120/2009, de 9 de febrero - los límites a la capacidad de impugnación que asiste a la parte acusadora para reaccionar frente a una sentencia absolutoria que no acoja la pretensión formulada. El derecho a la tutela judicial efectiva extiende su ámbito de protección a todas las partes en el proceso. Sin embargo, cuando lo que se pretende es la revocación de un pronunciamiento absolutorio, esgrimir el derecho a la presunción de inocencia supone una verdadera alteración funcional de su genuina dimensión constitucional. Dicho en palabras de la STS 1257/2000, 14 de julio -ratificadas por la STS 372/2002, 28 de febrero -, darle la vuelta al principio de presunción de inocencia e invocarlo como un derecho fundamental de carácter abstracto e impersonal, que se esgrime ante resoluciones absolutorias o simplemente desfavorables a las pretensiones de la acusación, rompe los esquemas del modelo constitucional y pretende extender, más allá de su ámbito estricto, un derecho fundamental que sólo puede tener virtualidad concebido desde la perspectiva procesal de la persona individual y física a la que se le imputa la comisión de un hecho delictivo.

    Desde la óptica de la infracción de ley, tampoco se desprende de los hechos probados de la sentencia recurrida la comisión del delito de abusos sexuales, ya que no consta acreditada la realización de acto alguno de carácter sexual por parte del acusado hacia la denunciante.

    En definitiva, ha de confirmarse el pronunciamiento absolutorio del Tribunal de instancia porque, no siendo irracional, conforme a lo expuesto, la valoración de la prueba que ha hecho el mismo, planteándose cuestiones claramente de índole fáctica, y dada la naturaleza de los hechos objeto de enjuiciamiento, difícilmente podría dictarse una sentencia condenatoria sin haber oído directamente al procesado, a la víctima y a los demás testigos.

    Han de inadmitirse pues los motivos alegados por carecer de fundamento de conformidad con el artículo 885.1 de la LECRIM .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Se declara la pérdida del depósito si las partes recurrentes lo hubieran constituído.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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