SJPI nº 7 146/2014, 22 de Julio de 2014, de Donostia-San Sebastián

PonenteBEATRIZ HILINGER CUELLAR
Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
Número de Recurso1121/2013

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 7 DE DONOSTIA

DONOSTIAKO LEHEN AUZIALDIKO 7 ZK.KO EPAITEGIA

TERESA DE CALCUTA ATOTXA JUST. JAUREGIA 1 1ª PLANTA - C.P./PK: 20012

TEL: 943-000737

FAX: 943 00 43 65

NIG PV/IZO EAE: 20.05.2-B/011591

NIG CGPJ / IZO BJKN 20.069.42.1-2013/0011591

Pro.ordinario / Proz.arrunta 1121/2013

SENTENCIA N° 146/2014

En DONOSTIA-SAN SEBASTIAN, a veintidós de julio de dos mil catorce.

Vistos por mí, Dña. BEATRIZ HILINGER CUELLAR, MAGISTRADO JUEZ del Juzgado de Primera Instancia n° 7 de DONOSTIA- SAN SEBASTIAN, los presentes autos de Juicio Ordinario n° 1121/2013 promovidos por D. Francisco , representado por la Procuradora Dña. Mª. Antonia de la Fuente Valdezate y defendido por el Letrado D. Iker Fernández Pujadas, frente a BANCO SANTANDER S.A., representado por la Procuradora D. Pablo Jiménez Gómez, y defendido por el Letrado D. David Fernández de Retana, en virtud de las facultades que me han sido conferidas por la Constitución y en nombre del Rey, dicto la siguiente Sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO-. Por la Procuradora Sra. Fuente, en representación de D. Francisco , actuando éste en nombre y representación de D. Joaquín , se presentó demanda de juicio ordinario frente a Banco Santander S.A, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que, estimando la demanda, se declarase la nulidad absoluta de la adquisición del producto Valores Santander suscrito por un importe de 30.000 euros así como de todos los documentos contractuales suscritos a tal fin y de su posterior conversión en acciones por haber vulnerado la demandada la normativa imperativa y/o prohibitiva alegada o en su caso por no haberse prestado consentimiento o por error obstativo con sus consecuencias y efectos restitutorios establecidos en los artículos 1303 , 1306 y ss CC , subsidiariamente se declarase su nulidad relativa o anulabilidad por la existencia de error y/o dolo en la contratación, con las consecuencias restitutorias también establecidas en los artículos 1303 y ss CC , y como consecuencia de todo ello se condenase a la demandada de conformidad con lo establecido en los artículos 1303 y 1306.2 CC a reintegrar a los actores las cantidades entregadas a la demandada, que ascienden a un total de 30000 euros, cantidad que deberá actualizarse con el interés legal y moratorio desde la fecha de su entrega hasta la fecha de su completo pago, pasando a ser de plena titularidad de la demandada las acciones obtenidas tras la conversión, y para el caso de que se apreciase la concurrencia de causa torpe en la nulidad y en virtud del artículo 1306 CC , se condenase igualmente a la demandada a la imposibilidad de repetir o descontar el rendimiento que hubiere dado en virtud de los contratos denunciados, y subsidiariamente se declarase la responsabilidad de la entidad demandada en la pérdida económica sufrida por la parte actora a consecuencia de la compra de Valores Santander y en consecuencia se condenase a la demandada a indemnizar a la parte actora por los daños y perjuicios causados mediante el abono de 30000 euros, equivalente a la aportación realizada en su día, pasando a ser propiedad del banco las acciones de las que son titulares los actores desde la conversión, cantidad debidamente actualizada con el interés legal y moratorio desde su entrega hasta su completo pago, todo ello sin perjuicio del descuento o reintegro de los intereses netos percibido por la actora y los que pudieran percibirse, cuya fijación exacta habrá de quedar diferida para el periodo de ejecución de sentencia, todo ello con expresa condena a la demandada al abono de las costas del procedimiento.

SEGUNDO-. Emplazada la demandada para contestación en su representación compareció el Procurador Sr. Jiménez, que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se desestimase íntegramente la demanda, con condena en costas a la parte actora.

TERCERO-. Con fecha 31 de enero de 2014 se dictó Diligencia de Ordenación convocando a las partes a la audiencia previa. En el acto de la audiencia previa se intentó sin éxito el acuerdo, y a continuación se resolvió que el conocimiento del asunto correspondía a la jurisdicción civil. No se impugnaron documentos y las partes se ratificaron en sus escritos, recibiéndose el pleito a prueba. Por la parte actora se propuso prueba documental y por la parte demandada se propuso prueba documental y testifical, que se admitieron, señalándose día y hora para la celebración del juicio. El acto de la audiencia previa se grabó en soporte audiovisual (CD).

CUARTO-. Con anterioridad a la celebración del juicio por la parte demandada se presentó escrito de alegación de hechos nuevos, del cual se dio traslado a la parte actora, que no negó la certeza de los mismos. En el acto del juicio se practicó la prueba admitida y tras el trámite de conclusiones finales quedaron los autos conclusos para sentencia. El acto del juicio se grabó en soporte audiovisual (CD).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO-. Por la parte actora se ejercitan acciones de nulidad absoluta, nulidad relativa o anulabilidad por error en el consentimiento y responsabilidad contractual en base a los siguientes hechos: que el actor es cliente de la entidad demandada y el director de su sucursal les llamó para ofrecerles un producto novedoso denominado Valores Santander como dirigido a clientes exclusivos que pudieran depositar una cantidad en el Banco a los que se les ofrecía a cambio una rentabilidad interesante, que bajo el convencimiento de estar tratando con una entidad solvente y seria los actores deciden suscribir el producto que se les ofrece por lo que el 4 de septiembre de 2007 suscriben una orden de valores de Banco Santander por valor de 30.000 euros basándose en la información proporcionada por el directo de la entidad y en la firme creencia de estar suscribiendo un producto absolutamente garantizado, que ni con carácter previo ni en el momento de la compra se facilitó información alguna ni verbal ni escrita sobre el riesgo de pérdidas prácticamente ilimitadas que entrañaba el producto, que el actor compró un producto convertible en acciones de altísimo riesgo y altísima complejidad, circunstancias que no se plasmaron en la orden de compra, que ésta no contiene ninguna característica del producto ni contiene fecha de la compra, que únicamente figura como nombre del producto "Valores Santander" sin ninguna referencia a su carácter convertible en acciones de la entidad, que no contiene campo para incluir datos necesarios como el nombre del emisor o el código ISIN del producto, que aparecen campos sin cumplimentar, como el número de títulos o el número de orden, que la iniciativa para formalizar el contrato de adquisición de valores partió del propio Banco obviando que el perfil del cliente no resultaba adecuado, que la normativa vigente impone a las entidades que con carácter previo a la comercialización de valores registren en la CMNV el Folleto informativo o la Nota de Valores que recoge las características del producto para su aprobación, que la Nota de Valores relativa a la Oferta Pública de Suscripción de Valores Santander se registró en la CNMV el 19 de septiembre de 2007 a las 19:17 horas bajo el número de registro NUM000 , registro que fue comunicado a Banco Santander, que la inexistencia de fecha en las órdenes de compra obligó a la parte actora a dejar constancia de que tal información aparecía reflejada en la intranet del propio Banco Santander pues era de vital importancia acreditar que se había vendido el producto el 7 de septiembre de 2007, en una fecha en la que ni se había aprobado el producto ni se habían publicado las características del mismo ni se le habría podido proporcionar información completa sobre el mismo, que la entidad demandada está obligada a disponer de un registro de operaciones que incluya la información sobre las órdenes recibidas que por imperativo legal deben estar clasificadas por riguroso orden cronológico de recepción, que en el momento de la compra el actor no pudo recibir información sobre las características del producto pues ni estaban aprobadas ni publicadas ni se les pudo facilitar el tríptico informativo de las condiciones de emisión pues éste no fue registrado en la CNMV hasta el 19 de septiembre de 2007, que en la orden de compra denominada producto amarillo y suscrita por la parte actora el 4 de octubre de 2007 aparece una cláusula preestablecida por el banco que es de una falsedad palmaria pues en la misma se dice que el ordenante manifiesta haber recibido y leído antes de la firma de la orden el tríptico informativo de la Nota de Calores, que la información se debe proporcionar en la fase precontractual, que finaliza al otorgar el consentimiento y formalizar el contrato, en este caso el día 4 de septiembre de 2007, y esta circunstancia no se ve alterada por el hecho de que el dinero invertido se capture días después, que la emisión de Valores Santander fije la mayor emisión de valores convertibles realizada en la historia de España, de mas de 7 millones de euros dividido en 1.400.000 valores de una única serie y clase, con un valor nominal unitario de 5000 euros que fueron íntegramente suscritas por Santander Emisora 150 S.A.U, sociedad filial 100% de Banco Santander, que todas las condiciones de la Emisión de Valores vienen recogidas en la Nota de Valores, de la que se desprende que la emisión fue ideada por Banco Santander para adquirir el banco holandés ABN AmroHolding NV, junto con The Royal Bank ofScotland Group y Fortis, que el objetivo de la emisión era captar liquidez para financiar la compra de la entidad holandesa y mejorar la ratio, que los efectos de la emisión variaban en función de que...

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