ATS, 16 de Julio de 2014

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2014:6579A
Número de Recurso20380/2014
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil catorce.

Por la representación del condenado Erasmo se presenta solicitud de autorización para interponer recurso de revisión contra Sentencia núm. 241/99, de 27 de mayo de 1999 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Móstoles , por la que fue como autor responsable de un delito de lesiones sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 8 meses de prisión menor, accesorias, costas e indemnización de 3.850.000 pts., y que fue confirmada en apelación por la Sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid núm. 421/99 de 29 de septiembre de 1999 .

HECHOS

PRIMERO

El día 21 de mayo de 2014 tiene entrada en el Registro General de este Tribunal escrito del Procurador de los Tribunales Don Manuel Monfort Edo en nombre y representación del condenado Erasmo , en el que solicita autorización para interponer recurso de revisión al amparo del art. 954.4 de la LECrim ., contra Sentencia núm. 241/99, de 27 de mayo de 1999 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Móstoles , por la que fue como autor responsable de un delito de lesiones sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 8 meses de prisión menor, accesorias, costas e indemnización de 3.850.000 pts., y que fue confirmada en apelación por la Sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid núm. 421/99 de 29 de septiembre de 1999 .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de fecha 10 de julio de 2014, emite informe negativo a la concesión de la autorización para recurrir en casación.

TERCERO

Con fecha 11 de julio de 2014 esta Sala dicta Providencia pasando las actuaciones al Magistrado Ponente para resolución.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO.- Por la representación legal del condenado Erasmo se interesa autorización para interponer recurso extraordinario de revisión frente a Sentencia 241/99, de 27 de mayo de 1999 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Móstoles, dictada en el P.A. núm. 2/97 Juicio oral núm. 331/97, en la que resultó condenado como autor penalmente responsable de un delito de lesiones sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 8 meses de prisión menor, accesorias, costas e indemnización de 3.850.000 pts., y que fue confirmada en apelación por la Sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid núm. 421/99 de 29 de septiembre de 1999 .

SEGUNDO.- El recurso de revisión es un recurso excepcional, al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal. Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica. Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el art. 954 de la LECrim .

En el caso presente, el recurso se viabiliza por el cauce autorizado en el art. 954, número 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , esto es, « cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado »,

Por lo que se exige, que ante una condena firme, concurran los siguientes requisitos: 1º) la novedad de la aparición de tales nuevos hechos, que en realidad, son nuevos elementos de prueba, hasta entonces desconocidos por la parte recurrente en revisión, bien se trate de aparición inesperada de los mismos, o fruto de una investigación particular llevada a cabo por su parte, imposible de practicar en la fase probatoria precedente, pues en tal caso, en dicho momento debieron haber sido propuestos; 2º) que tales elementos probatorios tengan un claro signo exculpatorio, bien hacia el hecho nuclear por el que haya sido condenado el recurrente, o bien afecten a circunstancias modificativas o eximentes, igualmente desconocidas hasta ese momento; 3º) Que sean de tal entidad, que evidencien , dice la propia ley, o lo que es lo mismo, que dejen patente, la inocencia del condenado, es decir, que no se trate de simples dudas o aspectos debatidos o ya combatidos, en tanto que no puede volverse a decidir en la soberanía probatoria que únicamente al Tribunal sentenciador le corresponde, convirtiendo este recurso en una nueva alzada revisora de la condena firme precedente.

El recurso de revisión no puede ser empleado para proceder a una nueva revisión o valoración de la prueba, tema que ya hizo el Tribunal que juzgó al recurrente. No es una tercera instancia (por todos, Auto del TS de 14 de marzo de 2007 ). Abundando en estos razonamientos el Auto del TS de 14 de septiembre de 2011 establece: "cuando se trata del supuesto previsto en el art. 954.4 de la LECrim ., no es preciso que las nuevas pruebas lo sean efectivamente, bien porque antes no existieran o porque fueran conocidas después, y que demuestran la inocencia del condenado o justifiquen la imposición de una pena menos grave o más beneficiosa para el reo. No se trata por lo tanto de elementos probatorios que permitan nuevas argumentaciones en pro de la inocencia del entonces condenado o de una nueva penalidad, sino de nuevas pruebas que evidencien aquélla o justifiquen ésta, desvirtuando totalmente las pruebas que en su día se tuvieron en cuenta para la condena.

TERCERO.- Los HECHOS PROBADOS de la Sentencia cuya revisión se solicita son los siguientes:

"Único.- Sobre las 13,00 horas del día 6-10-1995, el acusado Erasmo , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en el local de la Asociación de Autoescuelas sito en la calle Fragua núm. 1 de la localidad de Móstoles, cuando, al ver a Sebastián , se acercó al mismo y sin mediar palabra le agarró por el cuello y le zarandeó fuertemente golpeándole contra la pared causándole lesiones consistentes en esguince cervical, contusión de la pared torácica y tendinitis rotuliana derecha, las cuales precisaron para su curación tratamiento médico y rehabilitador, tardando en curar 385 días durante los cuales estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas una limitación en los arcos de movilidad del cuello de un 20% en la extensión y en la rotación derecha y de un 35% en la inclinación lateral izquierda y derecha; parestesias y adormecimientos de los dedos 1, 2 y 3 de ambas manos, y pérdida de fuerza de aproximadamente un 60% en ambos manos, y una reducción de un 50% en los movimientos de abducción-adducción (sic) de la articulación del hombro derecho."

Por los anteriores hechos fue condenado por un delito de lesiones sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 8 meses de prisión menor, y ahora pretende dejar sin efecto esa condena.

CUARTO.- El solicitante basa su petición revisoria, por cierto veinte años después de los hechos ocurridos, en unas nuevas pruebas, que no aporta, que dicen acreditarían su inocencia. Esas pruebas no las presenta porque no ha podido obtenerlas, y solicita que hagamos nosotros la petición: informe del INSS sobre "si el lesionado es beneficiario de una prestación social por incapacidad laboral y desde qué fecha, indicando la lesión que lo ha provocado" y un segundo informe de la MUTUA sobre si el denunciante un año antes de la agresión proclamada por la sentencia -esto es en 1994- tuvo algún accidente de circulación concretando las lesiones y si dicho accidente derivó en incapacidad laboral. Insinuando de este modo que las lesiones cervicales por las que fue condenado el hoy recurrente en revisión Sr. Erasmo eran preexistentes y que los nuevos documentos acreditarían que se padecían con anterioridad a los hechos.

En el caso presente la condena se sustentó sobre prueba testifical del propio sujeto pasivo y perjudicado, también sobre la prueba de otra testigo que reconoció haber presenciado cómo el condenado zarandeaba al lesionado, le agarraba por el cuello y le golpeaba violentamente contra la pared, y sobre la pericial del médico forense, informe elaborado basándose en partes médicos de primera asistencia y en el TAC radiológico practicado al lesionado en el Hospital, así como en el seguimiento de la evolución de la lesión y exploración personal del sujeto pasivo, que destacó la existencia de una lesión cervical, además de lesiones en pared torácica y tendinitis rotuliana derecha, junto con severas limitaciones residuales.

Estos nuevos documentos que alega el recurrente como mucho podrían llegar a confirmar la existencia de lesiones previas en el sujeto pasivo, pero bien sabemos que frente a las denominadas series o cursos causales acumulados, hipotéticos, irregulares o complejos, las condiciones previas de la víctima no altera la relación de causalidad ni la imputación objetiva ( STS 360/13, de 1 de abril , STS 891/2008, de 11 de diciembre , STS 966/2003 de 4 de julio de 2003 , entre otras muchas)

En definitiva, aunque los documentos no presentados pudiesen llegar a acreeditar que el lesionado hubiese sufrido algún accidente anterior que le hubiera ocasionado una lesión cervical y ocasionada una incapacidad laboral, ello no significaría que tal lesión previa eliminara la relación de causalidad entre la agresión probada que el Sr. Erasmo inflingió y el resultado del esguince cervical con las consiguientes limitaciones indicadas en la Sentencia sufridas por el perjudicado Sr. Sebastián , sino que a lo que podrían dar lugar, sin desvirtuar las pruebas ya practicadas y sobre las que se fundamentó la culpabilidad del primero, sería a incorporar al caso nuevos elementos probatorios que darían lugar a nuevas argumentaciones, sobre la relación de causalidad y la imputación objetiva, tema que no es el fundamento de un recurso de revisión, ya que no es una tercera instancia, reabriendo el debate cerrado hace más de veinte años.

QUINTO.- Por lo expuesto y conforme también solicita el Ministerio Fiscal, procede denegar la autorización para la interposición del recurso ( art. 957 LECrim .).

  1. PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR A AUTORIZAR la interposición del recurso de revisión anunciado por la representación legal del condenado Erasmo , contra la Sentencia 241/99, de 27 de mayo de 1999, del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Móstoles , dictada en el Juicio oral 331/97 y que fue confirmada por la Sentencia de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid núm. 421/99, de 29 de septiembre de 1999 .

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente.

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