STS, 14 de Julio de 2014

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2014:3455
Número de Recurso1807/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Pilar Manteca Barrio en nombre y representación de la AGENCIA DE INNOVACIÓN, FINANCIACIÓN E INTERNACIONALIZACIÓN EMPRESARIAL DE CASTILLA Y LEÓN contra la sentencia dictada el 15 de mayo de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, en recurso de suplicación nº 769/2013 , interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid , en autos núm. 966/2012, seguidos a instancias de DOÑA Amparo contra AGENCIA DE INNOVACIÓN, FINANCIACIÓN E INTERNACIONALIZACIÓN EMPRESARIAL DE CASTILLA Y LEÓN sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrido DOÑA Amparo representado por el Letrado Don Martiniano López Fernández.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de noviembre de 2012 el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- La actora, Dña. Amparo , mayor de edad y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la Agencia de Inversiones y Servicios de Castilla y León (anteriormente denominada Agencia de Desarrollo Económico, ADE), percibiendo un salario mensual 3.145,20 euros, incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias. La relación laboral se desarrolló mediante la suscripción de:

-Contrato por obra o servicio determinado de fecha 04.01.1999, para prestar servicios como Técnico de promoción para la difusión de la iniciativa Pyme para 1999 de la Agencia de Desarrollo Económico DE Castilla y León, a empresas de la provincia de Valladolid, mediante la realización de visitas informativas sobre dicha convocatoria y durante el plazo de presentación de solicitudes de la misma; hasta la finalización total o parcial de la obra o servicio.

-Contrato de duración determinada para cubrir temporalmente el puesto de Técnico de Apoyo de la División de Inversiones empresariales, de fecha 09.03.2000, durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva, extinguiéndose por cobertura reglamentaria el 08.04.2001.

-Contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, para prestar servicios como Técnico Gestión Administrativa desde el 16.04.2001 hasta el 15.06.2001, por acumulación de tareas administrativas producidas en la Unidad de Presupuestos y Contabilidad como consecuencia de la maternidad de uno de los trabajadores y la baja prolongada por enfermedad común de otro de los trabajadores de dicha unidad, coincidiendo con el cierre del ejercicio; siendo prorrogado hasta el 15.10.2001, extinguiéndose en dicha fecha.

-Contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, para prestar servicios como Técnico Gestión Administrativa desde el 17.12.2001 hasta el 16.06.2002, por acumulación de tareas administrativas producidas en la Gerencia Provincial de Valladolid como consecuencia de la maternidad de uno de los trabajadores y la baja prolongada por enfermedad común de otro de los trabajadores de dicha gerencia, conforme al art. 20.f) del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de la provincia de Valladolid, prorrogado hasta el 16.10.2002, extinguiéndose en dicha fecha.

-Contrato de interinidad formalizado en fecha 17.06.2003, para prestar servicios como Técnico de Gestión Administrativa para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección, concurso o promoción, para su cobertura definitiva, extinguiéndose el 8 de enero de 2006 por baja voluntaria de la trabajadora.

-Contrato por obra o servicio determinado para prestar servicios como Técnico de Gestión, desde el 09.01.2006 hasta el 31.12.2007, para gestión, ejecución y justificación de expedientes del Programa de Becas a cargo del Fondo Social Europeo, en el marco del Programa Operativo 2005- 2007, extinguiéndose el 31.12.2007 por finalización de la obra. fecha.

-Contrato de interinidad formalizado en fecha 01.01.2008, para prestar servicios como Técnico de la Sección Funcional de Consolidación de Empresas (Código RPT NUM003 ), para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el "proceso de selección, concurso o promoción, para su cobertura definitiva", que se extinguiría "con la cobertura reglamentaria del puesto de trabajo como consecuencia del resultado de procesos de selección, concurso de traslados, promoción o cualquier otro que tenga aquella finalidad, así como amortización del puesto de trabajo", y ello tras convocatoria de proceso de selección para contratar bajo dicha modalidad (folios 244 a 304). 2º.- El puesto de trabajo ocupado por la actora fue en varias ocasiones ofertado para su cobertura en convocatoria de concurso de traslados, sin ser objeto de adjudicación. Las funciones que ha venido desempeñando la actora son las recogidas en el hecho segundo de su demanda, que se tienen por reproducidas. 3º.- Por Ley 19/10, de 22 de diciembre, tras extinguir la Agencia en que prestaba servicios la demandante, y la empresa pública ADE Financiación, S.A., se creó la entidad demandada, en la que también se integró la FUNDACIÓN ADE EUROPA el 1.01.2012, produciéndose la subrogación en los derechos y obligaciones laborales y de seguridad social que, en relación a sus trabajadores, correspondían a las anteriores, Agencia de Inversiones y Servicios de Castilla y León, la empresa pública ADE Financiación, S.A. y la Fundación ADEuropa en el momento de su extinción (entonces los trabajadores procedentes de las extinguidas ADE Financiación S.A. y Fundación ADEuropa tenían contrato de carácter indefinido), llevando a cabo las siguientes actuaciones: con fecha 29.02.2012 se aprobó el organigrama de la Agencia por el Consejo de Administración; el 1.03.2012 se procedió al nombramiento de los directores de Departamento y en fecha 10.07.2012 se aprobó la cartera de servicios. Se encarga a una consultora externa la realización de un análisis de la estructura actual y una propuesta de adecuación de la plantilla que respondiese también a los principios de austeridad, contención, rigor y eficacia en materia de gasto público dado el contexto económico actual, manteniendo tal consultora, Deloitte Advisory S.L., en su informe, la sobredimensión de la Agencia, considerando como estructura mínima de las direcciones territoriales la de tres personas, 1 director, 1 técnico y 1 auxiliar. Se emiten informes de Hacienda y del Comité de Empresa (se opone por razones de forma y por la reducción de plantilla propuesta), acordándose por la Comisión Ejecutiva de la entidad demandada, el 27.07.2012, la aprobación de la Ordenación de puestos de trabajo para toda la Agencia, para la reestructuración y la completa integración del personal procedente de las tres entidades extinguidas, así como la amortización de sesenta y cuatro puestos de trabajo, de las cuales 41 se encontraban vacantes ocupadas por personal interino, entre ellos el ocupado por la parte demandante, 20 se encontraban vacantes no ocupados, dos puestos eran vacantes con reserva, uno ocupado por personal fijo, al que se traslada a servicios centrales. En fecha 31.07.2012 se aprueba la Asignación de puestos de trabajo en el que se plasma lo referido en la Ordenación. La relación de trabajadores y forma de acceso en los distintos entes que pasaron a ser integrados por la entidad demandada obra a los folios 247 a 249, y se tienen por reproducidos. 4º.- Con fecha 1.08.2012, la parte demandada comunicó por escrito a la parte actora la extinción de su contrato temporal de interinidad mediante escrito fechado el 31.07.2012 con el siguiente contenido: "...Por medio del presente escrito se comunica la EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO TEMPORAL DE INTERINIDAD celebrado el 21 de enero de 2008 ente la Agencia de Inversiones y Servicios de Castilla y León (hoy Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización Empresarial de Castilla y León), con N.I.F. Q-9750008-F (hoy Q- 4700676-B), y C.C.C.: 47100991531 (hoy 47106538315) y la trabajadora Dña. Amparo , con D.N.I.: NUM000 y con N.A.F.: NUM001 y comunicado al INEM con el identificador NUM002 . El contrato quedará extinguido el día 12 de agosto de 2012 por la efectividad de la amortización del puesto de trabajo que se corresponde con código de la R.P.T. actualmente vigente NUM003 ...". 5º.- La demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación de los trabajadores ni sindical alguno. 6º.- Con fecha 23 de agosto de 2012 se presentó por la actora reclamación previa, siendo desestimada por Resolución de 27.09.2012, presentándose asimismo papeleta de conciliación ante el SMAC, el 23.08.2012, habiéndose celebrado acto de conciliación con fecha 07.09.2012, terminado sin avenencia. 7º.- El día 24.09.2012 se presentó demanda en impugnación de despido que se turnó a este Juzgado.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Amparo , frente a la AGENCIA DE INNOVACIÓN, FINANCIACIÓN E INTERNACIONALIZACIÓN EMPRESARIAL DE CASTILLA Y LEÓN, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formalizadas en su contra, declarando la inexistencia de despido.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por DOÑA Amparo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, la cual dictó sentencia en fecha 15 de mayo de 2013 , en la que consta el siguiente fallo: "Estimar parcialmente el recurso de suplicación presentado por el letrado D. Martiniano López Fernández en nombre y representación de Dª Amparo contra la sentencia de 12 de noviembre de 2012 del Juzgado de lo Social número uno de Valladolid (autos 966/2012), revocando el fallo de la misma para, en su lugar, estimar parcialmente la demanda presentada, declarar improcedente el despido de la actora y condenar a la Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización Empresarial de Castilla y León a optar, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, entre la readmisión de la misma con abono de los salarios de tramitación a razón de 103,40 euros diarios o el abono a ésta de una indemnización de 45.445,99 euros".

TERCERO

Por la representación de AGENCIA DE INNOVACIÓN, FINANCIACIÓN E INTERNACIONALIZACIÓN EMPRESARIAL DE CASTILLA Y LEÓN se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, el 26 de junio de 2013. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, en fecha 5 de febrero de 2013 .

CUARTO

Con fecha 16 de enero de 2014 se admitió por esta Sala a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de julio de 2014, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina, consiste en determinar, cuando se trata de personal al servicio de una Administración pública, si el contrato de interinidad por vacante, convertido en indefinido no fijo, se extingue por la simple amortización de la vacante ocupada, sin necesidad de acudir a los procedimientos de extinción contractual regulados en los artículos 51 y 52-c) del Estatuto de los Trabajadores , o si es preciso acordar la extinción con base en ellos.

El problema ha sido resuelto de forma diferente por las sentencias comparadas en el presente recurso a fin de acreditar la existencia de contradicción doctrinal que hace viable el recurso de casación unificadora, conforme al art. 219 de la L.R.J.S .. La sentencia recurrida ha estimado que no bastaba con la simple amortización de las plazas ocupadas, a raíz de la modificación de la relación de puestos de trabajo (R.P.T.), sino que era preciso acudir al procedimiento previsto en los artículos 51 y 52-c) del E.T . y abonar la indemnización establecida en esos preceptos. La sentencia de contraste, dictada el 5 de febrero de 2013 (R.S. 22/2013) por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede de Burgos ) ha resuelto lo contrario, esto es que la extinción de los contratos por la simple amortización a raíz de la modificación de la R.P.T. era correcta.

  1. La contradicción existe, conforme al art. 219 de la L.J .S., porque ambas sentencias han recaído en supuestos sustancialmente idénticos. En efecto, en los dos casos la empleadora era la misma, una empresa pública creada por la Junta de Castilla-León, las trabajadoras afectadas tenían contratos de interinidad por vacante, como técnicos, que había sido suscrito en los primeros meses del año 2008 (antes habían trabajado en virtud de otros contratos temporales sucesivos), contratos en los que se había pactado su extinción por la cobertura reglamentaria de la plaza en el oportuno concurso o por amortización de la misma. La extinción de los contratos en los dos casos se acordó, mediante comunicación escrita de 31 de julio de 2012, en la que se les decía que el 12 de agosto de 2012 se extinguirían sus contratos, como resultado de la amortización de sus puestos de trabajo, en virtud de la nueva R.P.T. que suponía la amortización de 64 puestos de trabajo, de los que 20 no estaban ocupados, 41 estaban cubiertos por personal contratado como interino (se extinguían todos los contratos) y el resto estaban cubiertos por personal fijo (1) o estaban vacantes con reserva del puesto de trabajo.

No desvirtúa lo dicho el hecho de que en el caso de la sentencia el contrato de interinidad por vacante de la actora se haya convertido en indefinido no fijo, conforme al artículo 70-1 del Estatuto Básico del Empleado Público (E.B.E.P .) por haber transcurrido más de tres años sin cubrirse la plaza, razón por la que, al ser indefinida no fija al tiempo del cese, la actora sólo podía ser cesada por cubrirse la plaza reglamentariamente o por la amortización de la misma al amparo del art. 52-c) del E.T .. En efecto, ese debate lo contempló la sentencia de contraste que en el segundo párrafo " in fine" de su fundamento de derecho tercero rechaza la transformación del contrato de interinidad en indefinido por ser absurdo y contrario a las normas que regulan el acceso al empleo público. Pero, aunque así no fuera la diferencia no sería relevante porque tradicionalmente esta Sala ha venido equiparando a los indefinidos no fijos con los interinos por vacante, a efectos de la extinción de los contratos por amortización de la vacante ocupada, equiparación que reiteró nuestra sentencia del Pleno de la Sala de 22 de julio de 2013 (R. 1380/2012 ) declarando que tienen igual tratamiento una y otra modalidad contractual cuando se trata de la extinción del contrato por la amortización de la plaza. En este sentido se ha pronunciado nuestra reciente sentencia de 8 de julio de 2014 (Rcud. 2693/2013 ), dictada en un supuesto semejante al de autos. Finalmente, no se debe olvidar que la conversión del contrato en indefinido no fijo es un argumento que se dió "ex novo" por la sentencia recurrida, sin que ello se le hubiese pedido por la actora, lo que es relevante a estos efectos, ya que, la identidad sustancial que requiere el art. 219-1 de la L.J .S. hace referencia a los hechos y fundamentos alegados por las partes y no a la fundamentación de las sentencias comparadas que pueden seguir un diferente camino argumental, pues lo que ocasiona la contradicción es que ante planteamientos sustancialmente iguales por las partes se den respuestas diferentes.

Por todo ello, debe estimarse que la diferencia apuntada no es relevante a los efectos que nos ocupan, ni tampoco el hecho de que el recurso combata, principalmente, la conversión del contrato de interinidad por vacante en contrato indefinido no fijo, por cuanto, como es precisamente esa conversión la que sirve a la sentencia recurrida para no aplicar la doctrina de la extinción de los contratos que nos ocupan por la mera amortización de la plaza, al cuestionar esa conversión esta combatiendo las consecuencia que la sentencia recurrida le anuda. Consecuentemente, procede entrar a conocer del fondo del asunto y a unificar la disparidad doctrinal existente.

SEGUNDO

1. Cual se dijo antes, la disparidad doctrinal existente consiste en determinar si el contrato indefinido no fijo, al igual que el de interinidad por vacante, se extinguen al amortizarse la plaza cuya cobertura tenían por objeto, sin necesidad de acudir a los procedimientos de extinción contractual, colectiva o individual, que son regulados por los artículos 51 y 52-c) del E.T ..

Ante todo debe señalarse que las extinciones contractuales que nos ocupan se acordaron a finales de julio de 2012 con efectos del 12 de agosto siguiente, esto es cuando ya estaba en vigor, desde el 8 de julio de 2012, la Ley 3/2012 que incorporó al E.T. una nueva Adicional, la Vigésima, que estableció la necesidad de aplicar los artículos 51 y 52-c) del E.T . a las extinciones contractuales acordadas por las Administraciones Públicas por razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Esta nueva normativa ha hecho pensar a la Sala en la necesidad de rectificar nuestra doctrina sobre la materia consistente en que la mera amortización de la plaza a raíz de una R.P.T. conlleva la extinción del contrato sin acudir a los procedimientos de los artículos 51 y 52 del E.T ., aunque los motivos de esa rectificación radiquen en otras consideraciones jurídicas. Así en nuestra sentencia del Pleno de la Sala de 24 de junio de 2014 (R. 217/2013 ) hemos dicho:

"Esta doctrina debe rectificarse tras la entrada en vigor de la Disposición Adicional Vigésima del Estatuto de los Trabajadores , norma que ha mejorado lo dispuesto en la Directiva Comunitaria 1998/59/CE, de 20 de julio, con relación al personal laboral de las Administraciones públicas, a quien a partir de ahora se aplica lo dispuesto en los artículos 51 y 52-c) del E.T . en los despidos colectivos por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción y en los despidos por causas individuales por causas objetivas. El último párrafo de esta Adicional al dar prioridad de permanencia al personal fijo evidencia que la misma se aplica, también, al personal indefinido no fijo y al interino por vacante. La aplicación de esta nueva normativa a los trabajadores denominados indefinidos no fijos es indudable porque la extinción de los contratos de este tipo es computable al efecto de considerar el despido, como colectivo, conforme al penúltimo párrafo del citado art. 51-1 del E.T . que excluye del cómputo las extinciones de contratos temporales que se produzcan con arreglo al art. 49-1-c) del texto legal citado . Mayor dificultad exige determinar si a estos efectos son computables los contratos de interinidad por vacante que se resuelvan por la amortización de la plaza ocupada. Resolver ese problema requiere calificar la naturaleza de esos contratos y de la causa que les pone fin. Indudablemente se trata de contratos temporales ( artículos 15-1-c) del E.T . y 4 y 8-1-c) del R.D. 2720/1998, de 18 de diciembre ) que están sujetos al cumplimiento del término pactado: cobertura reglamentaria de la plaza ocupada interinamente (último párrafo del apartado 2-b) del citado art. 4). Consiguientemente, estamos ante una obligación a plazo, a término, y no ante una obligación sujeta a condición resolutoria explícita o implícita. Las obligaciones condicionales, reguladas en los artículos 1.113 y siguientes del C.C ., son aquellas cuya eficacia depende de la realización o no de un hecho futuro e incierto, siendo elemento fundamental la incertidumbre, el no saber si el hecho en que la condición consiste se producirá o no. Por contra, en las obligaciones a plazo, reguladas en los artículos 1.125 y siguientes del Código Civil , siempre se sabe que el plazo necesariamente llegará. El plazo puede ser determinado, cuando se sabe no sólo que se producirá necesariamente, sino también cuando llegará (certus an et certus quando). Pero, igualmente, puede ser indeterminado, cual acaece cuando se sabe que se cumplirá pero no se conoce cuando (certus an et incertus quando)".

"De lo expuesto se deriva que nos encontramos ante un contrato temporal de duración indeterminada pero en el que consta que el término pactado llegará: cuando la vacante ocupada se cubra tras finalizar el proceso de selección que se convocará para cubrirla ( artículo 4-2 del R.D. 2720/1998 ). Obsérvese que ni la norma, ni el contrato contemplan otra causa de extinción del mismo y que, cual se dijo antes no estamos ante un contrato sujeto a condición resolutoria, sino ante un contrato cuya duración está sujeta a un plazo indeterminado que necesariamente llegará, máxime cuando se trata de vacantes que deben ser objeto de oferta de empleo público ( art. 70 del E.B.E.P .). La amortización de esos puestos de trabajo, mediante una nueva ordenación de los puestos de trabajo, aunque lícita y permitida por el art. 74 del E.B.E.P . no puede conllevar la automática extinción del contrato de interinidad celebrado para cubrirla porque no está prevista legalmente como causa de extinción de esos contratos sujetos a un término, a un plazo cuya mayor o menor duración se ha fijado por la norma y depende de la diligencia de la empleadora en poner en marcha los oportunos procesos de selección. La idea de que la amortización extingue el contrato porque el mismo tiene una condición resolutoria implícita en ese sentido debe rechazarse, porque, cual se ha dicho antes, nos encontramos ante una obligación a término indeterminado y no ante una condición, ya que la existencia de una condición requiere que el hecho del que depende sea incierto, incertidumbre que no se da cuando se fija un plazo indeterminado que llegará ( art. 1125 C.C .). Además, esa condición resolutoria sería nula, conforme a los artículos 1115 y 1256 del Código Civil , pues su validez equivaldría a dejar al arbitrio de una de las partes la terminación del contrato, lo que no es correcto, según esos preceptos".

"Consecuentemente, estamos ante un contrato temporal que por causa de la amortización de la plaza objeto del mismo se extingue antes de que llegue el término pactado. Dejando a un lado la procedencia de la amortización, dado que el control de la validez de la nueva R.P.T. corresponde en principio a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que nos encontramos ante un acto de la empleadora que supone la extinción de un contrato temporal antes de que llegue su vencimiento, lo que supone un perjuicio para la otra parte que ve truncadas sus expectativas de empleo, incluso de ganar en concurso la plaza que ocupa. Ese daño debe ser indemnizado, lo que en nuestro derecho del trabajo se hace mediante el abono de las indemnizaciones tasadas que se establecen para cada caso los artículo 51 , 52 y 56 del E.T . y en los procedimientos establecidos al efecto, pues debe recordarse que, conforme a los artículos 7 y 11 del EBEP la legislación laboral es aplicable al personal laboral de las Administraciones Públicas!.

"Las precedentes consideraciones, llevan a rectificar la doctrina sentada en las sentencias de esta Sala que se han citado en el apartado 2 de este fundamento de derecho tercero, al entender que la simple amortización de una plaza vacante, ocupada por un trabajador indefinido no fijo o por uno con contrato de interinidad por vacante, no conlleva la extinción de los contratos sin necesidad de acudir al procedimiento previsto en los artículos 51 y 52-c) del E.T .. Ello, incluso, cuando se haya aprobado una nueva R.P.T., supuesto en el que, sin perjuicio del valor probatorio que la nueva R.P.T. tenga para acreditar la concurrencia de las causas económicas, organizativas y demás que puedan justificar la extinción, deberán seguirse los procedimientos de extinción previstos en esos preceptos".

  1. La aplicación de la anterior doctrina, reiterada en nuestra sentencia de 8 de julio de 2014 (R. 2693/2013 ) obliga a desestimar el recurso y a confirmar la sentencia recurrida. Con expresa condena a la recurrente al pago de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Pilar Manteca Barrio en nombre y representación de la AGENCIA DE INNOVACIÓN, FINANCIACIÓN E INTERNACIONALIZACIÓN EMPRESARIAL DE CASTILLA Y LEÓN contra la sentencia dictada el 15 de mayo de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, en recurso de suplicación nº 769/2013 , interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid , en autos núm. 966/2012, seguidos a instancias de DOÑA Amparo contra AGENCIA DE INNOVACIÓN, FINANCIACIÓN E INTERNACIONALIZACIÓN EMPRESARIAL DE CASTILLA Y LEÓN. Confirmamos la sentencia recurrida. Se condena al recurrente al pago de las costas causadas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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