STS, 8 de Julio de 2014

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2014:3453
Número de Recurso1897/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Gonzalo Manuel de Federico Fernández en nombre y representación de DON Calixto y DOÑA Guadalupe contra la sentencia dictada el 13 de mayo de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid-, en recurso de suplicación nº 653/2012 , interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid , en autos núm. 886/2010, seguidos a instancias de DON Calixto y DOÑA Guadalupe contra CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA E INTERIOR DE LA COMUNIDAD DE MADRID sobre RECLAMACIÓN DE DERECHOS Y CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrida CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA E INTERIOR DE LA COMUNIDAD DE MADRID representada por la Letrada Doña Marta Poncela Moralejo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de octubre de 2011 el Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- Que D. Calixto y Dª Guadalupe trabajan para la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior de la Comunidad Autónoma de Madrid con categoría de Técnicos Auxiliares en Centros de Menores de Ejecución de Medidas Judiciales, con salario mensual prorrateado de 1.483,58 euros. 2º.- Que Dª Guadalupe realiza una jornada laboral del 50% del 100% de la jornada efectiva. 3º.- Que D. Calixto realiza funciones que aparecen reflejadas en los folios 26 a 29, que por su extensión se dan por reproducidos. Igualmente se dan por reproducidos las tareas que lleva a cabo Dª Guadalupe y que se recogen en los certificados de los folios 42 a 45. 4º.- Los actores solicitan se declare que durante los meses de mayo de 2009 a abril de 2010, han realizado funciones propias de Técnico Especialista II Área Actividad E (Nivel Retributivo 5) con el abono de las cantidades que se reflejan en el suplico de su demanda, que se da por reproducido. 5º.- Se presentó la preceptiva Reclamación Previa, folios 8 a 12".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando como desestimo la demanda presentada por D. Calixto y Dª Guadalupe , contra la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior de la Comunidad Autónoma de Madrid, debo absolverla y la absuelvo de las pretensiones planteadas en su contra por los actores".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por DON Calixto y DOÑA Guadalupe ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 13 de mayo de 2013 , en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Calixto y DOÑA Guadalupe , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de MADRID, de fecha DIECIOCHO DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE en virtud de demanda formulada por D. Calixto y DOÑA Guadalupe contra CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA JUSTICIA E INTERIOR DE LA CAM, en reclamación de DERECHOS Y CANTIDAD , debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

TERCERO

Por la representación de DON Calixto y DOÑA Guadalupe se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 27 de junio de 2013. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 11 de febrero de 2013 .

CUARTO

Con fecha 9 de enero de 2014 se admitió por esta Sala a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que procede la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de julio de 2014, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina, consiste en resolver si los recurrentes han desempeñado funciones de la superior categoría profesional de Técnico Especialista II, Área de Actividad E (Nivel Retributivo 5) y les corresponden las diferencias salariales que reclaman, durante el periodo de abril de 2009 a mayo de 2010, por el desempeño de esa actividad.

Esa pretensión les fue denegada por la sentencia de instancia, al entender que realizaban las labores propias de su categoría de técnico-auxiliar, así como que, aunque realizaban algunas labores propias de la categoría superior y podía decirse que realizaban labores mixtas, procedía desestimar las demandas porque no realizaban con habitualidad y plenitud todas las funciones de la categoría que pretendían y la mayor parte de las que realizaban eran las propias de técnico-auxiliar. Contra este pronunciamiento, presentaron los demandantes recurso de suplicación que les fue desestimado por la sentencia objeto del presente recurso.

La desestimación del recurso de suplicación se funda en los defectos existentes en la formulación del recurso, que no pretende la revisión de los hechos declarados probados y que hace una censura jurídica que no se puede acoger por no argumentarse sobre "la pertinencia y fundamentación del motivo", ni ser suficiente la genérica remisión tanto a los distintos informes aportados a los autos sobre las funciones efectivamente desarrolladas, como a la definición de la categoría de referencia que se contiene en el Anexo del Convenio Colectivo aplicable, sin que tampoco se razone la forma en que haya podido ser infringido el artículo 14 de la Constitución .

  1. Para acreditar la existencia de contradicción doctrinal que viabiliza el recurso, conforme al art. 219 de la L.J .S., se cita por los recurrentes la dictada por el T.S.J. de Madrid el día 11 de febrero de 2013, (R.S. 2301/12). Se contempla en ella el caso de otros empleados de la demandada con la categoría profesional de técnico-auxiliar que reclamaron a la misma determinadas diferencias salariales por la realización de trabajos de categoría superior: la de técnico especialista II. La sentencia de instancia estimó su pretensión y la de suplicación confirmó ese pronunciamiento, al estimar que, conforme al inmodificado relato de hechos probados, los actores venían realizando, desde la entrada en vigor de la Ley 5/2000, de forma habitual y no ocasional funciones que excedían de las propias de su categoría profesional y que eran más acordes con las de la categoría de técnico especialista II.

  2. Tanto el Ministerio Fiscal, como la parte recurrida, han alegado que las sentencias comparadas no son contradictorias en los términos requeridos por el artículo 219 de la L.J .S. para la admisión del recurso y, como se trata de una cuestión de orden público procesal, procede examinar esa cuestión con carácter preferente. En tal sentido conviene recordar la doctrina de esta Sala en aplicación del art. 217 de la L.P.L . que sigue vigente sobre el particular. Según ella, la contradicción "requiere no solo que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos, sino que estos recaigan ante controversias esencialmente iguales; porque la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de la oposición de los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos iguales" ( sentencias de 27 y 28-1-92 [ recs. 824/91 y 1053/91 ], 18-7 , 14-10 y 17-12-97 [ recs. 4067/96 , 94/97 y 4203/96 ], 17-5 y 22-6-00 [ recs. 1253/99 y 1785/99 ], 21-7 y 21-12-03 [ recs. 2112/02 y 4373/02 ] y 29-1 y 1-3-04 [ recs. 1917/03 y 1149/03 ] y 28-3-06 [2336/05 ] entre otras muchas).

    Por esa razón, el término de referencia en el juicio de contradicción, ha de ser necesariamente "una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación. Sentencias de 13-12-91 [rec. 771/91 ], 5-6 y 9-12-93 [ recs. 241/92 y 3729/92 ], 14-3-97 [rec. 3415/96 ], 16 y 23-1-02 [ recs. 34/01 y 58/01 ]. 26- 3-02 [rec.1840/00 ], 25-9-03 [rec. 3080/02 ] y 13-10-04 [rec. 5089/03 ] entre otras). De otro lado, la Sala ha señalado con reiteración que los fundamentos que han de compararse no son los de las sentencias, sino los de las pretensiones y resistencias de las partes ( sentencias de 25-5-95 [rec. 2876/94 ], 17-4-96 [rec. 3078/95 ], 16-6-98 [rec. 1830/97 ] y 27-7-01 [rec. 4409/00 ] entre otras)".

  3. La aplicación de la anterior doctrina al caso que nos ocupa nos lleva a estimar que las sentencias comparadas no son contradictorias en los términos requeridos por el citado art. 219, ya que no contienen doctrinas dispares. La sentencia recurrida ha desestimado la pretensión formulada por los defectos existentes en la articulación del recurso por la falta de fundamentación del mismo, al no precisarse las funciones efectivamente desarrolladas en conexión con las labores propias de la categoría profesional de técnico especialista II, sin que conste que se han desarrollado esas funciones plenamente. Por contra, la sentencia de contraste se ha fundado en que los hechos declarados probados mostraban que se habían desarrollado funciones de superior categoría con plenitud. La diferencia en esa distinta valoración de la prueba practicada que se ha efectuado en cada caso es relevante porque a distintos hechos probados corresponden diferentes soluciones que no son contradictorias, máxime cuando al sentencia recurrida desestima el recurso con base en los defectos existentes en la formulación de su único motivo encaminado al examen del derecho aplicado, defecto que no pudo darse de forma semejante en el caso de la sentencia de contraste, donde esa cuestión no se planteó, ni se podía plantear de igual manera porque en ella figuraba como recurrente la empresa, mientras que en el caso de la sentencia recurrida lo eran los trabajadores.

SEGUNDO

El recurso examinado adolece de otro defecto formal que justifica su desestimación: la falta de fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada ( art. 224, números 1-b ) y 2, de la L.J .S.. Los recurrentes, vuelve a cometer el mismo error que en el recurso de suplicación: no fundar la infracción legal que denuncian. El recurso no contiene un apartado dedicado al examen del derecho aplicado y se limita a realizar un examen comparado de las contradicciones existentes entre las sentencias que confronta, dando por supuesto que la sentencia correcta es la de contraste y que la aplicación de su doctrina lleva a estimar el recurso. Pero, aparte que olvida que la sentencia confrontada se funda en unos hechos distintos, resulta que el recurso no tiene un apartado dedicado al examen del derecho aplicado y a la fundamentación legal de la infracción denunciada, cual requiere el artículo 224-2 de la L.J .S., como se dijo antes. En este sentido conviene recordar la doctrina de esta Sala que en su sentencia de 20 de enero de 2014 (R. 736/13 ) señala "sobre el contenido del escrito de interposición del recurso de casación unificadora en relación con el requisito de fundamentación de la infracción legal, preceptuando que el mismo deberá contener " La fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia " ( art. 224.1.b LRJS ) y que para dar cumplimiento a estas concretas exigencias " en el escrito se expresará separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción ... , por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación... " -- [siendo los referidos motivos: " a) Abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción.- b) Incompetencia o inadecuación de procedimiento.- c) Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte.- ... - e) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate " - art. 207 LRJS ] --, añadiendo el citado art. 224.2 LRJS , sobre el razonamiento que debe contener el escrito de interposición del recurso acerca de los motivos de casación, que se efectuará " razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de que se invoque la unificación de la interpretación del derecho, haciendo referencia sucinta a los particulares aplicables de las resoluciones que establezcan la doctrina jurisprudencial invocada" ( art. 224.2 LRJS ).".

"2.- Además, como recuerdan, entre otras, las STS/IV 27-diciembre-2011 (rcud 1061/2011 ) y 24-septiembre-2012 (rcud 3643/2011 ), era reiterada la jurisprudencia de esta Sala acerca del cumplimiento del requisito consistente en " fundamentar la infracción legal denunciada " exigido en el art. 222 de la ahora derogada LPL (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral ), " señalando que el recurso de casación para la unificación de doctrina, como extraordinario que es, debe estar fundado en un motivo de infracción de ley de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 222 de la LPL , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 205 del mismo texto legal y en tal motivo se debe establecer y justificar la causa de impugnación de la sentencia recurrida. Esta exigencia no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que es requisito ineludible para su correcta observancia razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia. Así se deduce no sólo del artículo 222 de la LPL , sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su artículo 477.1 prescribe que Žel recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del procesoŽ, y que en el artículo 481.1 impone que en el escrito de interposición del recurso Žse expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos ( TS 18-4-2007, R. 5340/05 , entre otras muchasŽ) ".".

CUARTO

Por lo expuesto, el recurso de casación unificadora debió ser inadmitido por falta de fundamentación legal y de contradicción de las sentencias comparadas, lo que en este momento procesal comporta su desestimación; procediendo, consecuentemente, la confirmación de la sentencia recurrida. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Gonzalo Manuel de Federico Fernández en nombre y representación de DON Calixto y DOÑA Guadalupe contra la sentencia dictada el 13 de mayo de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid-, en recurso de suplicación nº 653/2012 , interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid , en autos núm. 886/2010, seguidos a instancias de DON Calixto y DOÑA Guadalupe contra CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA E INTERIOR DE LA COMUNIDAD DE MADRID. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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