ATS 1136/2014, 10 de Julio de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:6508A
Número de Recurso993/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1136/2014
Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Tercera), en el Rollo de Sala nº 103/2013 dimanante del Procedimiento Abreviado nº 95/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 16 de Valencia, se dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 2014 , en la que se condenó a Everardo , como autor de un delito de estafa agravada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años de prisión y multa de 6 meses, con una cuota diaria de 2 euros. Deberá indemnizar a Gines , en la cantidad de 143.900 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Everardo mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Dolores Moral García, articulado en los tres motivos siguientes: infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal, se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ .

  1. Según el recurrente, no existe prueba de cargo suficiente que acredite los hechos que se le imputan, ya que la única prueba de cargo es la declaración del denunciante.

  2. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  3. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes:

1) Declaración testifical del perjudicado, quien ha mantenido su versión en todas las sedes donde declaró. Manifestó que el acusado y otra persona no identificada se pusieron en contacto con él para la compra de diversa maquinaria e inmueble que vendía, le hicieron creer que eran representantes de políticos de un país africano con alto nivel económico, que disponían de grandes cantidades de dinero, pero que no podían sacarlo de Gabón para introducirlo en España. Entonces le convencieron para "destintar" los billetes que tenían y poder hacerlos de curso legal en España. Por ello le piden al denunciante una gran cantidad de billetes de curso legal para poder "destintar" los que el acusado y la otra persona tenían en su poder, realizando a estos efectos una demostración de cómo se lavaban los billetes en una habitación de un hotel de Valencia. Finalmente el denunciante les entrega un total de 143.900 euros en dos veces.

2) El teléfono a través del que se contactó por la persona no identificada con el denunciante, ya que dicha línea fue contratada con documentación que ha resultado ser falsa.

3) Los reintegros efectuados por el denunciante en las fechas que relata en su declaración y que coinciden con las cantidades entregadas al acusado. Dichos reintegros quedan reflejados en las libretas bancarias de Caja Madrid.

4) Las propias manifestaciones del acusado, quién negó cualquier implicación en los hechos, pero en cuanto fue reconocido en rueda por el denunciante en el Juzgado de Instrucción, cambió su versión y ofreció otra diferente en la que dijo que sí conoció al perjudicado y que le ayudó a buscar a las personas que le habían estafado.

5) Pieza de convicción consistente en el paquete con los papeles tintados utilizados para el engaño.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente fue uno de los que engañó al perjudicado para que éste entregara una gran cantidad de dinero determinada.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, se invoca quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la LECRIM .

  1. Según el recurrente, se han omitido en la redacción de los hechos probados datos que son esenciales para la calificación jurídica de los hechos, provocándole indefensión y predeterminando el fallo.

  2. La constante y reiterada Jurisprudencia de esta Sala tiene afirmado que para la prosperabilidad del motivo del artículo 851.1 LECrim consistente en falta de claridad en el relato de hechos probados se exigen las siguientes circunstancias: a) que en el contexto del resultado fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones sustanciales o por el empleo de juicios dubitativos, por absoluta carencia de supuestos fácticos o por la mera descripción de la resultancia probatoria huérfana de toda afirmación por parte del juzgador; b) que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica, y c) que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos. ( STS de 30 de enero de 1997 , Auto de 15 de septiembre de 2000). En igual sentido la STS de 15-12-2004 "Deberá apreciarse el vicio "in iudicando" denunciado en este motivo, según pacífica jurisprudencia de esta Sala, cuando el relato fáctico de la sentencia contenga frases o expresiones ininteligibles, o contenga juicios dubitativos, u omisiones, que lo hagan ciertamente incomprensible, impidiendo así conocer lo realmente ocurrido, de tal modo que sea también imposible la calificación jurídica de los hechos así descritos".

  3. En el caso que nos ocupa, el recurrente lejos de citar omisiones en el relato de hechos probados o las frases que le hayan podido causar indefensión, continúa analizando la valoración de la prueba que realiza la Sala de instancia, cuestión que ha ya sido analizada en el Fundamento anterior de esta resolución al que nos remitimos.

El motivo, por ello, se inadmite con base en el art. 885.1º LECrim .

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 248.1 del CP .

  1. Según el recurrente, el engaño descrito en los hechos probados no puede calificarse como "bastante", sino que es el denunciante el que ha sido víctima de su propia situación, que le ha llevado a una conducta descuidada, negligente y ajena a las normas mínimas de diligencia aplicables.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 y 380/2008 , entre otras).

  3. La aplicación de las consideraciones expuestas al supuesto de autos conducen a la inadmisión de las alegaciones del recurrente.

Según una doctrina reiterada de esta Sala, la esencia de la estafa es el engaño, esto es, cualquier ardid, argucia o treta que utiliza el autor para inducir a error al sujeto pasivo, provocando con ello un conocimiento inexacto o deformado de la realidad operante en la voluntad y en su consentimiento, y que le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o realización de prestación, que de otra manera no hubiera realizado.

El engaño típico en el delito de estafa, por otro lado, es aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. La valoración de la idoneidad del engaño no puede prescindir de las reales y concretas circunstancias del sujeto pasivo, conocidas o reconocibles por el autor.

Además el engaño habrá de ser bastante, esto es, idóneo, relevante y adecuado para producir el error que genera el fraude, no bastando un engaño burdo, fantástico o increíble, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas intelectualmente, según el ambiente social y cultural en que se desenvuelven, suficiencia ésta la del engaño que habrá de ser examinada en cada caso concreto.

Pues bien en el caso de autos, es clara esta suficiencia del engaño, y así la ha reconocido esta Sala en supuestos similares en STS nº 479/2008, de 16 de Julio ; STS 476/2009, de 7 de Mayo , STS 500/2011, de 21 de mayo ; o STS 792/2012, de 12 de Octubre .

Como explica la sentencia dictada, el acusado y la persona que actuaba con él que no ha sido identificada, desplegaron toda una actividad que se describe en los hechos declarados probados, para hacer creer al perjudicado que para el pago del tractor y de las máquinas e inmueble que vendía, realmente podían convertir "los billetes tintados" en moneda de curso legal. Así, mantuvieron con él distintas entrevistas sobre la adquisición de alguna de sus propiedades, una de la cuales tuvo lugar en un hotel de Valencia donde guardaban en la habitación el material. En dicho lugar, hicieron una demostración del supuesto proceso que realizaban para "hacer aparecer" los billetes de curso legal, manifestándole que el dinero lo habían traído así, "tintado", desde África. El propio perjudicado pudo comprobar la autenticidad del "billete resultante" a simple vista.

En definitiva, como decíamos en la STS 479/2008, de 16 de Julio , la maniobra engañosa desplegada por los acusados dio el resultado apetecido, por cuanto con el artificio mendaz se consiguió provocar el error de la víctima y el desplazamiento patrimonial de ésta a aquéllos. Es decir, que, objetivamente considerado, el engaño fue bastante. Por otro lado, como allí señalábamos, es claro que la natural actitud de recelo y desconfianza del elegido como víctima, ante una apariencia de realidad tan fuera de lo común como la que exhibían los embaucadores, se debilita progresivamente ante las eficaces maniobras de persuasión que por regla utilizan los autores del hecho.

Por tanto ha de declararse la suficiencia del engaño, tanto desde un punto de vista objetivo, como subjetivo, atendiendo a las condiciones de la víctima y las demás circunstancias concurrentes que ya hemos señalado, sin que quepa reprochar al perjudicado falta de diligencia o de autoprotección, a la vista precisamente de cómo se desarrollaron los acontecimientos.

Por tanto, ninguna infracción legal se ha cometido en la sentencia dictada, debiendo inadmitirse el motivo por carecer manifiestamente de fundamento ex artículo 885 de la LECRIM .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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