STS 498/1985, 19 de Julio de 1985

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha19 Julio 1985
Número de resolución498/1985

R/ 55.732

Nº Sria: 134/84

SECRETARIA: D. PEDRO PEREZ COELLO.

VOTACIÓN: 8 de JULIO de 1.985.

S E N T E N C I A - 498

TRIBUNAL -SUPREMO.- SALA QUINTA

Excmos. Sres:

Presidente:

DON LUIS VACAS MEDINA.

Magistrados:

DON ANGEL FALCÓN GARCIA

DON FERNANDO DE MATEO LAGE

En Madrid a diez y nueve de Julio de mil novecientos ochenta y cinco.

La Sala Quinta del Tribunal Supremo, ha visto el recurso contencioso-administrativo seguido, en grado de apelación, entre la Administración General, defendida y representada por el Letrado del Estado, como apelante-demanda, y Don Alonso , mayor de edad, casado, vecino de Fuentedeuno, que no ha comparecido en esta segunda instancia, como apelado- demandante: en impugnación ya la sentencia pronunciada en veintinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro, por la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de la Coruña , que al estimar el recurso interpuesto por el Sr. Alonso , anuló las resoluciones recurridas, y declaró la obligación de la Administración de pagar o consignar el justiprecio antes de ocupar y desalojar la finca expropiada al recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Para ejecutar el Proyecto de ensanche y mejora del firme y trazado en la C.N. VI de Madrid a La Coruña y El Ferrol P.K. 583 al 614,7 - tramo Betanzos El Ferrol, y término municipal de fuentedeume, se acordó la expropiación de la finca NUM000 , propiedad de Don Alonso , por el trámite de urgencia: levantada el acta previa a la ocupación el 1 de julio de 1.975, y consignada por la Administración la indemnización correspondiente, previa a la ocupación de la finca, el 7 de noviembre de 1.976, no se efectuó tal ocupación; por la Administración se inició y siguió la pieza de justiprecio, y al no haber acuerdo entre los interesados se remitió al Jurado Provincial de La Coruña, que en acuerdo de 25 de marzo de 1.980, fijo el justiprecio en la cantidad de 6.117.254,05 pesetas, mas intereses legales; recurrido en reposición por el Sr. Alonso , el Jurado, lo estimó en parte, y fijó el justiprecio, por acuerdo de 16 de julio de 1.980 en la cantidad de pesetas 6.266.449,35: esta resolución fue notificada a Obras Públicas el día 1 de septiembre de 1980; y el 5 inmediato se acuerda por ese organismo apercibir de lanzamiento al Sr. Alonso , si no desaloja la finca en plazo de ocho días, lo que se notifica en 18 del mismo mes y año; el Sr. Alonso , previo recurso de alzada, desestimado por el Ministerio de Obras Públicas, interpone el contencioso-administrativo, por entender no procede su lanzamiento mientras no se abone el justiprecio, definitivamente fijado, ante la Sala de este orden de la Audiencia de La Coruña, que en sentencia de veintinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro dispone lo siguiente: "FALLAMOS: que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por D. Alonso contra resolución del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de la Administración Central de 22 de diciembre de 1.980 que desestimó recurso de alzada formulado contra resolución de la Jefatura Regional de Carreteras de La Coruña de dicho Ministerio de 24 de septiembre de 1.980, que desestimó recurso de reposición planteado contra anterior resolución de 5 de septiembre de 1.980 de la misma Jefatura que había acordado apercibir al ahora recurrente de su lanzamiento y de ocupación por la Administración de la finca del mismo expropiada en la obra de ensanche y mejora de la carretera Betanzos-Ferrol, si en el plazo de ocho días no la ponía a disposición de la Administración; y, en consecuencias, debemos declarar y declaramos la nulidad de dichos actos por no encontrarlos ajustados a Derecho; viniendo la Administración demandada en la obligación de pagar o consignar el importe del justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación antes de ocupar o desalojar dicha finca; sin hacer pronunciamiento respecto del pago de las costas devengadas en la substanciación del procedimiento".

  2. - Notificada la anterior sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la Administración General del Estado, y admitido en ambos efectos, se emplazó a las partes ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, a la que se remitieron las actuaciones y expediente, que los envió a esta Sala Quinta, por ser a la que correspondía su conocimiento, dad la materia del recurso; se pasaron las actuaciones al Abogado del Estado, que solicitó se le tuviera por personado y mantenida la apelación, y así se acordó, y el desarrollo de la apelación por el trámite de alegaciones escritas, dando traslado al apelante por veinte días.

  3. - En su escrito el defensor de la Administración, entiende que el mecanismo jurídico expropiatorio, ordinario y especial, tiene carácter de "juz cogens", y, por tanto, no pueden ser alterados arbitrariamente sus etapas por la Administración, ni por los expropiados; pero el segundo considerando de la sentencia apelada es una interpretación subjetiva del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa : se dice "la razón de necesidad de ocupar no impide pagar antes, pues no es preciso esperar nada para realizar el pago, sino que se puede hacer e inmediatamente ocupar", y esto lo dice para el supuesto de que la de posesión se retrase por la Administración, no obstante hacer levantado el acta previa a la ocupación y realizado el depósito previo: la tesis de la sentencia tiene mas lógica que fundamento jurídico; parece razonable opinar que si el expediente de justiprecio está terminado no se desposea al propietario sin pagarle antes el valor del terreno; pero la discrepancia estiba en la dudosa legalidad de la doctrina razonable que se expone en el 2º Considerando; entiende la defensa de la apelante, que los preceptos del articulo 52 no pueden ser interpretados en una forma tan amplia y comprensiva del interés del expropiado, hasta el punto de que transforme el régimen excepcional de urgencia en un procedimiento ordinario expropiatorio, que es un resultado contrario a la intención del legislador; hay que pensar también en el interés de la Administración, y ha de mantenerse en sus propios términos el planteamiento del procedimiento de urgencias, aunque la marcha del expediente de justiprecio sea en ocasiones mas rápido que la toma de posesión; suplica se estime el recurso, revocando la sentencia apelada y declarando la validez de las resoluciones administrativa impugnadas.

  4. - Al no haber comparecido la parte apelada, quedaron conclusos los autos, y se celebró la reunión de la Sala para deliberación y votación del fallo el día ocho de los corrientes, con previa notificación y citación de las partes.

Siendo Ponente, el Magistrado Excmo. Sr. Don ANGEL FALCÓN GARCIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El punto de derecho planteado en esta apelación por el defensor de la Administración General, lo concreta en su escrito de alegaciones, al decir en su apartado Tercero, que la tesis de la sentencia tiene más lógica que fundamento jurídico: la discrepancia estriba en la dudosa legalidad de la doctrina razonable que se expone en el 2º considerando: entiende que los preceptos del artículo 52 no pueden ser interpretados en una forma tan amplia y comprensiva para el interés del expropiado; como la cuestión discutida es si en un procedimiento expropiatorio, iniciado según el trámite de urgencia regulado en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , sin efectuar la ocupación de la finca en el transcurso de cuatro años desde que se efectuó el depósito previo, y en cuyo expediente se ha seguido y terminado la pieza de justiprecio, ha de pagarse este precio antes de la ocupación, o esta puede efectuarse sin necesidad de este pago del precio.

  2. - La sentencia apelada razona perfectamente su decisión, contraria a los actos administrativos recurridos; la dudosa legalidad de tales razonamientos, que se aduce en esta apelación, no tiene fundamento; el mismo Letrado del Estado, afirma y reconoce que "todo el mecanismo jurídico expropiatorio, ordinario y especial, tiene carácter de "jus cogens" y, por tanto, no puede ser alterado arbitrariamente sus etapas por la Administración, ni por los expropiados"; pues bien, la consecuencia sexta del articulo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , impone a la Administración, que sigue el excepcional procedimiento de urgencia, que, una vez efectuado el depósito, se proceda a la inmediata ocupación del bien de que se trata, lo que deberá hacer en el plazo máximo de quince días, y esto no se ha cumplido en el presente caso pues transcurrieron cuatro años, sin acordar la ocupación y desalojo; y la consecuencia séptima de dicho precepto, ordena que se proceda a la tramitación del expediente de justiprecio y pago según la regulación general, una vez efectuada la ocupación de la finca; en el caso que contemplamos, se ha iniciado y terminado la pieza de justiprecio con la actuación del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, sin haber sido ocupada la finca, lo que tampoco se ha cumplido esta regulación del procedimiento expropiatorio de urgencia, pues primero se ha de ocupar la finca y después se tramita la pieza de justiprecio; de donde resulta, al aplicar la alegación de la parte apelante, que por la Administración se han alterado las etapas reguladas en la Ley para el procedimiento excepcional de ocupación urgente; lo que lleva, legalmente, según el precepto citado, a la conclusión de que el procedimiento seguido, ha sido el ordinario, al incumplir la regulación del excepcional, y los efectos son los de aquel; que solo puede ser ocupada la finca expropiada, una vez pagado el justiprecio determinado, como dispone el artículo 48 de la Ley de Expropiación Forzosa ; no hay o por lo menos no consta, ya que no se ha remitido el expediente de justiprecio, discrepancia alguna en cuanto a este: por lo que la aplicación de ese artículo es obligatoria: y como esta es la decisión de la sentencia apelada, que se ha atenido a las normas aplicables y a su interpretación acertada, se desestima la apelación y confirma la sentencia objeto de la impugnación en esta segunda instancia.

  3. - Al no haber comparecido la parte apelada, expropiada, no procede efectuar condena en las costas de esta apelación.

FALLAMOS

que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña en veintinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro , cuyo fallo se transcribe en el antecedente de hecho número uno, sentencia que confirmamos, sin condena en las costas del proceso en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, firme y contra la que no cabe recurso alguno, salvo el extraordinario de revisión, por las causas y en los plazos regulados en el artículo 102 de la Ley de esta jurisdicción y ante la Sala Especial de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Señor Magistrado Ponente de la misma Don ANGEL FALCÓN GARCIA en el día de su fecha, estando celebrando audiencia publica la Sala Quinta del Tribunal Supremo, de lo que Certifico.

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