SJPI nº 3 144/2014, 9 de Julio de 2014, de Torrent

PonenteEMMA SANCHO GIMENO
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
Número de Recurso445/2011

JUZGADO DE INSTANCIA 3 DE TORRENT(ANT. MIXTO 5)

Plaza DE LA LIBERTAD.3 3º

TELÉFONO: 96.192.76.15

FAX: 96-156.35.83

NIG. 46244-42-2-2011-0003859

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000445/2011 -

SENTENCIA N° 144/14

En Torrente, a 9 de julio de 2014.

Vistos por mí, EMMA SANCHO GIMENO, Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Torrent y su partido, los presentes autos de juicio ordinario 445/11, instados por el Procurador Sr. MALLEA CATALA, en nombre y representación de los DEMANDANTES:

Camila , Calixto , Felix , Leovigildo , Maite , Sebastián , Victoria , Jesus Miguel , Cecilia , Bienvenido , Fabio , Julio , Rodrigo , Luis María , Anselmo , Patricia , Eliseo , Jaime , Angelina , Roberto , Amadeo , Domingo , Hipolito , Nicanor , Jose Manuel , Adolfo , Clemente , Gregorio , Mercedes , Nazario , Victorio , María Virtudes , Alonso , Edemiro , Imanol , Patricio , Filomena , Carlos Francisco , Armando , Esteban , Jorge , Silvia , Belen , Silvio , Pedro Antonio , Cecilio , Gerardo , Modesto , Magdalena , Visitacion , Luis Carlos , Crescencia , Benjamín , Mariana , Germán , Miguel , Jose María , Alfonso , Eladio , Jeronimo , Roman , Luis Pablo , Ángeles , Bernardo , Florencio , Florencia , Millán , Rebeca , Jose Francisco , Enrique , Julián , Secundino , Beatriz , Genoveva , Pablo Jesús , Rosana , Desiderio , Iván , Bárbara , Gracia , Santiago , Pedro Jesús , Cornelio , Isaac , Sonsoles , Rubén , Juan Pedro , Cirilo , Indalecio , Rodolfo , Debora , Pedro Miguel , Marta , Diego , José , Sergio , Alejandra , Evangelina , Arsenio , Feliciano , Octavio , Luis Antonio , Candido , Higinio , Rogelio , Verónica , Ángel Daniel , Covadonga , Martina , María Milagros , Elisenda , Montserrat , Fermín , Obdulio , Aida , CONSTRUCCIONES GOMEZ VALLADOLID, S.L., Constantino , Jesús , Herminia , Sofía , Carmela , Lucía , Marí Trini , Bartolomé , Elvira , CENTRO GERIÁTRICO CAMP DEL TURIA S.L., Isidoro , Rita , Teodoro , CATARROJA COMUNICACIONES S.L., Arcadio , Rita , Fructuoso , Claudia , Teodoro , CATARROJA COMUNICACIONES, S.L. Roque , Natividad , Alejandro , Amalia , Gloria , Felipe , DUPUY PERDIGUER S.L, Tomasa , Ricardo , BALCONES DE CALICANTO SL, Alexander , Esther , Remedios , Camino , Gustavo .

CONTRA LAS DEMANDADAS: ASOCIACION DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , representada por el Procurador Sr MARMANEU LAGUIA contra la ASOCIACIÓN PROPIETARIOS DIRECCION000 FASE CUMBRES, representado por el Procurador Sr. GARCIA-REYES COMINO y contra la ASOCIACIÓN CIVIL FASE CUMBRES, declarada en rebeldía procesal constante la tramitación del procedimiento, y personados como TERCEROS INTERVINIENTES, en calidad DE DEMANDADOS: Urbano , Adolfina , Emiliano , Isabel , Yolanda , Enma , Paulino , Ángel Jesús , Eulogio , Nicolas , Juan Francisco , Tania , Dolores , Federico , Raimundo , Alejo , todos ellos representados por la Procuradora Sra. MOLLA SANCHIS, y,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que por los arriba antedichos demandantes (constituyéndose como tales bien con ocasión de la demanda original, bien constante el procedimiento) se presentó con fecha (RUE) 15 de abril de 2011, demanda de juicio ordinario contra las también antedichas demandadas, cuyo conocimiento correspondió al presente juzgado, con arreglo a las normas de reparto que rigen en el presente partido judicial, admitiéndose dicha demanda a trámite por Decreto de 25 de mayo de 2011, en el que ex art. 404 de la Lec , se ordenaba dar traslado de la demanda y documentación acompañada a las partes demandadas emplazándoles al tiempo para personarse en legal forma y contestar la demanda, en el plazo de 20 días, todo ello, con los apercibimientos legales oportunos.

SEGUNDO.- Una vez personadas las demandadas en legal forma, y contestada por cada una de ellas la demanda, se planteó de oficio la oportunidad de acumular a los presentes, los autos de juicio ordinario 790/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 2 del Presente partido judicial, para lo que se ordenó oír a las partes del presente litigio al respecto, concediéndoles un plazo para alegaciones escritas. Una vez las mismas presentaron respectivos escritos con las manifestaciones que tuvieron por conveniente, se dictó el Auto de 17 de enero de 2012, en el que se declaraba la no procedencia de la acumulación de autos, al estimarse que no concurrían los requisitos legales para ello, por las razones que son de ver en dicha resolución.

TERCERO.- Por Decreto de 25 de enero de 2012, se ordenó convocar a las partes a la audiencia previa de juicio a los efectos legales que lo son propios, y con las prevenciones legales pertinentes, señalándose la misma para el 22 de mayo de 2012; fecha llegada la cuál, se suspendió el acto, por los motivos en que así lo peticionaba la parte actora y que aparecen explicitados en el escrito presentado por la misma (RUE) el 21 de mayo de 2012, avalados con la documentación que acompañaba; y a cuya vista de la cuestión que así se introdujo en el presente procedimiento, se dictó la providencia de 5 de junio de 2012, aquí por reproducida por razones de economía procesal, y a esta misma cuestión (que se explicará al comienzo del tercer fundamento de derecho de la presente sentencia) responde el subsiguiente devenir procesal de los acontecimientos, con el dictado de las disposiciones; que siempre atendiendo a la pluralidad de escritos y manifestaciones que a partir de ese momento presentaron las partes, y una vez la propia parte actora mediante escrito presentado (RUE) el 11 de enero de 2013 dio conocimiento de la imposibilidad del que había sido anunciado como posible acuerdo; se contienen y aquí por literalmente reproducidas, en las siguientes resoluciones: Auto de 21 de febrero de 2013 (de desestimación de recurso de reposición), providencia de 22 de febrero de 2013, providencia de 6 de marzo de 2013, providencia de 21 de marzo de 2013, providencia de 12 de abril de 2013, providencia de 27 de junio de 2013, y de 19 de junio de 2013; siendo en ésta última, cuando ya operado el cambio de representación procesal y asistencia letrada de la demandada Asociación de Propietarios DIRECCION000 Fase Cumbres, y personados como terceros intervinientes (ex art. 13.2 de la Lee) en calidad de demandados, todos aquellos que como tales constan en el encabezamiento de la presente resolución; se declaraba ex art 496 y con las consecuencias legales ex art. 497 de la Lee, en rebeldía procesal (sobrevenida) a la Asociación Civil Fase Cumbres (que tras antecedente revocación del poder procesal y mandato de los anteriores, por el actual Presidente de dicha asociación, no se volvió a personar en legal forma la misma con Procurador y Letrado pese a las antecedentes advertencias que sobre éste extremo, ya obraban en las citadas providencias) y se convocaba a todas las partes personadas en legal forma, al acto de la audiencia previa, señalada para el día 31 de octubre de 2013.

CUARTO.- Que en la fecha señalada fue celebrado el acto de la audiencia previa, con comparecencia de todas las partes personadas en legal forma, a los efectos que le son propios ex artículo 414 y siguientes de la Lec , y con el resultado que de la misma es de ver en autos, y en el soporte audiovisual de su grabación: terminando por señalarse fecha de juicio, para el día 6 de marzo de 2014, que fue celebrado en la fecha prevista, con comparecencia de todas las partes personadas en legal forma, y en el que se practicó la totalidad de la prueba propuesta y declarada pertinente con el resultado que obra en autos, y en el soporte audiovisual de su grabación; y tras las conclusiones orales de los respectivos letrados (sin perjuicio que luego las aportaron igualmente por escrito y así obran en autos) se declararon los autos vistos para la sentencia, a cuyo dictado responde la presente que se dicta con arreglo a los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Origen y contextualización de la DIRECCION000 -Fase Cumbres. Planteamiento del objeto del pleito. Desestimación de la excepción de cosa juzgada.

La Urbanización Cumbres de Calicanto, fue promovida en la década de 1960 por la Entidad Urbanizadora Calicanto SA, quien ejecutó por fases tres plantes parciales, las denominadas "Fase Cumbres", "Fase Santo Domingo", y "Fase San Miguel"; que se extendían sobre los términos municipales de Torrent, Chiva y Godelleta, tal es el caso (su extensión a los tres municipios) de la Fase Cumbres de la citada urbanización, a que se circunscribe el objeto del presente pleito. Se acompañan como documentos 117 a 119 de la demanda, copia de las memorias de los respectivos instrumentos urbanísticos redactados por la antedicha sociedad urbanizadora, el primero aprobado por la Comisión Provincial de Urbanismo el 29 de mayo de 1969, el 2º el 9 de febrero de 1971, y el tercero no llegó a ser aprobado.

Pues bien, tai como es de ver en los citados instrumentos urbanísticos, la URBANIZACIÓN CUMBRES DE CALICANTO NUNCA ESTUVO PROYECTADA COMO UNA URBANIZACIÓN O COMPLEJO URBANÍSTICO PRIVADO, esto es, de acceso restringido y con elementos que hubieran de quedar como propiedad definitivamente privativa y común de los futuros propietarios particulares (tales como viales, zonas verdes, zonas recreativas o deportivas, etc) sino que por el contrario, los viales de la urbanización fueron proyectados como de libre y público acceso, no existiendo ningún elemento cuya propiedad fuera reservada para constituirse en régimen comunitario, sino que todos los elementos proyectados debían pasar a titularidad municipal o a titularidad de cada una de la empresas prestadoras de los respectivos servicios públicos. En tales instrumentos urbanísticos, así constaba que las zonas verdes y viales habrían de ser cedidos gratuitamente a los respectivos Ayuntamientos, y que la redes de abastacedimiento de agua potable, pertenecían a la entidad suministradora "Aguas de Calicanto SA", y que respecto a las...

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