STSJ Castilla y León 189/2013, 31 de Mayo de 2013

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2013:5954
Número de Recurso125/2012
ProcedimientoEXPROPIACION FORZOSA
Número de Resolución189/2013
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a treinta y uno de mayo de dos mil trece.

En el recurso contencioso administrativo número 125/2012 interpuesto por la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta, en demanda de lesividad contra el acuerdo de 29 de julio de 2008 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos, por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada EST-006, parcela 373 del Polígono 14 del Término municipal de Burgos afectada por las obras de la variante ferroviaria de la línea Madrid Hendaya, en Burgos Nueva Estación de Burgos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso el presente recurso contencioso administrativo mediante demanda de lesividad por medio de escrito de fecha diecinueve de octubre de dos mil doce que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando el recurso interpuesto se declare la anule el acuerdo recurrido y se declare que la valoración de los terrenos expropiados debe de efectuarse considerando su calificación de rústicos, fijando en consecuencia con tal calificación el justiprecio conforme a la cantidad de 534,46# determinada en la hoja de aprecio de la Administración expropiante a razón de 6#/m2 de valor unitario, más el cinco por ciento como premio de afección o subsidiariamente el de 3.498,64#, con expresa imposición de costas a las partes que temerariamente se opongan a las justas pretensiones de esta representación del Estado.

SEGUNDO

No se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada ya que no ha comparecido en los presentes autos.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, habiéndose señalado el día treinta de mayo de dos mil trece para votación y fallo, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional el acuerdo de 29 de julio de 2008 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos, por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada EST-006, parcela 373 del Polígono 14 del Término municipal de Burgos afectada por las obras de la variante ferroviaria de la línea Madrid Hendaya, en Burgos Nueva Estación de Burgos.

Dicha resolución fijaba como justiprecio de la finca afectada de expropiación la cantidad de 6.502,09# que corresponde por el suelo el importe de 6.184,08# por los 84 m2 expropiados a razón de 73,62#/m2 por rápida ocupación la cantidad de 8,81# y por el premio de afección el importe de 309,20#, al considerar que dicha fina esta incluida en el ámbito del Sistema General Municipal Centros Básicos de Transporte al noroeste del núcleo de Villimar. Frente a dicho acuerdo y tras el cumplimiento de los requisitos previos que exige el tramite de la lesividad, la pretensión de la Administración del Estado se ciñe a solicitar la anulación de dicho acuerdo por considerar que vulnera los artículos 25, 26 y 27 de la Ley 6/1998 e igualmente se entiende vulnerado el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa y el artículo 39 de la Ley de Urbanismo, ya que la finca no debía de haberse valorado como suelo urbanizable, sino como suelo rústico, ya que a la fecha a la que ha de ir referida la valoración debe ser la de notificación de requerimiento de justiprecio al expropiado y en base a ello y al artículo 25 de la Ley 6/1998 el suelo debería de valorarse atendiendo a su clasificación como no urbanizable, ya que además a la fecha de notificación del acuerdo del Jurado, dicho artículo contaba con la redacción dada por la Ley 53/2002.

Criterio que ha sido reiterado por el TS en la sentencia de 17 de julio de 2012 .

Por lo que aplicando el artículo 25.2 de la Ley 6/1998 el suelo debería haberse valorado como rústico e incluso si se atendiese a la redacción original el resultado sería el mismo, sin que el Jurado haya explicado por que no atiende a la valoración conforme a su clasificación urbanística, siendo la única explicación que la finca esta incluida en el ámbito del sistema general municipal Centros Básicos de transportes al noroeste de Villamar", añadiendo que por ello la finca de be ser valorada de acuerdo con la normativa que regula el aprovechamiento medio de los sectores que carezcan de aprovechamiento lucrativo por estar íntegramente constituidos por sistemas generales", por lo que se ha fijado el justiprecio en atención a la interpretación de unas sentencias del Tribunal Supremo, interpretación ilegal por que se ha ignorado la redacción aplicable del artículo 25.2 de la Ley 6/1998 y errónea, ya que la interpretación extensiva dada por el Jurado ha sido negada en recientes sentencias del TS.

Se recoge así un estudio sobre la jurisprudencia del Tribunal Supremo, empezando por las sentencias de 29 de enero de 1994, estudio que determina el erróneo criterio jurídico seguido como se ha aceptado por la Sala en las sentencias de 1,5 y 8 de julio de 2004, así como las tres sentencias del TS de 17 de julio de 2012, doctrina que se ha aplicado tanto a la todo tipo de sistemas generales supramunicipales tanto vías de comunicación como los espacios de intercambio de este tipo de vías de comunicación aeropuertos y estaciones.

Doctrina que supone que el suelo se tase conforme a su clasificación urbanística como regla general y como excepción como suelo urbanizables siempre y cuando se destinen a crear ciudad, siendo este un requisito imprescindible, como indico la sentencia del TS de 27 de marzo de 2012 y además de esta finalidad propia de manera añadida, deben suponer una ordenación y puesta en valor urbanístico de la zona de desarrollo creada en torno al mismo, con el fin de promover un entorno de servicios para la expansión de las áreas de actividad de la ciudad.

Como se declara en las sentencia de 5 de julio, 18 de julio de 2011 y 7 de febrero de 2012 .

Igualmente el TS en las sentencia de 18 de julio de 2008 ha contrapuesto este concepto de sistema general que crea ciudad del de sistema general que sirve a la ciudad pero no crea ciudad, al tratar de la valoración de los terrenos expropiados para la estación y accesos del Ave de Zaragoza.

Por lo que aplicando dicha jurisprudencia al caso que nos ocupa, resulta que la clasificación urbanística de los terrenos era de rústica de protección de infraestructuras, en este caso además de suelo rústico de entorno urbano, por lo que la valoración realizada es ilegal por contrariar la Ley y errónea por no haberse ajustado a la regla general fijada por el TS, ya que no concurre la excepción admitida por la doctrina del TS, dado que dichos terrenos están destinados a un sistema general supramunicipal y no esta destinado a crear ciudad.

Que la Variante Ferroviaria que nos ocupa forma parte del corredor Norte-Noroeste de la línea de ferrocarril Madrid-Hendaya, y por ello se encuentra incluida en la Red Nacional Integrada de Transporte Ferroviario, y también comprendida en el Programa de Infraestructuras Ferroviarias del Plan de Infraestructuras 2000-2007, incluido el Programa de Alta Velocidad; y que por ello se trata de una línea ferroviaria de interés y ámbito suprarregional, estando la obra incardinada en el concepto de planeamiento sectorial viario o de ordenación del territorio, ya que con la variante se posibilita técnicamente el tráfico para la alta Velocidad, al alejar el tráfico de los núcleos urbanos, potenciando la fluidez y velocidad del transporte interurbano. Insiste el Abogado del Estado que por ello ni dicha variante ferroviaria está integrada en la red de comunicaciones viarias del municipio, ni puede ser utilizada como medio de comunicación interna de éstos. La línea Madrid-Hendaya, en la que se inscribe la Variante de Burgos, forma parte de la estructura básica del sistema general del transporte ferroviario, estando incluida en la Red Nacional Integrada de Transporte Ferroviario. La Variante Ferroviaria de Burgos persigue la mejora de los servicios de viajeros de larga distancia y regionales, la mejora de la intermodalidad y el incremento del tráfico de mercancías. A estos objetivos debe añadirse el de incrementar la velocidad de circulación de los trenes, de acuerdo con el Real Decreto 1191/2000, de 23 de junio. La inclusión de la Variante en la Red Nacional Integrada de Transportes Ferroviarios, y derivado de ello, su propia funcionalidad, impiden entender que se esté en presencia de una infraestructura llamada a integrarse en el sistema viario urbano invocado, por tanto, a servir al conjunto urbano, pues difícilmente puede entenderse que esté integrada en el sistema viario urbano una línea de ferrocarril que, justamente por su dimensión y funcionalidad interterritorial, se incluye en la Red Nacional Integrada de Transporte Ferroviario, dado el régimen que para dicha Red dispone el artículo 155 de la Ley 16/87 . Incluye las líneas y servicios ferroviarios de transporte público que deben formar parte de la estructura básica del sistema general de transporte ferroviario, así como aquellas cuya adecuada gestión exija una explotación conjunta con las anteriores líneas y servicios. Corresponde al Gobierno de la Nación la concreta determinación de las líneas ferroviarias que componen la Red Nacional Integrada de Transporte Ferroviario. Corresponde a la Administración del Estado la ordenación de las líneas integradas en la aludida Red. La citada infraestructura se integra dentro de las denominadas redes transeuropeas de transporte que vinieron definidas en la Decisión 1692/96/CE del...

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